Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente Acción de A.C. a través de escrito interpuesto por la ciudadana A.M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.761,en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada COLEGIO S.A. S.R.L., la cual se encuentra inscrita en al Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 299, Tomo II, cuya última modificación de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en la aludida Oficina de registro Mercantil el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el N° 29, Tomo 7-A RM424, carácter que consta en la señalada acta de asamblea que se acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”; debidamente asistida en por los Abogados en ejercicio y de este domicilio M.J.S.S., J.V.C., K.K.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 43.655, 36.161 y 83.740 respectivamente; por la supuesta violación de sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.; en la persona de su Juez Provisorio A.L.I.B., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.920.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.468.

La parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo solicitó lo que de seguidas este Juzgador se permite transcribir:

“… comparecemos ante este Tribunal a demandar como en efecto demandamos, que se declare “con lugar” la pretensión de a.c. que estamos ejerciendo en contra del decreto de ejecución forzosa de la transacción, emanado el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.; como consecuencia de ello, pedimos que se declare “la nulidad” del señalado acto jurisdiccional y que, debido a ello, se ordene el “archivo de la causa” distinguida con el Nº 024047 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..”

De modo tal que, si la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ pretende obtener el despido de la sociedad mercantil denominada COLEGIO S.A. S.R.L. del inmueble que ésta ocupa en calidad de arrendataria, que concurra ante los Tribunales Ordinarios de Justicia a hacer valer sus pretensiones y que, en juicio instruido con las debidas garantías, se decida lo que, en justo derecho, corresponda, a favor o en contra de las aspiraciones de las partes

.

“A todo evento y cualquier efecto, pedimos que, en el supuesto no aceptado de que se considera que era menester proceder a la ejecución de la transacción aludida, entonces, se declare “con lugar” la pretensión de a.c. que estamos ejerciendo en contra del decreto de ejecución forzosa de la transacción, emanado el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.; como con secuencia de ello, pedimos que se declare “la nulidad” del señalado acto jurisdiccional y que, debido a ello, se reponga la causa al estado en el cual se decrete la ejecución voluntaria de la misma y que, con ello, se siga el iter procedimental legalmente establecido”.

Asimismo, solicitaron al Tribunal;

“… que se practique la notificación del Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., ciudadano A.J.L.I., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en la sede del mencionado Tribunal, localizado en el “segundo piso” del edificio “Don Ramón” que se encuentra ubicado en la intersección de la avenida Bermúdez y la calle Rojas de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre”.

En fecha Doce (12) de Julio de 2010, este Tribunal actuando en sede constitucional, mediante auto admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación mediante boleta del presunto agraviante, Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en la persona de su Juez Provisorio, ciudadano A.L.I., antes identificado. Asimismo, se ordenó la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante oficio. De igual manera, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandante en la causa Nº 02-4047 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., es decir, a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ, persona jurídica de carácter público según Ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., de fecha 03 de Junio de 1964, y publicado en Gaceta Oficial de la república de Venezuela bajo el Nº 27.551, de fecha 24 de Septiembre de 1964, representada por los Abogados en ejercicio R.V.R. y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478 y 83.944, respectivamente. En esta misma fecha (12/07/2010) se libraron las boletas de notificación respectivas y el oficio correspondiente (ver folios 108 al 115).

Consta al folio 116 de este expediente, diligencia de fecha Quince (15) de Julio de 2010, estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado R.V.R., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ, cuya notificación se llevó a efecto en fecha (15/07/2010), siendo las Dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (ver folio 117).

Al folio 118 de este mismo expediente, cursa diligencia de fecha Quince (15) de Julio de 2010, estampada por la Secretaria Titular de este órgano Jurisdiccional, Abog. R.P.R., mediante la cual deja expresa constancia de la actuación verificada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho Judicial, a través de la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Arquidiócesis de Cumaná, la cual fue recibida por su Apoderado Judicial, Abogado R.V.R., en fecha Quince (15) de Julio de 2010.

