Decisión nº PJ0152010000156 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000351

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002000

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano L.E.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.609.918, representado judicialmente por los abogados E.F., A.B. y Yobeylu Colmenares, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 24 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo, No.104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 134 del 09 de julio de 1986, representado judicialmente por los abogados A.B., A.Q. y J.L., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 15 de septiembre de 2004, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor de Barrido Manual, siendo contratado por el ciudadano M.P., quien era el Director del Barrido Manual, pero siendo sus funciones las de conducir un camión 350 repartiendo el personal que limpia las calles (salserines) y luego los recogía, laborando seis días a la semana en un horario desde las 07:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, siendo el día de descanso semanal rotativo. Que en el año 2004, le cancelaban de forma semanal, luego en julio de 2007, lo pasan a nómina quincenal, entregándole los recibos de pagos correspondientes, siendo su último salario mensual de bolívares fuertes 1 mil 950 con 00 / 100 céntimos.

Segundo

Al inicio de la relación laboral, le cancelaban en efectivo semanalmente, pretendiendo evadir las responsabilidades de patrono que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y las demás leyes que legislan al respecto, manteniéndose así hasta el mes de julio de 2007, cuando lo incluyen en la nómina y comienzan a cancelarle con recibos de pago, de forma quincenal, sin embargo, no gozó de los beneficios de vacaciones ni pago de utilidades, y que en ningún momento durante toda la relación de trabajo, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, participación de los beneficios (utilidades), prestación de antigüedad y el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual le fue otorgado a partir de esta última fecha indicada, dejándole de cancelar sin embargo el relativo al mes de diciembre de 2008.

Tercero

En fecha 23 de diciembre de 2008, recibió comunicación escrita emanada de la Gerente de Recursos Humanos del IMAU, según la cual le comunicaba que el contrato de trabajo de tiempo determinado concluía el 31 de diciembre de 2008, lo que a su decir, constituyó un despido injustificado, por cuanto nunca desde su ingreso firmó ningún contrato con dicha patronal, ni mucho menos firmó contrato a tiempo determinado, por lo cual han violentado su derecho a la estabilidad adquirido por laborar para ellos desde el año 2004, cumpliendo las mismas funciones y horario, así como tampoco nunca incurrió en causales de despido justificado de conformidad a lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Que en ningún caso el cargo por él desempeñado podía ser calificado como de confianza ni mucho menos de dirección, ello en virtud, de las labores real y efectivamente desempeñadas, por lo que le corresponden todos y cada uno de los derechos y/o beneficios, que se derivan de la estabilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el paro forzoso y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivas de preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Que desde la fecha de su egreso no ha tenido respuesta alguna sobre el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, por lo que en vista de la falta de pago, reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 12.315,80 derivado del cálculo hecho mes a mes, cinco días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios, con su salario diario devengado más las alícuota de utilidades de 115 días, más la alícuota del bono vacacional de 60 días que otorga dicho instituto por este concepto.

  2. Vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, resultando un total de 92 días de vacaciones, multiplicados por su último salario de Bs.F 65,00 suma la cantidad de Bs.F 5.980,00.

  3. Bono vacacional vencido, calculado en razón de 60 días por año, multiplicados por su último salario normal, de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, resulta un total de 240 días multiplicados por su último salario normal de Bs.F 65,00 resulta la suma de Bs.F 15.600,00.

  4. Vacaciones fraccionadas 2008-2009, 6,75 días a razón de Bs.F 65,00 suma la cantidad de Bs.F 422,50.

  5. Bono vacacional fraccionado 2008-2009, 15 días a razón de Bs.F 65,00, resulta la suma de Bs.F 975,00.

  6. Utilidades fraccionada 2004, calculadas a razón de la fracción de 115 días por año entre los 3 meses trabajados en el 2004, multiplicados por el salario diario de ese año, lo que da un total de 28,75 días a razón Bs.F 26,13, resulta la suma de Bs.F 751,33.

  7. Utilidades vencidas, de los años 2004, 2005, 2006, 2007, calculadas a razón de 115 días por año, multiplicados por el salario diario de cada año, lo cual suma la cantidad de Bs.F 10.671,99.

  8. Utilidades vencidas 2008: Bs.F 7.475,00.

  9. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que fue víctima de un despido injustificado, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, le adeuda 120 días a razón de Bs.F 96,60 (salario integral), la cantidad de Bs.F 11.591,67.

