Decisión nº 2DA.-Junio-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de Julio del 2.008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.P.D. y A.A., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, incoada por la Ciudadana ARAELYS S.C., contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 18 de Febrero del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de Junio presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, luego de identificada las partes y reconstituido LA AUDIENCIA, POR MEDIO DEL CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana, ARACELYS COROMOTO SANDOVAL, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, a cancelar los siguientes conceptos: indemnización correspondiente al articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y prevista en la Convención Colectiva de Trabajadores de Cadafe 2006-2008, determinado al salario mínimo nacional para la oportunidad e la culminación de la relación de trabajo el cual fue de Bolívares Fuertes QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 512,32), por veinticinco (25) salarios mínimos, en 28 años de servicios de la trabajadora, da un total de Bolívares Fuertes DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (B.S.F. 12.808,00); el doble de la Indemnización de la Antigüedad, tomando como base el salario integral de Bolívares Fuertes CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 135,57), por mil seiscientos ochenta (1680) días, lo cual da un total de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (BS.F 227.757,06), menos la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATR (BS.F. 87.724,00), siendo la diferencia a cancelar por la demandada por un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA MIL TREINTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (BS.F.140.033,06); la Indemnización Doble por Preaviso tomando como base el salario integral mensual de Bolívares Fuertes CUATRO MIL SESENTA Y SIETE (BS.F. 4.067,00), calculados a seis (6) meses, todo lo cual da un total de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CERO CENTIMOS (B.S.F. 24.402,00); con respecto al cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, este Tribunal niega tal pedimento cuyos fundamentos y razones serán explanados en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara la publicación y registro de la presente acta, e igualmente se indica que dentro de cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, "Que en fecha 01 de febrero de 1980, ingreso a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada "COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Expreso que el cargo desempeñado fue el de Analista Administrativo de Almacén, devengando un salario normal variable mensual, comprendido del 26 de enero de 2007 al 26 de febrero de 2007, de 3.495.040,58 Bs.

Que la terminación de la relación laboral, fue hasta la fecha 26 de febrero de 2007, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar enfermedad denominada Hernia Discal, luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CDAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que amerito varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporacion como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Socales (IVSS), como Hernia Discal L3-L4-L4-L5,LS-S1 y Cervicobraquialgia, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo.,…,.

Que la empresa demandada en el mes de abril del 2008, pago a la ciudadana actora, la cantidad de 41.324,36 Bs.F., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, previa deducción de la cantidad de 56.093,92, los cuales están contemplados por anticipo de antigüedad, servicio de HCM, cuota INCE, entre otras.

De los fundamentos de Derecho consagrados en la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.

La cláusula N° 20, establece el pago por discapacidad temporal absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.

Del monto que por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008 deben ser pagadas por el patrono.

De la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Indemnización por la Antigüedad, doble prevista en la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa CADAFE.

Demanda el 5% adicional, por cada año de servicio contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.S.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.690, alego los siguientes hechos:

Admite que la relación laboral existente entre la ciudadana Aracelys Sandoval, haya comenzado en fecha en fecha 01 de febrero del 1980, pero rechaza, niega y contradice que dicha relación laboral haya culminado en fecha 31 de Julio del 2007, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas se evidencia la incapacidad de la que fue objeto la misma en fecha 31 de Abril del 2007.

Que el capitulo 3 literal A, de la demanda propuesta por el actor la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, la cual es equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos para el momento del infortunio, esto es el 5 de febrero de 2007, siendo el salario mínimo para la época de Quinientos doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 512.325,00), siendo entonces el monto demandado por este concepto la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ocho Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F. 12.808,13), monto este que se admite como debido al actor.

En el literal B del mencionado capitulo 3, el actor pretende cobrar una diferencia de Antigüedad y una Indemnización de Antigüedad por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1991 (mal llamada liquidación doble), pretendiendo usar una base de calculo para determinar tal concepto de acuerdo al salario promedio de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con 04/100 (Bs.F. 3.495,04), …,.

Niega rechaza y contradice, que su mandante adeude al actor la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Veintisiete con Cuarenta y Cuatro Céntimos, ya que según se desprende de recibo de pagos de nomina es la suma de Ochenta y Siete Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con 60/100, por concepto de antigüedad y una suma igual por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado para un total de 175.447,20, deduciendo la cantidad de 87.723,60, nos daría un total de 87.723,60, monto este que reconoce como debido a la demandante por diferencia por este concepto.

Reconoce como adeudado a la actora por concepto de preaviso la cantidad de Bs.F. 17.051,58 y no la cantidad expresada por ella en el libelo de demanda que da como resultado la cantidad de Bs.F. 24.401,90,…,..,.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve copia simple de la certificación de Discapacidad, anexada marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), N° 0098-2007. Copia Simple de Certificado de Incapacidad N° 285-07, Coro, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha trece (13) de abril del dos mil siete 2007. Promueve copia Simple de Memorando N° 17930-0000-481, de fecha veintisiete (27), de noviembre de 2007, marcado con la letra “C”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., (filial de cadafe), Abogada E.R.. Duplicado en original, marcado con la letra “D”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de Cadafe y la Coordinadora de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, filial de Cadafe. Marcado con la letra “E”, de Hoja de calculo de Prestaciones Sociales y beneficios personales, correspondiente a la trabajadora ARACELYS SANDOVAL. Promueve nominas de pagos del salario de la trabajadora ARACELYS SANDOVAL, a saber: 1) Nomina de pago, del último mes, de fecha 14-03-2007, anexada con la letra “F”, 2); Planilla de pago, de viáticos, anexada con la letra “G”.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

Solicita la exhibición de la Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales y beneficios personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, Filial de Cadafe y correspondiente a la trabajadora ARACELYS SANDOVAL.

Memorando N° 17930-0000-481, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de Cadafe, Abg. E.R..

Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, perteneciente a la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, identificados en las actas.

PRUEBA DE INFORME.

Solicita se requiera a la dependencia regional del INSAPSEL- FALCON, ubicada en la Calle Bolívar entre Calle Comercio y Calle Arismendi, Edificio Banvenez, Planta Baja, al lado de Tecnooficina, Punto Fijo Estado Falcón.

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita se fije hora y fecha para realizar inspección sobre los documentos relacionados con el expediente laboral de la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, hoy absorbida por CADAFE, ubicada en final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede de Eleoccidente o Cadafe Zona Falcón.

De igual manera solicita Inspección Judicial sobre los expedientes administrativos de los trabajadores: R.Z., O.V., M.C., ERVIS SANCHEZ y A.J..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), promovió los siguientes elementos:

Promovió el Merito Favorable de los autos que se desprende a favor de su mandante.

Promueve marcada con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, contentiva de recibo de pago de salario correspondiente al mes de octubre de 2006.

Marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, constante de un folio útil, respectivamente, de recibos de pagos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, ambos del 2006, enero, febrero y marzo del año 2007, contentiva de recibos de pagos de salario.

Marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, mediante el cual se declara a la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, incapacitada para el trabajo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13-04-2007.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la Convención Colecita de Trabajo,…,. Por otra parte, la ley laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez que se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve copia simple de la certificación de Discapacidad, anexada marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), N° 0098-2007. Copia Simple de Certificado de Incapacidad N° 285-07, Coro, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha trece (13) de abril del dos mil siete 2007.

Esta juzgadora, analizados dichos documentos en cuestión, se evidencia que son documentos administrativos, emanados de funcionarios competentes y autorizados para suscribirlos de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, de los mismos que no fueron tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho, y que de dichos documentos se desprende la certificación de la Enfermedad de origen Ocupacional, la cual se trata de Discopatia cervical, radicular compresiva C4-C5, Hernia Discal Lumbar L3-L4 con compresión radicular asociada, Bursitis suprarrotuliana bilateral, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastornos Músculo-Esqueléticos, códigos CIE 10: M542 y K11, que originan a la trabajadora una Discapacidad total Permanente para el trabajo habitual. Así como también se observa en el instrumento marcado “B”, el porcentaje de perdida de capacidad de trabajo por un 67%, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Promueve copia Simple de Memorando N° 17930-0000-481, de fecha veintisiete (27), de noviembre de 2007, marcado con la letra “C”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., (filial de cadafe), Abogada E.R.. Duplicado en original, marcado con la letra “D”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de Cadafe y la Coordinadora de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, Filial de Cadafe. Marcado con la letra “E”, de Hoja de calculo de Prestaciones Sociales y beneficios personales, correspondiente a la trabajadora ARACELYS SANDOVAL. Promueve nominas de pagos del salario de la trabajadora ARACELYS SANDOVAL, a saber: 1) Nomina de pago, del último mes, de fecha 14-03-2007, anexada con la letra “F”, 2); Planilla de pago, de viáticos, anexada con la letra “G”.

