Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2005-000312

PARTE DEMANDANTE: G.A.S.A. y O.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.629.726 y V-9.627.195, respectivamente, y de este domicilio. En carácter de hijos legítimos, únicos y universales herederos del ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.237.038, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.R.V., A.M.R.B., C.F..

M.A.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.214, 92.478, 117.693 y 127.494 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.J.S.A. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-y V-11.882.305, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.M.S., defensora Ad-Litem y A.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.711 y 127.457, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.

Se inicia el presente procedimiento de PARTICION presentada en fecha 04 de Noviembre del 2005, por los ciudadanos G.A.S.A. y O.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.629.726 y V-9.627.195, respectivamente, y de este domicilio. En carácter de hijos legítimos, únicos y universales herederos del ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.237.038, y de este domicilio., asistido por la abogado E.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.214 y de este domicilio., en contra de los ciudadanos N.J.S.A. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V.- 11.882.305, respectivamente, y de este domicilio.

La parte actora alega que su legitimo padre, el causante M.S., falleció Ad Intestado en fecha 21/01/1990, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos O.C.S.A., N.J.S.A., E.J.S.A. y G.A.S.A., como se desprende del acta de defunción la cual anexo marcado “A”, así como consta en las partidas de nacimiento las cuales marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. El causante M.S., les dejo como acervo Hereditario a su fallecimiento; una bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas, ubicadas en la calle 23 entre las carreras 32 y 33, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido en arrendamiento, amparado por data de posesión de la fecha 15/08/1950, anotado bajo el No. 1035, folioo86 del libro No. 13 del Registro de data de posesión al folio 66 el No. 61 de catastro respectivo, el cual mide19.50 Mts. De frente por 44.50Mts. de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con ejidos ocupados por J.T.; SUR: casa y solar de A.S.; ESTE: casa y solar de Pascuaza Peraza y OESTE: calle 23 que es su frente, que acompaña marcado “G”. Posteriormente, y luego del fallecimiento del su padre, los hermanos N.J.S.A. y E.J.S., se han negado a la partición hereditaria que por derecho les corresponde, y su hermano E.J.S., se ha posesionado del bien descrito anteriormente, privándolos de los derechos que le acuerda la Ley, no queriendo compartir la alícuota de la parte hereditaria que les corresponde; y siendo el caso que en reiteradas oportunidades por necesidades propias ha tratado de lograr una partición y liquidación de la herencia con sus hermanos N.J.S.A. y E.J.S., de forma amistosa resultado estas gestiones infructuosas y dañosas para todos, siendo esta razón suficiente para demandar como en efecto loase en este acto. En consideración de que sus hermanos se niegan a practicar una partición amistosa es por lo que procede a demandarlos para que convengan 1.- en la partición y liquidación de la herencia dejada por su legitimo padre, e igualmente convengan a entregarles la cuata parte que por derecho le corresponde, ósea, el 25% sobre el bien anteriormente identificado o sea condenado por este Tribunal; 2.- para que convengan en pagar las costas y costos del presente juicio o sean condenados a ellos. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.067, 1.069 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00).

Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:

A.- Copia certificada expedida por el SENIAT Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental Barquisimeto, del Formulario para Autoliquidación de Impuestos para Sucesiones, expediente No. 791, de fecha 17 / 07 / 1990 .- Se es apreciado para demostrar que la parte accionante formuló la declaración de herencia del ciudadano M.S. ante el Fisco Nacional en fecha 17/07/ 1990 y que en dicha planilla aparecen como herederos los ciudadanos G.A.S. y E.S., y que se declaró un inmueble con las características arriba señaladas; pero donde no aparece citado ningún documento por el cual el causante haya adquirido dicho bien. ASI SE DECIDE.-

B.- Copia certificada expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el folio No. 86, bajo el No. 1085 del Libro No. 13 de fecha 15 de Agosto de 1950, a nombre de M.S., del archivo de Catastro de Datas de Posesión. Se aprecia para demostrar la posesión que el fallecido MAERTO SANDOVAL, tuvo sobre la parcela de terreno en ella identificada. ASÍ SE DECIDE.-

C.- Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano M.A.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el No. 195, Folio 50 vto del libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante ese despacho, durante el año 1.990. Se aprecia como documento público para dejar constancia del hecho del fallecimiento del ciudadano M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

D.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano G.A.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el No. 2451, Folio 30 vto del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante ese despacho, durante el año 1.970. Se aprecia como documento público para dejar constancia del hecho de que el ciudadano G.A.S., es hijo del ciudadano M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

E.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano E.J.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el No. 2477, Folio 43 vto del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante ese despacho, durante el año 1.970. Se aprecia como documento público para dejar constancia del hecho de que el ciudadano E.J.S., es hijo del ciudadano M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

F.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano N.J.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el No. 321, Folio 161 vto del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante ese despacho, durante el año 1.966. Se aprecia como documento público para dejar constancia del hecho de que el ciudadano N.J.S., es hijo del ciudadano M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

G.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana O.C.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el No. 363, Folio 197 del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante ese despacho, durante el año 1.963. Se aprecia como documento público para dejar constancia del hecho de que el ciudadano O.C.S., es hijo del ciudadano M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

En fecha 06/03/2006, este Tribunal mediante auto solicita a la parte actora, consigne documento de propiedad original a los fines de admitir la acción intentada.

En fecha 20/03/2006, comparece por ante este tribunal el ciudadano G.A.S.A. parte actora y consigna poder Apud-Acta a la abogado A.M.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 92.478.

En fecha 08/05/2006, la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora consigna Copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías ubicadas en la calle 23 entre las carreras 32 y 33, Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 28/07/2006, se admite a sustanciación la demanda de partición. En fecha 01/08/2006, se libra compulsa de citación.

En fecha 24/10/2006, la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita a este Tribunal a trasladarse al mencionado inmueble a los fines pertinentes.

En fecha 15/11/2006, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por el ciudadano N.J.S.A. por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección del demandado y fue imposible su localización.

En fecha 15/11/2006, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por el ciudadano E.J.S.A. por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección del demandado y fue imposible su localización.

En fecha 29/11/2006, la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita se lleve a cabo la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/01/2007, se acuerda cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro cartel.

En fecha 26/02/2007, la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados el los diarios El Informador y El Impulso. En fecha 24/04/2007, la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita se designe defensor Ad-Litem.

En fecha 21/05/2007, la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita abocamiento en la presente causa.

En fecha 30/07/2007, el suscrito Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31/07/2007, la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita sea fijado el cartel de citación en la morada, negocio u oficina del demandado.

En fecha 07/08/2007, este Tribunal niega la solicitud de fecha 24/04/2007 por cuanto se debe cumplir con la ultima formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/09/2007, se insta a la parte actora interesada facilite los medios de trasporte para que se practique la ultima formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/11/2007, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección de los demandados y fijo copia del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/12/2007, comparece por ante este tribunal la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora y sustituye poder que le fuera otorgado al abogado en ejercicio C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.693.

En fecha 18/12/2007 y 21/01/2008, los apoderados de la parte actora solicitan se designe defensor Ad-Litem. En fecha 31/01/2008, este Tribunal designa defensor Ad-Litem de los demandados a la abogada en ejercicio L.M.M., seguidamente se libro boleta de notificación.

En fecha 03/03/2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogado L.M.M. en su condición de defensora Ad-Litem. En fecha 0303/2008, la abogada A.M.R.B., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita se expida copia certificada del expediente.

En fecha 05/03/2008, comparece por ante este Tribunal los demandantes G.A.S.A. y O.C.S.A., asistidos por la abogado M.A.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.494 y otorga poder Apud-Acta a la misma y revoca poder a los abogados A.M.R.B. y C.F..

En fecha 06/03/2008, siendo el día y hora fijada para la juramentación del defensor Ad-Litem la misma se presento y acepto el cargo previo juramento de Ley. En fecha 07/03/2008, acuerda expedir copias certificadas.

En fecha 14/03/2008, la parte actora por medio de su apoderado consigna copia simple del libelo de la demanda para que se libre boleta de citación a la defensora Ad-Litem, designada.

En fecha 10/04/2008, se acuerda librar compulsa de citación al defensor Ad-Litem, seguidamente se Libro compulsa.

En fecha 09/07/2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por la defensora Ad-Litem designada.

En fecha 05/08/2008, la defensora Ad-Litem consigna telegrama enviado a los demandados.

En fecha 16/09/2008, se fija para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de partidor de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/09/2008, la defensora Ad-Litem presenta escrito.

En fecha 07/10/2008, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 15/10/2008, Vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio L.M.M., actuando en su condición de Defensora Ad-litem, en donde expone que en fecha 12-08-2008, por causas ajenas a su voluntad se le perimio la causa para presentar el escrito de contestación de la demanda, en el entendido de tratándose de una partición, cuya afiliación esta acreditada en autos, se presume que existe un derecho hereditario que consiste en darle a cada quien la cuota parte que por derecho le corresponde, este Tribunal en virtud de lo solicitado y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda reponer la causa al estado de que la defensora Ad-litem Abogada en ejercicio L.M.M., conteste la demanda.

En fecha 22/10/2008, la defensora Ad-Litem presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual niega y rechaza que sean común y que sean parte del acervo a repartir el bien indicado en la demanda consistente en unas bienhechurías sobre un terreno propiedad Municipal y por esto motiva la objeción y negativa del derecho de partición por cuanto dichas bienhechurías son propiedad de sus representados y por cuanto los actores carecen de legitimidad jurídica para ella.

En fecha 24/10/2008, visto el escrito de contestación de la demanda interpuesta por la Defensora Ad-Litem L.M.M.S., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 59.711, en donde se opone a la partición por carecer los actores de Cualidad Jurídica, este Tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena tramitar la presente causa a través del procedimiento ordinario y en consecuencia se abre el juicio a pruebas.