  10. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs.F 69,60, la cantidad de Bs.F 5.795,83.

  11. Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 3.178,96.

  12. Pago del beneficio establecido en la vigente Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama los correspondientes al año 2004, 2005, 2006, enero a junio de 2007, y diciembre de 2008, para un total de Bs.F 8.965,00,

    Los montos anteriores suman un total reclamado de bolívares fuertes 89 mil 379 con 34 / 100 céntimos.

    DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Consta en actas que en fecha 8 de marzo de 2010, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, por lo cual, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se dejó constancia en fecha 16 de marzo de 2010, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó en consecuencia remitir el expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 17 de junio de 2010.

    En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de bolívares fuertes 16 mil 858 bolívares con 15 / 100 céntimos, bajo la siguiente fundamentación:

    …Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente público, tal y como se dejó por sentado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, por lo que tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la accionada Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), no consignó pruebas, no contestó la demanda, y si bien, asistió a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, incompareció a la Prolongación de la referida Audiencia de Juicio, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, por lo que, le correspondió al demandante la carga de la prueba.

    Así las cosas, al invertirse la carga probatoria hacia el accionante, le corresponde a éste probar la existencia de una relación de trabajo con la demandada, desde el día 15-09-2004 hasta el 23-12-2008, fecha en la cual según su decir, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpuso ante éste organismo jurisdiccional.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, tales como recibos de pagos marcados con la letra “A”, insertos del folio 40 al folio 75 ambos inclusive, original de constancia de trabajo marcada con la letra “B” y comunicación escrita emanada de la accionada IMAU marcada “C”, las cuales corren insertas al folio 76 y 77 ambos inclusive, así como de las testimoniales rendidas; se concluye que la parte actora logró demostrar que prestó sus servicios para la accionada, en el cargo de Supervisor de Barrido Manual, siendo sus funciones las de conducir un camión 350 repartiendo el personal obrero, es decir, el que limpia las calles (salserines) y luego los recogía, que su último salario devengado fue la cantidad Mensual de Bs. 1.950,00 y que su contrato de trabajo por tiempo determinado concluyó el 31/12/2008. Así se decide.

    En este orden de ideas, con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la accionada el 15/09/2004, sin embargo, sólo consta en actas procesales recibos de pago correspondientes al periodo de Julio 2007 a Diciembre 2008, los cuales adminiculados con la constancia de trabajo marcada “B”, en la cual se indica que el actor presta servicios desde el 01/07/2007, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/07/2008; en consecuencia, los conceptos reclamados por los años 2004, 2005 y 2006, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, dado que corre inserto al folio 76 y 77 documentales emitidas por la accionada mediante la cual, se desprende que el actor prestaba sus servicios en calidad de contratado, desde el 01/07/2007, y que le fue comunicado por escrito que su “contrato por tiempo determinado” concluía el 31/12/2008, lo cual fue corroborado con las testimoniales evacuadas, y por ende constituye elemento de convicción acerca de la existencia del referido contrato de trabajo a tiempo determinado, para quien suscribe esta decisión, la relación de trabajo concluyó por terminación del referido contrato el 31/12/2008, más no así por despido injustificado, en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los salarios devengados durante la relación de trabajo quedó evidenciado de las pruebas evacuadas, que el actor devengó desde el 01/07/2007 al 31/07/2008 un salario mensual de Bs. 1.000,00; y desde el 01/08/2008 hasta el 31/12/2008 un salario mensual de Bs. 1.950,00. Así se decide.

    Sentado lo anterior, es importante destacar, en lo concerniente al concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, que la parte actora reclama los mismos en base a 60 días, pero ésta no fundamentó en modo alguno (jurídica o contractualmente), en base a qué reclama ese número de días, es decir, si era porque estaba establecido en su contrato de trabajo, o en una convención colectiva; o porque lo demostrara mediante alguna documental que esta consignara, en consecuencia, al haber excedido el límite establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 7 días, más 1 por cada año de servicios prestado, le es procedente este concepto en derecho, pero calculado en base a los días que señala el referido artículo 223 de la Ley Sustantiva laboral, tal y como más adelante se calculará. Así se decide.