Esta juzgadora, analizada las pruebas en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y que se refieren la jubilación de que fue objeto la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, así como hojas de cálculos de Prestaciones Sociales, recibos de liquidación individual, planillas de pagos de viáticos, con los cuales quedo demostrado el pago de prestaciones sociales que se le cancelaron a la parte actora por la demandada y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

Solicita la exhibición de la Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales y beneficios personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, Filial de Cadafe y correspondiente a la trabajadora ARACELYS SANDOVAL.

Memorando N° 17930-0000-481, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de Cadafe, Abg. E.R..

Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, perteneciente a la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, identificados en las actas.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandada no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita se requiera a la dependencia regional del INSAPSEL- FALCON, ubicada en la Calle Bolívar entre Calle Comercio y Calle Arismendi, Edificio Banvenez, Planta Baja, al lado de Tecnooficina, Punto Fijo Estado Falcón.

Analizadas las actas procesales se evidencia que en fecha 05-06-2009, fue recibida por este despacho la prueba en cuestión, mediante oficio N° FAL 0552-2009, remitida por el Insapsel, se observa que se refieren Primero: Se le informa al tribunal, que dicho ente administrativo con competencia en salud y Seguridad Laboral certifico en fecha 27 de noviembre de 2007, a la ciudadana, A.S., supra identificado, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL,…; Segundo: la ciudadana A.S., ya identificada, tal y como se evidencia del expediente N° FAL-21-IE-07-0453, en sus folios, 05, 125,129,140 al 164,448 al 450, 499, 772, 803, para el momento en que se realizo la investigación de origen de enfermedad correspondiente, prestaba sus servicios a la empresa, ELEOCCIDENTE C.A o CADAFE; y Tercero: que efectivamente dicho instituto, certifico una Discapacidad, Total y Permanente para el Trabajo habitual por presentar 1° Discopatia cervical radicular compresiva C4-C5. 2° Hernia Discal Lumbar L3-L4 con compresión radicular asociada, bursitis suprarrotuliana bilateral, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo-esqueletico, códigos CIE 10: M542 y K11, que originan a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como se evidencia en la certificación N° 0098-2007,…, lo que criterio de quien aquí juzga, esta prueba guarda relación con los hechos controvertidos, y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita se fije hora y fecha para realizar inspección sobre los documentos relacionados con el expediente laboral de la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, hoy absorbida por CADAFE, ubicada en final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede de Eleoccidente o Cadafe Zona Falcón, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) sobre la existencia del Memorando N° 17930-0000-481 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE), Abg. E.R.. 2) si el mencionado memorando contiene que se le había concedido a la ciudadana A.C.S., el beneficio de jubilación por Incapacidad total Permanente, de conformidad con el articulo 58 del anexo D, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 3) si dicha documental contiene que la fecha de vigencia de la referida jubilación es a partir del siete (01) de agosto de dos mil siete (2007). 4) la fecha en la cual el trabajador demandante recibió el mencionado memorando. 5) De la existencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente C.A., filial de Cadafe, donde contiene el pago realizado a la actora de ciertos conceptos laborales. 6) Si dicha hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales se evidencia los montos y conceptos laborales pagados y deducidos y cuales son los mismos. 7) Indique cual es la fecha de pago de las cantidades y conceptos indicados en el anterior particular a través de la referida Hoja de Liquidación; 8) De la existencia de la Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, perteneciente al ciudadano A.S.. 9) si en dicha hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, se verifica el salario integral usado para el calculo de los beneficios laborales y el monto o montos de los mismos.