Cursa a los folios 119 al 136 de este expediente, escrito de REFORMA de la acción de a.c. interpuesta, constante de Dieciocho (18) folios útiles, suscrito por la ciudadana A.M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.761,en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada COLEGIO S.A. S.R.L., anteriormente identificada, debidamente asistida en por los Abogados en ejercicio y de este domicilio M.J.S.S., J.V.C., K.K.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 43.655, 36.161 y 83.740 respectivamente. Dicho escrito fue consignado por ante este Tribunal en fecha Quince (15) de Julio de 2010, siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.).

Al folio 137 de este mismo expediente, cursa diligencia de fecha 15/07/2010, suscrita por la ciudadana A.M.S.D.M., anteriormente identificada; debidamente asistida en por los Abogados en ejercicio y de este domicilio M.J.S.S. Y K.K.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 43.655 y 83.740, respectivamente; mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a los Abogados antes identificados y al Abogado J.V.C., venezolano, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161.

En fecha 16/07/2010, este Órgano Jurisdiccional procedió mediante auto a admitir la reforma de la acción de amparo interpuesta; ordenando la notificación mediante boleta del presunto agraviante, Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en la persona de su Juez Provisorio, ciudadano A.L.I., antes identificado; la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante oficio; y la notificación mediante boleta de la parte demandante en la causa Nº 02-4047 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., es decir, a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ, persona jurídica de carácter público según Ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., de fecha 03 de Junio de 1964, y publicado en Gaceta Oficial de la república de Venezuela bajo el Nº 27.551, de fecha 24 de Septiembre de 1964, representada por los Abogados en ejercicio R.V.R. y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478 y 83.944, respectivamente. En fecha 16/07/2010 se libraron las boletas de notificación respectivas y el oficio correspondiente (ver folios 139 al 146).

Consta al folio 147 de este expediente, diligencia de fecha 23/07/2010, suscrita por la ciudadana R.M. COVA, en su carácter de Alguacil Accidental, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado R.V.R., antes identificado, en representación de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ, a quien notificó en fecha 23/07/2010 (ver folio 148).

Al folio 149 de este mismo expediente, cursa diligencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, estampada por el Secretario Accidental de este órgano Jurisdiccional, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual deja expresa constancia de la actuación verificada por la ciudadana R.M. COVA, Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, en lo que respecta a la entrega de boleta de notificación que hiciere en fecha 23/07/2010 al Abogado R.V., en representación de la Arquidiócesis de Cumaná, quedando de esta manera el prenombrado ciudadano notificado.

Asimismo, consta al folio 150 de este expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna copia de los oficios Nros. 150-2010 y 155-2010, dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE, los cuales fueron recibidos en fecha 26/07/2010, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), cuyos oficios se encuentran debidamente firmados y sellados (ver folios 151 y 152).

Cursa al folio 153 de este mismo expediente, diligencia de fecha 26/07/2010, estampada por la Secretaria Titular de este órgano Jurisdiccional, Abog. R.P.R., mediante la cual deja expresa constancia de la actuación verificada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual manifiesta que consigna copia de los oficios Nros. 150-2010 y 155-2010, dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Al folio 154 de este expediente, cursa diligencia de fecha 27/07/2010, estampada por el ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna Dos (2) Boletas de Notificación debidamente firmadas por el ciudadano A.J.L.I., Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., a quien notificó en fecha 27/07/2010, siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) en la sede del Tribunal ubicado en la Calle Rojas, Edificio Don Ramón, 2do. Piso de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (ver folios 155 al 158).

Cursa al folio 159 de este mismo expediente, diligencia de fecha 27/07/2010, estampada por la Secretaria Titular de este órgano Jurisdiccional, Abog. R.P.R., mediante la cual deja expresa constancia de la actuación verificada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho Judicial, en la cual manifestó que consignaba boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano A.J.L.I., Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., a quien notificó en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) en la sede del Tribunal ubicado en la Calle Rojas, Edificio Don Ramón, 2do. Piso de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Siendo la oportunidad para la fijación de la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de amparo, el Tribunal procedió a fijar las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día Lunes 02 de Agosto de 2010, para que se lleve a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente Acción de A.C.; dejando constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana A.M.S.D.M., antes identificada; Abogada K.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.740. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte presuntamente agraviante y del tercero interviniente.

Cursa a los folios 161 al 163, escrito de informes constante de Tres (3) folios útiles, suscrito por el Juez Provisorio de los Municipios Sucre y C.S.A., Abogado A.L.I., quien solicitó en virtud de las razones expuestas en dicho escrito, las cuales se dan aquí por reproducidas, que se declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Llegada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente Acción de Amparo, esto es, Dos (02) de Agosto de 2010; la misma se celebró encontrándose presentes en ella, los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadana A.M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.761; en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil COLEGIO S.A., S.R.L; Abogados M.S.S., J.V.C. Y K.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655, 36161 y 83.740, respectivamente; el Abogado R.V.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478; quien es parte demandante en la causa que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., signada con el N° 02-4047 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado y la FISCAL CUARTA (encargada), Abogada C.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.985; actuando en representación del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte presuntamente agraviante, Abogado A.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.920.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.468; en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. En dicha audiencia el Tribunal se reservó Tres (3) horas para proferir el dispositivo del fallo en la presente causa y para el Quinto (5º) día siguiente a la fecha 02/08/2010 se publicará el fallo en su totalidad (ver folios 164 al 175).

Siendo las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) del día 02/08/2010, oportunidad fijada por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública de la presente Acción de Amparo; para dictar el dispositivo del fallo; este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declaró lo siguiente: Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo incoada por la ciudadana A.M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.761; en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil COLEGIO S.A.S., que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 299, Tomo II, cuya última modificación de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en la aludida oficina de Registro Mercantil, el día 06 de Mayo de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 7-A RM424; asistida por los Abogados M.S.S., J.V.C. y K.K., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655; 36.161 y 83.740, respectivamente; contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.. Segundo: Se ordena REPONER la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., dicte auto mediante el cual fije el lapso que prudentemente considere, para que se lleve a efecto el Cumplimiento Voluntario de la Transacción celebrada entre las partes, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 y homologada por el Juez de la causa en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008.

Este Tribunal para decidir, observa:

De la pretensión de la parte actora

Que el Juez de los Municipio Sucre y C.S.A.d.p.C.J.d.E.S., obró con palmario abuso de poder pues, sin justificación jurídica alguna, ordenó la desocupación del inmueble que, en calidad de inquilino, era ocupado por la Sociedad Mercantil denominada COLEGIO S.A. S.R.L., sin que hubiese mediado procedimiento judicial alguno que, en términos generales, hubiera resuelto formalmente, mediante sentencia que recogiera las posiciones de las partes involucradas en el conflicto, la orden de desocupar (desalojar o despedir) al inquilino y, de este modo, violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que le son garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación de los señalados derechos constitucionales tuvo lugar, con el deliberado fin de procurar, a todo trance, la ejecución material de un medio de coacción del cual, ilegítimamente, se había previsto la Arquidiócesis de Cumaná.

Que con esta actuación, tanto el Juez de los Municipios Sucre y C.s.A.d.P.C.J.d.E.S. utilizó la potestad jurisdiccional de la cual esta investido, antes que para cumplir la función que constitucionalmente le ha sido asignada: que no es otra que administrar justicia (ex artículos 156, ordinal 2º, 253 y 257 del Texto Fundamental), para favorecer, insisto, sin justificación de ninguna especie, a una de las partes intervinientes en el proceso de marras, en franco detrimento de los derechos constitucionales de la otra.

Que se declare con lugar la pretensión de a.c. que estamos ejerciendo en contra del decreto de ejecución forzosa de la transacción, emanado el día Once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) del Juzgado de los Municipios Sucre y C.s.A.d.P.C.J.d.E.S.; como consecuencia de ello, pedimos que se declare “la nulidad” del señalado acto jurisdiccional y que, debido a ello, se ordene el “archivo de la causa” distinguida con el Nº 024047 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Que si la Arquidiócesis de Cumaná pretende obtener el despido de la sociedad mercantil denominada COLEGIO S.A. S.R.L., del inmueble que ésta ocupa en calidad de arrendataria, que ocurra ante los Tribunales Ordinarios de Justicia a hacer valer sus pretensiones y que, en justo derecho, corresponda, a favor o en contra de las aspiraciones de las partes.