    Igualmente, respecto al concepto reclamado denominado “Pago del Beneficio establecido en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores”, dado que no se evidencia en actas el cumplimiento del mismo en el mes de diciembre de 2008, se declara procedente el mismo, el cual será calculado más adelante. Así se establece.

    Cabe recordar que con anterioridad fueron declarados improcedentes los conceptos reclamados por los años 2004, 2005 y 2006, por lo que dicho pronunciamiento abarca también este concepto, el cual fue reclamado para dichos años, dado que no quedo demostrada la prestación del servicio durante los mismos. Así se decide.

    Así las cosas, dado que no se evidencia de actas que le fueran canceladas al demandante de autos, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pasa de seguidas este Tribunal, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por éste en el libelo de demanda…

    Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando que el a quo no hace una correcta valoración sobre las pruebas en el juicio, ya que había quedado determinado que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada, y de las testimoniales se pudo evidenciar que desde el 2004 le era cancelado el salario al actor en un sobre de manila, pero que no le fueron cancelados ni las vacaciones ni utilidades, así como el resto de los demás beneficios laborales, no siendo sino hasta el año 2007 que lo pasan a la nómina de la demandada y le dan el cesta ticket, a excepción del mes de diciembre de 2008. Que el a quo se confunde al decir que fue contratado en el 2007 ya que lo cierto es que fue contratado desde el 2004. Que igualmente solicitaron una prueba de exhibición de los recibos de pago y las listas de asistencias los cuales no fueron exhibidas por lo que la demandada tenía que traerlas, en consecuencia, se les debió dar valor probatorio, que asimismo, la demandada se negó a exhibir el contrato de trabajo, y que ello lo hace porque sencillamente no existe tal contrato, siendo que el despido fue de manera injustificada, por lo que solicita sean analizados los testigos evacuados y sea revocada la sentencia dictada por el a quo, reconociendo el derecho que le corresponde al trabajador desde el año 2004 hasta el 2008.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que efectivamente en la audiencia de juicio reconocieron la relación laboral que inició en el año 2007, y que no se encuentra probado dentro del expediente que haya sido a partir del 2004, y es por ello que sólo tienen los recibos de pago desde la fecha en que entró a laborar, no existiendo según su decir, alegatos ni argumentos que hagan contradecir lo declarado por el a quo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En atención al fundamento de apelación de la parte demandante recurrente y a los efectos de la decisión que habrá de recaer en la presente causa, debe observar el Tribunal que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), es un instituto autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 104, de fecha 24 de enero de 1980, y de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, es un Instituto Autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonios propios, independientes del patrimonio y presupuesto del C.M.d.D.M., el cual goza conforme a su Ordenanza Municipal de creación, de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, hoy derogada en parte, acuerda al Fisco Nacional; y goza actualmente de las que prevén las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, estando exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, debiendo observar esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, por lo que en definitiva se concluye que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), está investido por mandato legal de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República.

    Al respecto, cabe añadir que son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

    Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

    Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Institutos Autónomos

    Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

    .

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, ha establecido que la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006). (RESALTADO DE ESTA ALZADA)

    De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, por aplicación de las disposiciones de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.S.F. en su contra, debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, tal como lo hizo el a-quo, tomando en consideración por otra parte que la demandada sí compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual admitió la existencia de la relación de trabajo únicamente a partir del mes de julio de 2007, razón por la cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra circunscrita a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la demandante, con antelación a la fecha admitida por la demandada, por lo que corresponde verificar el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano L.S. para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), esto es, si fue desde 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, o si por el contrario fue únicamente desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008 como fue condenado por el a quo, y establecer en definitiva las cantidades que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, puedan adeudarse al demandante, sin perder de vista las prerrogativas procesales de que goza el ente municipal accionado, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) , entre ellas la obligatoriedad de la consulta legal ante el Superior, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), de la sentencia que afecte los intereses del Instituto Autónomo accionado, como ocurre en el presente caso, donde el Instituto accionado no recurrió del fallo que fue desfavorable a sus intereses, respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, rotulando la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia, opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de dichos privilegios, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo, siendo la condición de aplicación del artículo 72 de la Ley de la Procuraduría, la existencia de un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso; por lo cual, debe este Tribunal, tanto resolver la apelación interpuesta por la parte demandante como revisar el fallo en virtud de la consulta legal prevista en la ley, ante la falta de apelación de la parte demandada, para lo cual, pasa el Tribunal a valorar las pruebas existentes en autos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    Pruebas de la parte actora

  13. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba sino un principio de orden procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; en consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se declara.

  14. - Pruebas documentales

    Original de recibos de pagos a nombre del demandante, los cuales corren insertos a los folios 40 al 77, ambos inclusive, sobre los cuales el apoderado judicial de la parte contraria, señaló que de dichos recibos no se puede verificar a qué año se corresponden y que algunos de ellos se encuentran a bolígrafo, indicando la parte promovente que la fecha se encuentra en la parte inferior de cada instrumental. Ahora bien, observa el Tribunal que efectivamente los recibos de pago señalan el año en su parte inferior derecha, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la contraprestación por el servicio prestado, lo que lleva a establecer la existencia de la relación de trabajo entre el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2008.

    Original de constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Eglis Pineda, Gerente de Recursos Humanos del IMAU, la cual corre inserta al folio 76 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocida por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 28 de noviembre de 2008, se hizo constar que el ciudadano L.S., prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Supervisor de Barrido Manual Adscrito a la Dirección de Operativos Especiales, en calidad de contratado, y devengando un sueldo mensual de Bs.F 1.950,00.

    Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 77 del expediente, suscrita por la ciudadana Eglis Pineda, Gerente de Recursos Humanos del IMAU, observando el Tribunal que fue reconocida por la contraparte, de la cual se evidencia que se le informó a la parte accionante que siguiendo las instrucciones de la Presidencia, se le participaba que el contrato de trabajo por tiempo determinado concluía el 31 de diciembre de 2008. Sobre esta documental la parte promovente solicitó la exhibición del “supuesto y negado” contrato de trabajo que alega la patronal fue firmado por la parte demandante y culminado, todo para simular, según arguye, el despido injustificado del cual fue víctima.

    Ahora bien, respecto a la exhibición del contrato de trabajo, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada manifestó, tal como se puede apreciar de la grabación audio-visual de la audiencia de juicio, al minuto 8 con 23 segundos, que no podía exhibir dicho contrato, ya que no hay contrato alguno, sino que simplemente cuando los trabajadores entran a la administración se les apertura una cuenta y continúan el procedimiento, señalando que no existe y que no firman contrato al entrar. Al respecto, señaló la representación judicial de la parte actora que se tengan entonces, como ciertos los datos afirmados por el actor.

    De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Asimismo, el artículo 70 eiusdem, establece que “…se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”,

    El artículo 72 ibidem, señala que el contrato de trabajo “podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. (Artículo 77).

    En virtud de lo anterior, puede observarse que ciertamente existe una comunicación en la cual se le informa al actor que el contrato de trabajo por tiempo determinado concluía el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta de finalización de la relación de trabajo en la presente causa, prueba promovida por la propia parte actora, para lo cual resultaba imprescindible a los fines de su valoración y tener como cierto su contenido, consignar el contrato de trabajo por tiempo determinado al cual se refiere, todo ello, para analizar si cumple o no con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo sobre su procedencia, y al haber señalado la demandada que no existe contrato de trabajo alguno, por cuanto los trabajadores que entran no lo firman sino que sólo les es aperturada una cuenta, en consecuencia, este Tribunal al observar que no existió contrato alguno por tiempo determinado celebrado entre el actor y la demandada, específicamente al que se refiere la documental que corre inserta al folio 77 del expediente, por lo que la relación de trabajo no pudo terminar por dicho motivo.

  15. - Prueba de exhibición

    Solicitó fueran exhibidos los recibos de pagos, el listado de asistencia y/o control de pago semanal, desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008.

    Al respecto el apoderado judicial de la parte accionada alegó que no podía exhibir dichas documentales en virtud de que se le imposibilitaba debido a que lo requerido se encuentra en archivos voluminosos, señalando la parte actora al Tribunal que se tengan como ciertos los datos afirmados por el actor, ahora bien, la parte demandante sólo consignó de las instrumentales solicitadas a exhibir, copia de los recibos de pagos, a partir del mes de julio de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que sólo se tienen como ciertos los mismos, y de los cuales se evidencia la prestación de servicios por parte del actor para la demandada para el referido período, período que además fue admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y de apelación, por lo que continuaba correspondiendo a la parte actora demostrar la prestación del servicio en el período que no abarca el mencionado, a saber, desde el mes de septiembre de 2004 al mes de junio de 2007, por lo que mal podría tenerse como cierto como consecuencia jurídica de la no exhibición de las documentales solicitadas un hecho que resultaba negativo para la demandada y que le correspondía demostrar al accionante, más cuando no indicó en la promoción de la prueba cual era el contenido de los referidos recibos.

