Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2008 por el abogado F.A., Inpreabogado N° 3.708, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.R. (parte querellante); este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en los siguientes términos:

La parte querellante en el Capítulo I de su escrito de pruebas ratifica “la promoción de pruebas anexas al libelo, e invoc(a) para la validez de la prueba documental el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo ratifica en el Capítulo II del referido escrito, “la promoción de la publicación de prensa en el diario la Nación de San Cristóbal del 15/4/99, consignada con el libelo, e invoc(a) el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil…”; en tal sentido el Tribunal considera que lo promovido por el querellante en los referidos Capítulos, es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en esos capítulos, y así se decide.

En el Capítulo III del aludido escrito la parte querellante invoca “la comunidad de pruebas por los efectos procesales que resulten a favor de (su) mandante”; este Tribunal observa que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido reitera, que el mérito favorable de autos no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna, y en consecuencia nada hay que admitir.

En lo atinente al alegato expuesto en el Capítulo IV de su escrito de pruebas, en donde invoca “el mérito favorable que resultan de la omisión de la querellada en consignar oportunamente los antecedentes administrativos”; el Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, por tanto tampoco hay nada que admitir en este punto.

Se admite la prueba documental promovida por la parte querellante en el Capítulo V del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

La parte querellante solicita en el Capítulo VI que por vía de informe y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a “la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. MARNR, una copia del Memorando de fecha 15 de abril de 1999, dirigido al Director Regional Suroeste del M.A.R.N.R, dándole instrucciones sobre Notificaciones de Retiro…”; en tal sentido el Tribunal observa, que el objeto de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es traer al proceso hechos litigiosos que aparezcan en libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, y no para traer copias al proceso de documentos que supuestamente se hallan en poder de la administración; aunado a ello en la aludida promoción el apoderado judicial de la querellante no señala concretamente cuál es el hecho que se pretende probar o cuál es la información que se le debe requerir al ente querellado, es por ello que dicha prueba de informes no cumple con los requisitos de legalidad previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba, y así se decide.

Por lo que se refiere a las pruebas de informes promovidas en los Capítulos VII y VIII del escrito de pruebas, mediante la cual la parte querellante solicita se requiera al ente querellado “una copia del MEMORANDUM CIRCULAR N°. 00025 de fecha 02/6/99…donde se informa que el Despacho ha decido NO CONTINUAR el p.d.R.A., cuya copia se anexa marcada ‘X’.”; así como “una copia del Acto Administrativo, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, el 15/4/99 contenido en el Oficio N°.001148 de fecha 26/3/99 mediante el cual se le retira a (su) mandante de su cargo”; el Tribunal considera -como se señaló anteriormente-, que la prueba de informes no constituye el medio idóneo para traer al proceso la copia de un documento, por tanto niega la admisión de las pruebas de informes promovida en estos capítulos, por no cumplir con los requisitos de legalidad previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp. 07-2094//Mg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR