Decisión nº S2-061-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado ESNEIRO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.694.072, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por el recurrente contra la sociedad AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (sin identificación), atribuyéndosele el carácter de represente legal al ciudadano N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.460.056, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; decisión mediante la cual, el referido Juzgado de Municipios se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio, y en consecuencia remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Ahora bien, visto el contenido del libelo de demanda y por cuanto el Tribunal observa de que la misma se trata de cobro de bolívares contra una empresa agropecuaria, corresponde el asunto a una materia que no es de su competencia, por lo que para resolver observa:

(...Omissis...)

Ante el hecho evidente de que la materia sobre la cual versa esta demanda, trata de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra un fundo agropecuario, por cuanto el titular del cheque emitido es la Agropecuaria el Topochal C.A. (agrario) se debe determinar que este Tribunal no tiene competencia para conocer este juicio por razón de la Materia (sic). ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN iniciado por el ciudadano A.S.S., asistido del abogado ESNEIRO MUÑOZ, contra la denominada sociedad AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, atribuyéndosele el carácter de represente legal al ciudadano N.S., a fin de que pague las cantidades de dinero derivadas del monto de dos (2) cheques numerados 14002236 y 01002235 librados en contra de la cuenta corriente de la mencionada compañía, así como el cálculo por gastos de protesto y derechos de comisión, todo ello fundamentado en los artículos 418, 451, 456, 491 y 493 del Código de Comercio.

Admitida la singularizada demanda en fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó intimar a la sociedad demandada en la persona del ciudadano N.S., a fin de que pagara las cantidades de dinero determinadas en ese decreto intimatorio.

En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de Municipios a-quo profirió la decisión sub litis declarándose incompetente por la materia en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, en consecuencia, mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2012, a objeto de impugnar la singularizada decisión, la representación judicial de la parte accionante solicitó la regulación de competencia.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el órgano jurisdiccional de municipios, ordenó la remisión de las copias certificadas de la pieza principal del expediente contentivo de esta causa de cobro de bolívares por intimación a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2012, a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in examine se inició por demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación del monto de dos (2) cheques y otros gastos, tramitada por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa mediante resolución de fecha 20 de enero de 2012, en virtud de considerar que como la referida acción de cobro incoada lo fue en contra de una empresa o fundo agropecuario porque el emisor del cheque se llamaba AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, C.A., consideró en consecuencia competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas por el mandatario judicial de la parte actora, se interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis en cuanto a la materia, sustentado en considerar que la naturaleza de la acción ejercida era eminentemente mercantil y que no se encontraba dentro de los supuestos de la competencia especial agraria en la ley de tierras, y adiciona que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal o del derecho subjetivo planteado en la demanda y por las disposiciones legales que la regulan o son aplicables al caso.

En consecuencia de todo lo cual corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el caso in commento, delimitándose en tal virtud el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTIMA.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el Legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Dentro de este orden de ideas, planteado como fue el conflicto de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, se le hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la acción de cobro de bolívares por intimación incoada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Siendo así las cosas, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción de cobro de bolívares por intimación, se puede apreciar que el demandante pretende que la demandada le pague la suma que deriva de la emisión de dos (2) cheques, así como otros gastos en que incurrió, manifestando que al ser presentados al cobro ante la entidad bancaria les fueron devueltos con la mención “gira sobre fondos no disponibles”.

De allí que se puede observar que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de cobro de bolívares por intimación respecto de dos (2) cheques girados a su favor por la sociedad demandada, debiendo ilustrar este Jurisdicente Superior que “el cheque” es un instrumento regulado por el Código de Comercio a partir del artículo 489, y que puede ser definido como un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo, “Tratado de Derecho Cambiario”, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Ahora, frente la obligación de pago que deriva de cheques, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