Que a todo evento y a cualquier efecto, pedimos que, en el supuesto no aceptado de que se considere que era menester proceder a la ejecución de la transacción aludida, entonces, de declare “con lugar” la pretensión de a.c. que estamos ejerciendo en contra del decreto de ejecución forzosa de la transacción, emanado el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado de los Municipios Sucre y C.s.A.d.P.C.J.d.E.S.; como consecuencia de ello, pedimos que se declare “la nulidad” del señalado acto jurisdiccional y que, debido a ello, se reponga la causa al estado en el cual se decrete la ejecución voluntaria de la misma y que, con ello, se siga el iter procedimental legalmente establecido.

Pedimos que, se decrete medida cautelar innominada de acuerdo a la cual se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la decisión hasta tanto se decida en el mérito de la presente causa.

Del Decreto de Ejecución Forzosa de la Transacción

El juez de los Municipios Sucre y C.s.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha Once (11) de Agosto de 2009, dictó el decreto de ejecución que de seguida se transcribe:

Vista la diligencia formulada por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, en su carácter de Apoderado judicial de la demandante, Arquidiócesis de Cumaná plenamente identificada en autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Ejecución Forzosa de la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 24 de Septiembre de dos mil ocho (2008), y homologada por este Tribunal el día 30 de Septiembre de dos mil ocho (2008), y en consecuencia, el Colegio s.A., S.R.L., representado por la ciudadana A.M.S.d.M., con cédula de identidad Nº2.928.761, debe entregar el inmueble ubicado en la calle Casanay, sector B, del Parcelamiento M.d.C., en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., a la Arquidiócesis de Cumaná, parte demandante , en los términos expuestos en la transacción suscrita por ante este Tribunal, sin embargo, por cuanto el Colegio S.A. A.R.L., presta un servicio privado de interés público, este Tribunal acuerda que antes de su ejecución se notifique al Procurador General de la República, acompañando la respectiva notificación con copias certificadas de la transacción y su homologación, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la república: Líbrese oficio

.

Planteado como ha quedado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para dictar el integro del dispositivo ya publicado, quien suscribe lo hace de seguida previa las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Acción de A.C.

La presente Acción de Amparo ha sido fundamentada en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, esto es; la Garantía Constitucional del a Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Revisadas como han sido las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Juzgador en primer término lo siguiente:

  1. - De los alegatos del Juez de los Municipios Sucre y C.s.A.d.p.c.J.d.e.S., mediante escrito presentado ante este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles:

    En su escrito, el Dr. A.J.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.642, en su carácter de Juez de (…) alega la improcedencia de la acción de amparo, por lo siguiente:

    1º. De conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, éste procede contra las sentencias definitivas que pongan fin al juicio o impidan su continuación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotados los recursos ordinarios y extraordinarios de casación, y contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia permita el recurso de casación…

    Como el auto en ejecución de sentencia contra el cual se intenta el amparo, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, limitándose a ejecutar lo acordado por las partes en relación a la ejecución de la transacción, contra él no procede la acción de amparo

    .

    2º. La accionante no indica cual es la norma constitucional infringida por el decreto de ejecución forzada de la transacción celebrada entre las partes, lo cual hace improcedente la acción de amparo…

    En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

    .

  2. - En la Audiencia Constitucional alegó el tercero interviniente lo siguiente:

    Seguidamente interviene el Abogado R.V.R. y expone: La ponencia que se ha hecho en este momento por uno de los abogados de la accionante tiene toda su respuesta en las propias copias del expediente 02-4047 de la nomenclatura interna que lleva el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial por cuanto pareciera que el auto de ejecución fuese aislado de un procedimiento. En su escrito de acción de amparo presentado indican que el Tribunal violó la garantía constitucional por cuanto no cumplió con lo preceptuada en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por no concedérsele el cumplimiento voluntario. Sin embrago consta en ese expediente que en fecha Veintidós (22) de octubre de 2003, una vez quedado definitivamente firma la sentencia de desalojo intentada contra el Colegio S.A., S.R.L por falta de pago, el Tribunal conforme a la norma antes citada le fijó un lapso de Diez (10) para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario. Ahora bien, la Jurisprudencias que señalan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar ninguno sin excepción tiene relación con la presente causa, por cuanto todos se refieren a una transacción en un Tribunal sin haber terminado el juicio o sin haberse dictado una sentencia y mucho menos que haya quedado definitivamente firme. En la acción de desalojo de la Arquidiócesis de Cumana contra el COLEGIO S.A. S.R.L por falta de pago hasta la fecha en que se introdujo las diversas acciones ya sea amparo o mero declarativa ha estado presente las actuaciones de los apoderados de la accionante en el juicio que se lleva en el Juzgado del Municipio tantas veces indicado. Dicen los apoderados de la actora que el juicio estuvo paralizado por seis (6) años, no entiendo si tiene seis años paralizado cuando se realizaron las supuestas seis transacciones que ellos indican. En el juicio de desalojo tantas veces señalado en el cual quedó una sentencia definitivamente firme a solicitud de la parte demandada se difirió la ejecución forzosa de la sentencia en la cual mi representada aceptó conforme a lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil a diferir la ejecución forzosa de la sentencia. El citado artículo establece: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

    Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo continuara la ejecución conforme a lo previsto en este título.

    Por lo tanto, no habiendo cumplido la demandada, hoy accionante con los términos establecidos en el diferimiento se procedió a continuar con el procedimiento de ejecución forzosa, tal como lo prevé la citada norma. Por lo tanto, no se le violaron a la accionante los derechos que aduce al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La accionante introduce una acción de amparo contra un auto dictado en fecha Once (11) de agosto de 2009 y conforme a las previsiones del ordinal 4° de la ley Orgánica sobre Derechos y garantías constitucionales el justiciable dispone de un lapso de seis meses para ejecutar la pretensión de a.c. en contra del acto u omisión que supuestamente lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Para la fecha en la cual fue introducido la acción de amparo habían transcurrido más de seis meses. En consecuencia, procede la admisibilidad de la pretensión de amparo por caducidad de la acción, más aún cuando no concurre en ella dos situaciones excepcionales que deben ocurrir en forma concurrente para que se pueda admitir una acción de amparo después de haber transcurrido dicho lapso establecido en la norma antes citada. Como son: Primero, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes y segundo, cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principiso que insperan el ordenamiento jurídico venezolano. En virtud de ello solicito de este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la caducidad de la acción.

    Aunado a lo anterior, y a los fines que este Tribunal actuando en sede Constitucional tenga conocimiento de las actuaciones en el juicio que se ventila en el Juzgado de Municipio tantas veces señalado, que no es cierto que la accionante no haya tenido conocimiento del auto dictado en fecha Once (11) de agosto de 2009, por cuanto uno de sus apoderados la Doctora K.K. ha sido muy diligente con su cliente en estar pendiente de todo el proceso que se lleva en el juicio, tanto así que la fecha Cinco (05) de agosto, ocho de agosto y once de agosto de 2009, fecha ésta que se dicta el auto del cual aduce la accionada que no tuvo conocimiento, la mencionada apoderada tuvo en sus manos el expediente en cuestión., además de los días 18 y 23 de septiembre del 2009. Tal como consta del libro de prestación de expediente que lleva ese Tribunal de Municipio y cuya copia certificada consigno en este acto. La accionante apeló de un auto dictado de ejecución forzosa de la sentencia, el cual fue oido dicha apelación y que se puede verificar de las copias certificadas que fueron consignadas por la accionante con su escrito de solicitud de amparo. Ahora bien, el numeral 5to del artículo Sexto de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales establece: Como causal de la inadmisibilidad de acción de amparo cuando se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, en este caso la apelación. En consecuencia, solicito al ciudadano Juez en sede Constitucional declarar inadmisible el amparo por disponer la accionante de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada.