En fecha 11/11/2008 la defensora Ad-Liten presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/11/2008, el ciudadano E.J.S.A., asistido por el abogado A.A.G., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/11/2008, el ciudadano E.J.S.A. parte demandada, comparece ante este Tribunal y otorga poder Apud-Acta al abogado A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.457. En fecha 11/11/2008 la defensora Ad-Liten presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/11/2008, se agregan las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA presentadas por la Abogada en ejercicio, L.M. Inpreabogado No. 59.711 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos N.S. y E.S., así como las pruebas presentadas por el ciudadano E.S., debidamente asistido por el Abogado A.A..

En fecha 01/12/2008, en ejercicio de la obligación del juez de admitir las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

Capitulo I.- Merito favorable a favor de sus representados el principio de la comunidad de las pruebas. Las mismas al ser promovidas en forma genérica, no son apreciadas. ASÍ SE DECIDE.-

Capitulo II.- Documentales.

Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/11/1993. Por cuanto por las declaraciones de los testigos rendidas en la evacuación de dicho titulo no fuero sometidas al debate probatoria, el mismo no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-

Capitulo III.- Testimoniales. Promovieron testimoniales de la ciudadana C.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.254.441, y de este domicilio, en cuanto al no ser evacuadas las testimoniales, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió las testimoniales del ciudadano NAUDYS A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.238.287, la misma no se aprecia por cuanto no fue admitida. ASÍ SE DECIDE.-

En fecha 04/03/2009, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/03/2009, vencido el lapso para los informes, se fija la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Del examen de las pruebas obtenidas quedó demostrado que:

  1. El hecho del fallecimiento del ciudadano M.S..

  2. El hecho de que los ciudadanos E.J.S., N.J.S., O.C.S., G.A.S., son hijos del fallecido M.S..

  3. En cuanto al hecho de que si esta demostrado la propiedad del fallecido ciudadano M.S., sobre el inmueble que en el presente juicio se solicita su partición, este Juzgador se pronunciará de la forma siguiente:

La pretensión aquí ejercida es la partición de bienes comunes prevista en el artículo 777 del Código Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Se desprende del articulo arriba trascrito que en la demanda de partición de bienes comunes se deberá expresar el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y el carácter o cuota de los interesados, y a criterio de quien juzga deberá el accionante necesariamente alegar y demostrar el derecho de propiedad del causante sobre los bienes a partir, no es suficiente que el actor cumpla con la formalidad del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni con señalar el bien, ya que está obligado demostrar la plena propiedad del inmueble cuya partición se solicita, requisito este que tiene una estrecha relación directa con el artículo 243 ejusdem, que tiene que ver con los requisitos de forma de la sentencia, según la cual ésta debe contener la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión; por lo que siendo la pretensión del accionante la partición de un bien inmueble, la demanda y la sentencia deberán contener la identificación del bien cuya partición se solicita, indicando su situación y linderos y los datos del documento que demuestre la propiedad del causante sobre el bien.

A tal efecto se hace menester traer a colación el contenido del artículo 1920 del Código Civil y el artículo 43 Ley de Registro Público y del Notariado:

Articulo 1920:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

.

Articulo 43:

El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo…

Asimismo establecen los artículos 10 y 11 de la referida Ley de Registro Público y del Notariado que:

Articulo 10:

Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones

.

Articulo 11:

De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones

.

Es evidente que de las referidas disposiciones legales se desprende que cuando se trata de documentos de particiones de bienes inmuebles éstos deben someterse a la publicidad y formalidad registral, ya que al tratarse de documentos traslativos de propiedad, los asientos existentes en el registro, relativos a inmuebles deben llevar una perfecta secuencia de las titularidades del dominio, lo cual constituye el principio de consecutividad; inscripción en el registro y consecutividad que no se podrá cumplir si no se señala cual es el documento de adquisición del causante, sin que pueda admitirse lo que pareciera pretende el demandante: considerar como título de adquisición del bien, la declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la data de posesión expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, que si bien es cierto constituyen actos administrativos emanados de funcionarios públicos dentro del ámbito de su competencia, que gozan de una presunción de veracidad y certeza, pero que no son los documentos idóneos a criterio de quien juzga para demostrar la propiedad del causante sobre el mismo, más aun cuando de la planilla de declaración no consta que se haya acompañado, ni siquiera citado, el documento por el cual adquirió el causante, por lo que a criterio de este juzgador no quedó demostrado que el bien cuya partición se demanda formara parte del acervo hereditario del causante y en consecuencia, la acción de partición del referido bien que según la demanda es el único que conforma la herencia, no puede prosperar, por lo debe ser declarada sin lugar y como consecuencia, revocarse la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

En apoyo al criterio aquí sostenido, este Juzgador considera oportuno señalar lo que a tal efecto dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 238 de fecha 19/07/2002, y que este Juzgador acoge plenamente; sostuvo la Sala:

“…Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”.

D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por partición y liquidación de herencia intentada por los ciudadanos G.A.S.A. y O.C.S. contra los ciudadanos N.J.S.A. y E.J.S., todos identificados en la parte de la superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidos.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes por salir la sentencia dentro del lapso de Ley.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicado en su misma fecha a las 12:00 del medio día

HRPB/BE/Chaus3.

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