El beneficiario de los cheques en este caso, que ejerce la acción de cobro de los mismos, se trata de una persona natural: el ciudadano A.S.S., contra el remitente o suscribiente o titular de la cuenta corriente bancaria de donde se disponen los fondos, que en este caso se trata de una sociedad denominada AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, C.A. Ahora, a las actas de este expediente no fue remitida acta constitutiva alguna de dicha empresa donde pueda verificarse su objeto, empero de los instrumentos fundantes de la demanda (cheques) se establece como nombre del cuentacorrientista a “AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, C.A”, además presentan sellos de la empresa bajo la misma denominación, y con base a lo cual no caben dudas para este Juzgador de Alzada establecer que conforme se desprende de la propia denominación estamos en presencia de una compañía anónima. En efecto el artículo 202 del Código de Comercio regla que la constitución de una compañía anónima debe girar bajo una denominación social a la cual necesariamente deberá agregarse la mención “compañía anónima”, cuyo acrónimo se conforma con las siglas “C.A.”.

No comprende esta Alzada como el Tribunal de Municipios consideró que la parte demandada se trataba de una empresa agraria por el sólo indicativo de “agropecuaria” en su nombre o denominación social, cuando se observa que se constituyó como compañía mercantil anónima, siendo importante acotar que éste tipo de sociedad siempre será de carácter mercantil y no permitiría un objeto social de naturaleza agrícola o pecuaria por imposición del artículo 200 del Código de Comercio, cuyo cumplimiento debió haber verificado el Registrador Mercantil al momento de haber inscrito la misma. Y además constituye un grave error confundir a la parte accionada con un fundo agropecuario, pues una cosa es “fundo” (que es un inmueble, siendo agropecuario cuando es dedicado a la explotación de esa actividad) y otra cosa una “sociedad” (que es una persona jurídica), tenga naturaleza civil o mercantil.

Así la Jueza de Municipios a-quo consideró en la decisión recurrida, que el tribunal competente era el Juzgado de Primera Instancia Agrario, y frente a ello resulta pertinente citar la competencia atribuida a éste órgano jurisdiccional según la ley especial que rige la materia agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone en su artículo 197 lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En síntesis, de todas las precedentes apreciaciones constata quien suscribe, que la causa petendi atiende al cobro de instrumento mercantil como lo es el cheque (en este caso dos), girados además por una sociedad de carácter mercantil como lo es la compañía anónima, que es como aparentemente se encuentra constituida la parte demandada, mientras que el petitum está conformado por esa pretensión de cobro de cheques, que viene a ser la acción de cobro por defecto de pago sustentada en el artículo 436 y 456 del Código de Comercio, y a la cual se le aplica el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia no caben dudas para este Tribunal Superior considerar que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia facti especie es netamente mercantil, siendo que nos encontramos en el ejercicio de una acción y un derecho consagrado por el Código de Comercio (artículos 436, 456 y 489), y frente a una sociedad de comercio, todo lo cual en nada se relaciona con una “actividad agraria” que haga aplicable la competencia agraria establecida en el antes citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por tanto, este Sentenciador no comparte el criterio explanado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que el conocimiento de la causa sub litis le corresponde al precitado Tribunal dado el carácter mercantil que reviste la relación jurídica litigiosa y a tenor de la competencia establecida a los juzgados de municipios para esta materia según el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consonancia con la cuantía prevista en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por todo lo expuesto, en sintonía con la normativa citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en Derecho para este operador de justicia determinar que la competencia en razón de la materia de la presente causa le corresponde al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le dio entrada, la admitió y venía conociendo de la misma, siendo que la naturaleza del asunto que se discute, así como las normas que lo regulan, son de carácter netamente mercantil, en derivación, se origina el deber para quien suscribe de declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado ESNEIRO MUÑOZ, en representación del accionante A.S.S., y por ende se procede a REVOCAR la decisión de fecha 20 de enero de 2012 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, debiendo el singularizado órgano jurisdiccional seguir conociendo de la causa sub iudice en el estado en el que se encontraba para el momento en que se declaró incompetente, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el ciudadano A.S.S., surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por el singularizado ciudadano contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por el ciudadano A.S.S., por intermedio de su apoderado judicial ESNEIRO MUÑOZ, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e INCOMPETENTE el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA el comentado fallo de fecha 20 de enero de 2012, emitido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se ORDENA la remisión del expediente original a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que la Jueza a-quo se declaró incompetente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv.

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