    La accionante y así lo ha confirmado el apoderado ponente en esta audiencia oral que existe una judicialización de arrendamiento entre la Arquidiócesis de Cumana y el Colegio S.A., S.R.L. , pero asume la accionante y así su apoderado que ese es un hecho consumado o un derecho otorgado cuando ellos han solicitado es decir, el Colegio S.A.S. una acción mero declarativa para que se determine por la vía judicial ordinaria que existe o que ha nacido una nueva relación arrendaticia y así lo solicitan en su pretensión para que ese tribunal así la declarare sino fuere convenida o aceptada por mi representada, por lo que consigno en este acto copia de la acción mero declarativa que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitida en fecha 24 de mayo de 2010. En el mismo solicitaron una medida cautelar a los fines de suspender la ejecución forzosa del juicio de desalojo que se lleva en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial tantas veces señalado. Ahora bien, establece el numeral 5 del artículo sexto de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales que es causal de inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. Por lo que solicito en nombre de mi representada se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por haber hecho uso la accionante de las vías judiciales ordinarias. En la solicitud de amparo la accionante solicitó una medida cautelar a los fines de que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme la cual fue acordada en forma inmediata y llevada ante la sede de ese Despacho. Pero sin embrago, cuando la accionante hace la solicitud de la medida argumenta que el Colegio S.A.S. presta un servicio público como es la educación a niños y adolescentes por lo tanto no tenía o no tiene este Tribunal materia de esa competencia para decretar tal medida, por cuanto en todo caso por razón a la materia tratándose de niños y adolescentes existen en este País y en esta ciudad los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

    Del escrito de diferimiento de la ejecución forzosa de la sentencia

    definitivamente firme, en su oportunidad la representante legal del .Colegio S.A.A.M.S.D.M., suficientemente identificada en su escrito de acción de amparo, en fecha 24 de septiembre de 2008, se puede leer lo siguiente: Segundo: Mis representadas, y A.M.S.D.M. a título personal y como única accionista renunciamos expresa y formalmente a cualquier acción que pudiera nacer a nuestro favor contra la Arquidiócesis de Cumana como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con el Colegio S.A., de los diferimientos de la ejecución de la sentencia o de las indemnizaciones que voluntariamente hemos pagado. De allí se desprende que la accionante desistió formalmente de cualquier acción que pudiera nacer de los diferimientos de la sentencia. Por todo lo anterior, con los argumentos de hecho y de derecho que he expuesto, en nombre de mi representada debe llevar al ciudadano Juez llevar a la convicción de la inadmisibilidad de acción de amparo incoada por la sociedad mercantil COLEGIO S.A.S.. A tales fines consigno en este acto en sesenta (60) folios útiles mis argumetaciones con respecto a mi solicitud de inadmisibilidad de amparo. Igualmente consigno copia certificada constante de dos (2) folios útiles del auto de fecha 22 de octubre de 2003, en la cual se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario. Igualmente, en seis (6) folios útiles consigno copia certificada del libro de control de entrega de expedientes que lleva el juzgado del Municipio Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial. Y en cuarenta (40) folios útiles la acción mero declarativa incoada por el Colegio S.A.S. contra la Arquidiócesis de Cumana para que se le reconozca la judicialización arrendaticia

    .

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el presente caso, denunció la parte presuntamente agraviada la lesión directa de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la actuación emanada del Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Ejecución Forzosa de la transacción, , en fecha 11 de Agosto de 2009, en la causa Nº 02-4047, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva del Juicio que por DESALOJO intento la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA contra la Sociedad mercantil COLEGIO S.A., S.R.L. el cual se dictó en un proceso que, merced al cúmulo de las cinco (05) transacciones que se había realizado se encontraría en suspenso, por lo tanto era menester notificar a las partes de su reanudación, les cercenó la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación en contra de dicho auto.

    Así las cosas es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en prejuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, para que el amparo no se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    Con la mira puesta en estos planteamientos, ha de procederse al examen de la situación jurídica constitucional, denunciada como presuntamente menoscabada, sometida a la consideración de quien ahora decide.

