Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, uno de julio de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000595

ASUNTO: BP12-L-2009-000595

PARTE ACTORA: SANDO A.R.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 12.074.853.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, L.J. CAIRO MORENO y J.C.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.940, 68.941 y 135.114 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAMAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.54.555

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

En fecha 30-09-2009, los coapoderados judiciales del ciudadano Sando A.R.Z., presentaron escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 02-10-2009. Refieren los coapoderados judiciales que, su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia y remuneración de la empresa Consorcio Lamar, C.A.; desempeñándose en el cargo de Encuellador de Taladro, laborando de forma ininterrumpida desde el día 10 de julio de 2005 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde (07 a.m. - 04 p.m.) resultando su último salario básico diario de BsF.44,30. Refiere que dicha relación laboral duró hasta el día 22 de junio de 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente. Que su representado realizó labores para la referida empresa por un espacio de dos (02) años, once (11) meses y doce (12) días. Relacionan que la empresa Consorcio Lamar, C.A. es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A.

Estiman las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.44,30; Salario Normal, la suma de BsF.132,36 y por salario integral, la suma de BsF.180,25

Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.970,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.16.222,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.8.111,25; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF. 8.111,25; Por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas, la suma de BsF.13.500,72; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.7.309,50; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.6.866,43; Por concepto de Indemnización por retardo en el Pago de de las Prestaciones Sociales, la suma de BsF.27.909,oo; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.20.900,oo. Reclama los Intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos, para lo cual solicite se realice su cálculo, por vía de experticia complementaria del fallo.

Estima un total por los conceptos demandados de Bs.112.901,45. De igual manera solicita el pago de interese de prestaciones sociales e intereses de mora. Se fije las costas y costos del proceso, además se aplique la indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 12 de noviembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2010 (folio 28) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la accionada CONSORCIO LAMAR, C.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).

Por oficio de fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2010.

Ahora bien, conteste con lo previsto en la referida sentencia, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 10-07-2005, la fecha de finalización de la relación laboral 22-06-2008, por ende que el periodo laborado fue de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS; que el cargo desempeñado fue de Encuellador; el horario de trabajo y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante.

II

En el presente asunto producto de la incomparecencia de la sociedad demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, operó la admisión de los hechos de carácter relativo, por lo que no resulta considerar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 24-02-2010, por cuanto sólo corresponde bajo este supuesto de incomparecencia de la demandada, desvirtuar los hechos alegados por el demandante con las probanzas aportadas a los autos.

Sin embargo, es de advertir que la parte demandada en fase preliminar, valga decir, en la oportunidad de presentación del escrito de promoción de pruebas, opuso la prescripción de la acción. Y por cuanto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tenerse por opuesta el alegato de prescripción, bien si ha sido opuesta en el escrito de pruebas o en el escrito de contestación de la demanda, valga decir, en cualquiera de las dos oportunidades antes referidas, que se corresponden en fase preliminar. En tal sentido, tal defensa se tiene por opuesta y corresponderá a esta instancia pronunciarse, en punto previo al fondo de la decisión en el presente asunto. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1. Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. Instrumento relacionado con copia emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios, Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac Gregor del estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3. Instrumento relacionado con carnet. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada CONSORCIO LAMAR, C.A.; a la exhibición o entrega de los referidos instrumentos, cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se impuso a la accionada en la audiencia de juicio a la debida exhibición, ésta en su intervención refirió que los recibos de pago fueron consignados con el escrito de prueba de su representada, y que están agregados al expediente. En consecuencia de ello, se tiene como exacto el texto de los recibos de pago presentados por la parte promovente. Y se le otorga valor probatorio a los recibos consignados. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  3. - PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcados “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide..-

    Marcados “B” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide

    .- Marcados “C” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide

    .- Marcados “D” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide

    Marcados “E” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Opone la prescripción de la acción. Cuya defensa no se corresponde con ningún medio probatorio, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse como punto previo al fondo del asunto.

    .-Marcado “F” instrumentos relacionados con Planillas de pago de cesta ticket. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide

    .-Marcado “G” instrumentos relacionados con Planillas de pago de cesta ticket. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide

    .-Marcado “H” instrumento relacionado con Carta de renuncia. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide

  4. - Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo, a la defensa de fondo opuesta por la demandada en su escrito de pruebas, relacionada con la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN.