De igual manera solicita Inspección Judicial sobre los expedientes administrativos de los trabajadores: R.Z., O.V., M.C., ERVIS SANCHEZ y A.J., titulares de las cedulas de identidades Nros. 5.444.534, 4.524.903, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, respectivamente, para que deje constancia de los siguientes particulares: 1) El motivo de la terminación de la relación e trabajo a través de alguna resolución, memorando u oficio de los trabajadores antes indicados; 2) si en la hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de cada uno de esos trabajadores, se evidencia el pago de: A) Liquidación de Antigüedad (Ver clave 111); B) Indemnización doble de antigüedad, (ver clave 112); C) Preaviso (ver clave 114).

Analizada dicha probanza, se observa que ciertamente el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 15 de Junio de 2009, en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE C.A., Filial de CADAFE como de igual manera se observa, que en la evacuación de la misma, fueron promovidos en relación a los particulares promovidos por la parte actora; Primero: el tribunal deja constancia de la existencia del memorando N° 17930-0000-481, de fecha 27 de Noviembre del 2007, emitida por la Coordinadora e Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A, Filial Cadafe, Abogada E.d.M.R.D.. Segundo: el tribunal deja constancia de que a través del informe N° 17907-2000-032, de fecha 22.08.07, aprueba otorgarle el beneficio de la Jubilación por incapacidad total y permanente de acuerdo en los dispuesto en la Cláusula N° 58 del anexo D, Plan de Jubilaciones en sus artículos 1, 10 y 11, del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante y extensiva de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008. Tercero: el tribunal deja constancia de que en el memorando antes indicado, se determina que la desincorporaron de las actividades laborales, es a partir del 01.08.2007. Cuarto: el Tribunal deja constancia que no se observa la fecha en que el trabajador demandante recibió el memorando. Quinto: el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, un documento calificado con el nombre de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26.03.2008, donde se evidencia apellidos y nombre de S.A., y en la cual se puede observar unos conceptos laborales con las referidas cantidades, igualmente deja constancia que tiene un anexo donde se evidencia conceptos y cantidades con sus respectivas fecha de ingreso y egreso, de la ciudadana Aracelys Sandoval. Sexto: El tribunal que en dicha hoja de liquidación de prestación y beneficios personales, referida a la parte actora se evidencia los diferentes conceptos Liquidación de Antigüedad 87.723,64, Vacaciones 8.589,25, Bono Vacacional 1083,45, Liquidación de Bonificación de Fin de Año 21,94, para un monto total de 97.418,28; e igualmente se evidencia las siguientes deducciones, Reintegro Ley de Alimentación para los trabajadores 2109,41, Pagados de mas nomina anterior 172,73, Reintegro A.d.V. 532,82, Anticipo de Prestaciones Sociales 53.082,90, Ince Empleado 0,11, descuento Servicios Médicos 110,25, Cuentas por Cobrar Servicios Médicos 68,48, Cuentas por Cobrar 17,22, resultando un total de deducciones 56.093,92 y el resultado total a favor del trabajador 41.324,36. Séptimo: el tribunal deja constancia que la fecha de pago de las cantidades y conceptos en el particular anterior es el 11-04-2008. Octavo: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, pertenecientes a Aracelys S.N.: Con respecto al particular noveno, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento toda vez que el mismo, debe ser a través de estudios técnicos, a través de la prueba de experticia y o de inspección judicial, que solo faculta al juez a dejar constancia de lo que pueda percibir a través del sentido de la vista, e igualmente éste Tribunal solicita a la Supervisora de Nomina que en razón de que han sido facilitadas las copias objeto de la inspección, las mismas sean certificadas por el funcionario competente, a los fines de agregarlas a las actas procesales y que formen parte de la presente inspección.

Realizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, el tribunal observa que en relación a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, guardan relación con los hechos controvertidos, mas el particular noveno no fue evacuado, por cuanto excedía los limites de tal inspección, lo que equivale, a que adminiculada la presente a las probanzas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora, y de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De igual forma el tribunal pasa analizar los particulares promovidos en relación a los trabajadores ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SANCHEZ y A.J., el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: el tribunal deja constancia que el motivo de la terminación de R.S., fue el Beneficio de Jubilación por Incapacidad a partir del 30.03.2006, según Resolución N° 007 de acuerdo a la Cláusula 61, articulo 10 Anexo D, de la Convención Colectiva Nacional vigente, signado dicho memorando con el N° 41025.2000.183. Segundo: el tribunal deja constancia que estuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestación y Beneficios Personales de Saavedra Ramón, y se evidencia el pago de la clave 111, la asignación de Antigüedad, y la clave 112 Antigüedad Cláusula 19 Convención Colectiva y Preaviso en la Calve 114. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos en relación al Trabajador O.V., Primero: el tribunal deja constancia que el motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano O.V., fue el Beneficio de Jubilación por años de Servicios, y que en el expediente correspondiente no reposa el Memorando. Segundo: el tribunal deja constancia que estuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestación y Beneficios Personales de ciudadano O.V., y se evidencia el pago de la clave 111 Antigüedad, de dos fechas, 05.10.2005 y 03.01.2006 respectivamente, no contiene dicha hoja las demás claves. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos en relación al Trabajador C.M., Primero: el tribunal deja constancia que el motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano C.M., fue el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente según Memorando N° 17907-2000-342, de Enfermedad Profesional. Segundo: el tribunal deja constancia que estuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestación y Beneficios Personales de ciudadano C.M., y se evidencia el pago de la clave 111 hay liquidación de Antigüedad, y en la Clave 112, Indemnización Antigüedad Doble Convención Colectiva, y en la 114 Preaviso. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos en relación al Trabajador E.S.. Primero: el tribunal deja constancia que el motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano E.S., fue el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Parcial y Permanente, según certificación emanada del INPSASEL, años de Servicios, y que en el expediente correspondiente no reposa el Memorando. Segundo: el tribunal deja constancia que estuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestación y Beneficios Personales de ciudadano E.S., y se evidencia el pago de la clave 111 Liquidación de Antigüedad, en la Calve 112 Indemnización Antigüedad Doble Convención Colectiva, y en la Clave 114 el Preaviso. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos en relación al Trabajador A.J.. Primero: el tribunal deja constancia que el motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano A.J., fue el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, según Memorando 17.907-2000-234. Segundo: el tribunal deja constancia que estuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestación y Beneficios Personales por Incapacidad Total y Permanente del ciudadano Abilo Jiménez, y se evidencia el pago de la clave 111 Liquidación de Antigüedad, en la Calve 112 Indemnización Antigüedad Doble Convención Colectiva, y en la Clave 114 el Preaviso, e igualmente éste Tribunal solicita a la Supervisora de Nomina que en razón de que han sido facilitadas las copias objeto de la inspección, las mismas sean certificadas por el funcionario competente, a los fines de agregarlas a las actas procesales y que formen parte de la presente inspección.

Realizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, el tribunal observa que los particulares referidos a los ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SANCHEZ y A.J., no guardan relación con el hecho controvertidos, el cual es la cancelación de los beneficios Contractuales establecidos en la Contratación Colectiva 2006-2008 de Cadafe y sus Empresas Filiales, en razón de que la parte reclamante de tales beneficios es la ciudadana A.S. y no los ciudadanos antes identificados, por lo que esta sentenciadora al observar que dicho medio probatorio no es pertinente no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió el Merito Favorable de los autos que se desprende a favor de su mandante.

En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, que se pudiera desprender del desarrollo del presente proceso, a favor del actor, esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del M.T..

Promueve marcada con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, contentiva de recibo de pago de salario correspondiente al mes de octubre de 2006, Marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, constante de un folio útil, respectivamente, de recibos de pagos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, ambos del 2006, enero, febrero y marzo del año 2007, contentiva de recibos de pagos de salario.

Esta sentenciadora, analizados los recibos en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y que se refieren a la cancelación de los servicios prestados por el actor, a la demandada, y por cuanto, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertidos esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, mediante el cual se declara a la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, incapacitada para el trabajo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13-04-2007.