    Así las cosas, tenemos que, la Jurisdicción es una función por la cual se ejercita o desarrolla el PODER PÚBLICO y, por lo tanto, es una función que ejercitan órganos integrantes del Poder Público Nacional, tal y como lo establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto el ejercicio de esa función esta informado por el más riguroso “Principio de Legalidad”, el cual se encuentra establecido en los artículos 137 y 253 Primer Aparte del mencionado Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio es ratificado, por cierto, en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil.

    Refiriéndose a los cometidos de la función jurisdiccional, el Maestro E.J. COUTURE señala en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, que:

    la función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho, la obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la Ley

    .

    El fin de la Jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos, propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. Es en ese sentido, un medio de producción jurídica. El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no sólo la continuidad del derecho, sino también su eficacia necesaria

    :

    Ahora bien, siendo una función a través de la cual se ejercita el Poder Público, ha de entenderse que, ese cometido constitucional que le ha sido asignado cumplir a los órganos jurisdiccionales, se cumple, atendiendo a una doble perspectiva: la primera, que la efectividad del derecho se logra, precisamente, cuando los órganos jurisdiccionales lo aplican adecuadamente al caso concreto que les corresponde conocer y resolver, la segunda, que tal aplicación ha de llevarse a cabo, precisamente, atendiendo al cause, al camino, a la ruta, en fin, al procedimiento que legalmente se haya previsto para ello. Este es, en apretada síntesis, el verdadero alcance del principio de la legalidad, en materia jurisdiccional, y, cuando el órgano que ejercita la jurisdicción se ajusta a él, asegura el Debido P.L., que manda el articulo 49 Constitucional y, con él, se consolidan los principios relacionados con la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa de los justiciables.

    En tal sentido; atendiendo a la simple fórmula que nos ofrece el primer aparte del artículo 253 constitucional, la función jurisdiccional se ejerce, gracias a la concurrencia de los poderes jurídicos de la acción y la jurisdicción, mediante el proceso, el cual discurre hasta su natural culminación, en un sincronizado modo de actuar, que permite las expresiones formales de aquellos dos poderes jurídicos, que no es otro que el procedimiento legalmente establecido. Así, pues, la jurisdicción, que durante el proceso se lleva a cabo, se ejercita en diversas etapas, vale decir, tiene diversas expresiones que se verifican tanto cuando el proceso está en fase de cognición como cuando se encuentra en fase de ejecución. Dicho en muy pocas palabras, se ejercita tanta jurisdicción cuando el juez se pone en contacto con el material fáctico y jurídico indispensable para producir la sentencia, como cuando es menester proceder ha hacerla actuar, forzosamente, si fuere necesario, aún en contra de la voluntad del justiciable obligado por la sentencia misma.

    De modo que, consecuentes con lo dicho inicialmente, en fase de cognición o en fase de ejecución, la función jurisdiccional ha de llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que postule la ley procesal, esto es, ha de obrar conforme a lo que mande el procedimiento previamente establecido. Y así se decide.

    Con relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por caducidad de la acción, invocada por el Apoderado judicial del tercero interviniente, en la Audiencia Constitucional.

    En tal sentido, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales preceptúa:

    No se admitirá la acción de amparo: (…)

  3. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    En el caso que nos ocupa, el criterio de la sala Constitucional del M.T. de la República, y el cual es acogido por este Órgano Jurisdiccional es, que el computo del lapso de caducidad para que la agraviante incoara la pretensión de amparo, se inicia cuando la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colegio S.A., S.R.L., se da tácitamente por notificada (diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010), del acto jurisdiccional emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y C.s.A. de este Circuito Judicial en fecha 11 de Agosto de 2010, y no cuando aparece reflejado en el libro de prestamos de expediente del archivo del Tribunal que hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde debe constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entrega de expedientes que lleva el archivo del Tribunal, por tanto, no puede atribuídsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente. Y así se establece.

    Asimismo, el Apoderado judicial del tercero interviniente, en la Audiencia Constitucional solicitó, se declarara inadmisible el amparo por disponer la accionante de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada. En lo que respecta al alegato incoado, el cual haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de a.c., considera este Jurisdicente, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Antigua Corte Suprema de Justicia y en la actualidad al Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como facticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c.; así como debe existir también un mecanismo viable para garantizar la tutela judicial efectiva de la accionante, máxime si se toma en cuenta que no se trata de un mecanismo judicial, toda vez que en un Estado de derecho y de Justicia, corresponde en última instancia a los Órganos Judiciales proteger y amparar los derechos constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto sobre este particular. Y Así se decide.

    De la existencia de una Judicialización del Arrendamiento, en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, el cual es compartido y respetado por este Tribunal, se estableció:

    … Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en estas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años mas y la modificación de la suma que por concepto de inmdemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de este sin necesidad de proceso, en perjuicio, lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, tales como, la prorroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual esta destinado, la decisión di8ctada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…

    De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Juez no esta limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. De igual manera, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por si solos como elementos de obligatoria tutela por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detenta todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenta los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. Y así se decide.

    En efecto la sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000, caso E.M. labrador. Exp. Nº 00-0052 define el debido proceso como, “… a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Asimismo en sentencia Nº 80, fechada 1 de Febrero de 2001, la Sala Constitucional, caso Declaratoria de Inconstitucionalidad parcial del art. 197 del CPC. Exp. Nº 00-1435, dice que la violación del debido proceso se manifiesta así,

    1. 1.- Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

      2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    2. “…privar la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

      La misma sala constitucional en sentencia de fecha 15 de Marzo l de 2000, caso Inversiones 1994, C.A, Exp. Nº 00-100-0158, ha dicho que el derecho a la defensa “…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición a excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”

      En sentencia Nº 312, fechada 20 de Febrero de 2002, caso T. Álvarez. Exp.º, 00-1267, la Sala Constitucional ha manifestado que la violación al derecho a la defensa se verifica de la siguiente manera:

      A.- “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”

      B.- “… reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloque en situación en que estos queden desmejorados”.

      Como se ha dicho estas circunstancias se han verificado en el caso que nos ocupa y por ello es menester declarar con lugar la acción propuesta y así se decide.

      En el presente caso, la parte presuntamente agraviada aduce que le fueron vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro M.T. en Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que el Derecho a la defensa “… es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.

      De igual manera ha señalado la Sala con respecto al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “comprende el derecho a defenderse ante los Órganos competentes que serán los Tribunales o los órganos Administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los Órganos de Administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado”

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana A.M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.761,en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada COLEGIO S.A. S.R.L., la cual se encuentra inscrita en al Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 299, Tomo II, cuya última modificación de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en la aludida Oficina de registro Mercantil el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el N° 29, Tomo 7-A RM424, carácter que consta en la señalada acta de asamblea que se acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”; debidamente representada en por los Abogados en ejercicio y de este domicilio M.J.S.S., J.V.C., K.K.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 43.655, 36.161 y 83.740 respectivamente; por la supuesta violación de sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.; en la persona de su Juez Provisorio A.L.I.B., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.920.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.468.

      En consecuencia, se ordena al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, REPONER LA CAUSA al estado de que se dicte auto mediante el cual fije el lapso que prudentemente considere, para que se lleve a efecto el Cumplimiento Voluntario de la Transacción celebrada entre las partes, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 y homologada por el Juez de la causa en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008.

      Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se declara.

      Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

      Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en su lapso legal a que se hizo referencia en la Audiencia Oral y Pública, para publicar integro el fallo en cuestión es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley en contra del presente fallo, comenzará a correr al primer día de despacho siguiente al día de hoy en que se publica la decisión.

      Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      EL JUEZ TEMPORAL,

      ABOG. E.J.V.J.

      LA SECRETARIA TITULAR,

      ABOG. R.P.R.

      NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 3:30 p.m.

      LA SECRETARIA TITULAR,

      ABOG. R.P.R.

      Sentencia Definitiva.

      MATERIA: CONSTITUCIONAL

      Exp. Nro. 7084-10

      EJVJ/bmda.

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