    Teniendo por admitido que, la fecha de inicio de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes se correspondió al día 10-07-2005, y la fecha de finalización de la relación laboral 22-06-2008 por ende que el periodo laborado fue de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

    En orden a ello, y tomando como fecha de partida para el cómputo del lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, el día 22 de junio de 2008, el actor disponía hasta el 22 de junio de 2009 para el ejercicio de su acción, contando hasta el 22 de agosto de 2009 para procurar la notificación de la demandada. Es de observar que la interposición de la presente demanda, se correspondió al día 30 de septiembre de 2009, y por cuanto resulta un hecho controvertido en la presente causa la prescripción de la acción, resulta necesario revisar del acervo probatorio, si el actor alcanzó a demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte demandante incorporó a los autos, copia certificada de actuaciones administrativas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertador y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de cuyo contenido se puede verificar que en fecha 07 de mayo de 2009 el ciudadano hoy demandante formuló reclamo en sede administrativa. Ordenándose la notificación de la demandada, practicada ésta en fecha 07-05-2009. Y en fecha 06 de julio de 2009, la sociedad hoy accionada a través de su apoderado judicial, compareció ante la identificada sede administrativa. Todo lo cual permite concluir, que el actor demostró con la referida actuación haber interrumpido la prescripción de la acción, y con ello, aperturó un nuevo tracto de prescripción al alcanzar notificar a la accionada en sede administrativa, tracto éste que se apertura desde el 07-05-2009 al 07-05-2010, disponiendo hasta el 07-07-2010 para procurar notificar a la demandada de autos.

    Y por cuanto fue relacionado precedentemente, que el actor interpuso su acción por ante la URDD, en fecha 30-09-2009, y se verifica de los autos que la notificación se perfeccionó el día 23-10-2009 (folio 20) todo lo cual permite concluir, que la acción no se encuentra prescrita, por ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. que establece para casos como el de autos, la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum), en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 10-07-2005, la fecha de finalización de la relación laboral 22-06-2008, por ende que el periodo laborado fue de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS; que el cargo desempeñado fue de Encuellador; el horario de trabajo y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante; por cuanto no resultaron desvirtuados con el material probatorio valorados por este Tribunal. Y así se decide.

    Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de Encuellador que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempeñado fue el de encuellador. Y así se decide.

    Respecto al despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

    Del último recibo de pago (folio 47) de la primera pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 30 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de obrero desempeñada, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.

    Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.132,36 e integral la suma de BsF.180,25 que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 47 al 51), dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.2.880,82 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.102,89 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.102,89. Y así se decide.

    Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.102,89 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.34,30) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.15,72) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.152,91. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 10 de julio de 2005 y culminó en fecha 22 de junio de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de dos (02) años, once (11) meses y doce (12) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,30; salario normal diario devengado la suma de BsF.102,89 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.152,91; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.102,89 = BsF.3.086,70

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    90 días x salario integral =

    90 x BsF.152,91= BsF.13.761,90

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    45 días x salario integral =

    45x BsF.152,91= BsF.6.880,95

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    45 días x salario integral =

    45 x BsF.152,91= BsF.6.880,95

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2005-2006= 34 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 34 DÍAS

    AÑO 2007-2008 (PERIODO FRACCIONADO) 11 MESES = 31,17 DIAS

    Corresponde un total de 99,17 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.102,89= 99,17 x BsF.102,89 =BsF.10.203,60.

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2005-2006= 50 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 50 DÍAS

    AÑO 2007-2008 (PERIODO FRACCIONADO) 11 MESES = 50,42 DIAS

    Corresponde un total de 150,42 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,30= 150,42 x BsF.44,30 =BsF.6.663,61

    7) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008

    Por el periodo corresponde al actor 110 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.102,89 determina la suma de BsF.11.317,90. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos, del periodo fraccionado que reclama, valga decir, año 2008 (folios 47 al 51), el pago del concepto de utilidades por la suma de BsF.898,90 determina una diferencia a favor del demandante de BsF.10.419,oo. Y así se deja establecido.

    08) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama el actor, por cuanto la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y así se decide.

    09) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    AGOSTO 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    SEPTIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    OCTUBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    NOVIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    DICIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    ENERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    FEBRERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MARZO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    ABRIL 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MAYO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JUNIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JULIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    AGOSTO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    SEPTIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    OCTUBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    NOVIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    DICIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    ENERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    FEBRERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MARZO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    ABRIL 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MAYO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JUNIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JULIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    AGOSTO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    SEPTIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    OCTUBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    NOVIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    DICIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    ENERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    FEBREO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    MARZO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    ABRIL 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    MAYO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    JUNIO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    Los montos antes relacionados determinan la suma de BsF.21.100,oo y por cuanto quedó demostrado en autos (folios 212 al 220) de la pieza del expediente, que el actor recibió por concepto de cesta ticket por los meses que reclama, la cantidad de BsF.1.205,oo monto que será deducido. Se determina un total por este concepto de BsF.19.895,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas y tarjeta de banda electrónica que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad a favor del actor la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF.77.791,71) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÒN opuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano SANDO A.R.Z., contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A. a pagar al demandante ciudadano SANDO A.R.Z. las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, el primer (01) día del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. M.A. TOMASSI

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