Esta sentenciadora, observa que dicho documento en cuestión, es un instrumento administrativo, emanado de funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la certificación de la Enfermedad de origen Ocupacional, la cual se trata de Trastornos Músculo-Esquemáticos, códigos CIE 10: M542 y K11, que origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así como también se observa, el porcentaje de perdida de capacidad de trabajo por un 67%, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el pedimento del Cinco (5%) por ciento adicional, por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, con forme a lo dispuesto por el ultimo aparte del numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y obtener como resultado la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 277.368,28). Ahora bien, analizadas las actas procesales del presente expediente, se observa que del escrito de contestación de demanda consignados en las actas procesales en fecha 25 de Febrero de 2009, el cual cursa en los folios (65 al 68), ambos inclusive, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.690, expresa que “ADMITE QUE DICHO CINCO POR CIENTO (5%), ANUAL SE LE ADEUDA, PERO LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS QUE DAN ORIGEN A ESTE CONCEPTO,…,.

Ahora bien el apoderado Judicial de la parte demandada, en la celebración de la Audiencia de Juicio, Niega que deba cancelársele dicho concepto a la ciudadana A.S., en razón de que la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y sus Empresas Filiales, no establece que deba cancelársele dicho monto por jubilación, sino que solo se le cancelaran los beneficios contractuales como si se trataran de un despido injustificado, cuando la terminación de trabajo sea por Enfermedad Profesional o accidente laboral, mas no establece que se le deba aplicar la normativa establecida en el anexo E, de dicha contratación colectiva, la cual guarda relación con la Comisión Tripartita que establece dicho anexo, para dichos casos. Por lo que a criterio de quien aquí juzga no es procedente el pedimento del Cinco (5%) por ciento adicional, solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de las probanzas aportadas por la demandada no fueron suficientes para desvirtuar las presentadas y evacuadas por la parte actora, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por la ciudadana A.C.S., contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Los Veinticinco (25), Salarios Mínimos como Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008; de conformidad con la Cláusula 60 de dicha Convención Colectiva, lo a razón de un salario mínimo de Bs.512.325,oo arroja la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Trece Céntimos ….…………….(BsF. 12.808,13).

La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 140.027,44), por concepto de indemnización doble de Antigüedad, tal y como lo establece dicha Convención Colectiva, a un salario integral de Bs.135.566,12 por 1680 días de salario dan un total de Bs. 227.751,08, menos el pago parcial de Bs.87.723,64, todo lo cual suma un total de ……………………………………………………………………………Bs.F 140.027,44.

La cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Noventa Céntimos (BsF. 24.401,90), por concepto de preaviso doble, lo que a razón del salario integral mensual de Bs.4.066.983,62 los cuales se multiplican por seis (6) meses, a que se refieren los literales A, B y C, del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el equivalente en los casos de los literales D y E, previsto en el articulo 104, de la Ley Orgánica de 1991, e igualmente previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.

Todos los conceptos ante mencionados suman la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos…………………………………………………...……………Bs.F. 177.237,47

Igualmente se condena a pagar intereses sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (27 de Noviembre del 2007) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana, ARACELYS COROMOTO SANDOVAL, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, a cancelar los siguientes conceptos: indemnización correspondiente al articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y prevista en la Convención Colectiva de Trabajadores de Cadafe 2006-2008, determinado al salario mínimo nacional para la oportunidad e la culminación de la relación de trabajo el cual fue de Bolívares Fuertes QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 512,32), por veinticinco (25) salarios mínimos, en 28 años de servicios de la trabajadora, da un total de Bolívares Fuertes DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 12.808,00); el doble de la Indemnización de la Antigüedad, tomando como base el salario integral de Bolívares Fuertes CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 135,57), por mil seiscientos ochenta (1680) días, lo cual da un total de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 227.757,06), menos la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATR (Bs.F. 87.724,00), siendo la diferencia a cancelar por la demandada por un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA MIL TREINTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.140.033,06); la Indemnización Doble por Preaviso tomando como base el salario integral mensual de Bolívares Fuertes CUATRO MIL SESENTA Y SIETE (Bs.F. 4.067,00), calculados a seis (6) meses, todo lo cual da un total de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 24.402,00); con respecto al cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, este Tribunal niega tal pedimento cuyos fundamentos y razones se plasmaron en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de Junio, de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG.L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 30, de Junio, de 2009, a la hora de las Doce minutos meridiem (12:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

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