    Respecto a la exhibición del listado de asistencia y/o control de pago semanal desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, se observa que no fue traído al proceso un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita , se halla en poder de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal tomando en cuenta que en el presente caso la carga de la prueba la tiene la parte accionante en virtud de estar contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, en el período comprendido desde el mes de septiembre de 2004 al mes de diciembre de 2008, y no cursando en actas algún medio de prueba del cual se evidencia la prestación del servicio durante el referido período de tiempo, resulta imposible tener como cierto el contenido de un listado que no consta en autos su existencia y del cual su contenido no fue indicado por el promovente de la prueba.

    Asimismo, solicitó la exhibición del contrato a tiempo determinado, a que hace referencia el comunicado de fecha 19 de diciembre de 2008, que corre inserto al folio 77, sobre el cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  16. - Prueba de informe de tercero

    Promovió prueba de informe dirigida al SINDICATO DE OBREROS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE MARACAIBO denominado por sus siglas USTRABANRELDRA, ubicado en la Fundación Saneamiento de Maracaibo (FUNSAMA) en la Avenida Los Haticos frente al Terminal de Pasajeros de Maracaibo a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, observando el Tribunal que no constan en autos las resultas de la información solicitada, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

  17. - Prueba de inspección judicial

    Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada ubicada en la calle 148 Nro. 21.000, Sector Zona Industrial, II Etapa, San Francisco, Estado Zulia, sin embargo mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la parte promovente de la prueba desistió de su evacuación, por lo que el Tribunal a quo mediante auto de esa misma fecha indicó que se tenían por desistidas las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

  18. - Pruebas testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.S., M.P., E.G., A.M., J.S., M.P., H.M., J.H., E.P., M.A. y G.O.; observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    J.H., quien manifestó conocer al actor, que eran compañeros de trabajo, que él (testigo) entró en julio de 2006, y desde esa fecha conoce al demandante como supervisor de barrido manual, que al principio les pagaban en efectivo en un sobre los viernes, únicamente el salario; que les hicieron un contrato a partir del 01 de julio de 2007, que el actor era supervisor de barrido manual y como tal era chofer y se encargaba de transportar a los obreros a las rutas de limpieza, que él (testigo) era supervisor y empezó en el 2006, que tuvo un año sin beneficios sólo con salario, que todos los supervisores cobraban por sobre, luego por cuenta en el Banco Occidental de Descuento de forma quincenal, que el 31 de diciembre de 2008 los retiraron y al actor igual, que cree que los retiraron por culminación del contrato.

    Respecto de la declaración del ciudadano J.H., este Tribunal, no le otorga valor probatorio toda vez que en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, su declaración no puede aportar plena certeza que haya sido en el 2004; igualmente, en cuanto al motivo de la terminación, manifiesta que “cree” que fue por culminación de contrato, sin embargo, no está seguro, no constando en el expediente el contrato de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia se desecha del proceso, aunado a que la propia parte demandada señaló en la audiencia de juicio que no existía el referido contrato.

    M.P., quien declaró conocía al actor, que el actor fue supervisor, y que él (testigo) era gerente de operaciones de la división de Barrido Manual, que el demandante empezó en septiembre u octubre de 2004, que el actor estaba bajo su supervisión, que el horario variaba si habían operativos o actividades especiales, que al comienzo se cancelaba semanalmente en efectivo, luego que pasó a ser contratado le depositaban en un banco, que tenía todos los beneficios de la ley como contratado no como fijos, que cree que el actor entró como contratado en el 2007, que se firmaba contrato con el IMAU, que al principio el actor no laboraba directamente con el IMAU y que le consta porque el actor estaba bajo su cargo, que él (testigo) trabajó en el IMAU desde el 2001 al 2009, que el actor distribuía al personal por la ciudad y luego los recogía en un vehículo, que el demandante tuvo asignados varios vehículos

    Respecto a la declaración del ciudadano M.P., este Tribunal observa que si bien, sus dichos constituye indicios acerca que el actor prestó servicios para la accionada desde el año 2004, no obstante, ese hecho no puede ser adminiculado con algún otro medio probatorio a fin de aportar elemento de convicción acerca de la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es desde el 15 de septiembre de 2004, otorgándole valor sólo en cuanto a los demás hechos que fueron acreditados en el proceso, como las funciones desempeñadas por el actor, y que fue contratado desde el año 2007, que se le cancelaba de forma quincenal, y que en diciembre de 2008 los retiraron, sin embargo, no se puede como cierto que haya sido por culminación de contrato, ya que la propia parte demandada, señaló que no existía contrato alguno, toda vez que los trabajadores que entran a la administración no firman contratos.

    Pruebas de la parte demandada

    Se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta Alzada.

    Declaración de parte

    Ahora bien, la Juez a quo haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del ciudadano L.S., quien manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Supervisor, que el pago se lo hacían semanalmente en un sobre de manila, que fue a partir del año 2007 que lo pasan a la nómina de la Alcaldía como contratado por el IMAU, y la relación cambia, ya que le cancelaban cesta ticket, vacaciones y utilidades, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por una carta que le pasaron por término de contrato, el cual no recuerda haberlo firmado. Finalmente señaló que el cesta ticket se lo cancelaron a excepción del mes de diciembre de 2008, y los meses antes de julio de 2007, que en el 2008 le cancelaron vacaciones y utilidades correspondientes al período 2006-2007, pero que nunca las disfrutó.

    MOTIVACIÓN

    Luego de analizar las pruebas promovidas en la presente causa, en atención al fundamento de apelación ejercido por la parte demandante, y visto que procede efectuar la revisión del fallo de primera instancia en virtud de la consulta legal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser un fallo desfavorable a los intereses de un instituto autónomo municipal, puede verificar este tribunal que ha quedado establecida la prestación personal de servicios por parte del demandante a favor del Instituto Autónomo Municipal demandado, sin embargo, corresponde determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Al respecto, se evidencia de autos, específicamente de la documental señalada como constancia de trabajo que corre inserta al folio 76 del expediente, que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de julio de 2007, lo cual además quedó adminiculado con los recibos de pagos correspondientes a los meses que van desde julio de 2007 a diciembre de 2008,

    De lo anterior, encuentra este Tribunal que no pudo demostrarse que efectivamente el ciudadano L.S. hubiese iniciado sus labores de trabajo para la demandada desde el año 2004, debido a que al encontrarse contradicha la demanda, lo era en todas sus partes, y no únicamente en la existencia o no de la prestación del servicio, por lo que no bastaba a la parte actora demostrar la prestación del servicio, sino además de ello, debía demostrar la fecha de inicio y finalización de dicha relación de trabajo, igualmente el salario devengado durante el tiempo que duró la referida relación, en virtud de ello, correspondía a la parte actora, demostrar que laboró desde el 2004 y que era a partir de esa fecha que se le debían calcular sus prestaciones sociales, en consecuencia, tomando en consideración los privilegios procesales que tiene la demandada, se declara improcedente la apelación ejercida por la parte demandante, en cuanto a que sea condenado el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al período que abraca desde el año 2004 al mes de junio de 2007, ya que no logró demostrar lo cierto en cuanto a su fundamento de apelación, por el contrario, de las pruebas existentes en autos quedó evidenciado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de julio de 2007, pues es a partir de esa fecha que constan los recibos de pago en el año 2007 y lo establece además la constancia de trabajo que trajo el propio demandante y que quedó reconocida por la contraparte. Así se establece.

    De otra parte, en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, no quedó demostrado en autos que efectivamente hubiese existido un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano L.S. y el Instituto Autónomo, que reuniendo los requisitos para que tal tipo excepcional de contratación pueda considerase válida, tuviera como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2008, en consecuencia, se tiene que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado del trabajador. Así se establece.

    Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Alzada procederá a efectuar el cómputo correspondiente a los conceptos laborales que resultan procedentes en derecho a favor del trabajador accionante:

    Tiempo de servicio: Desde el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2008, es decir, 1 año y 6 meses.

    Salario básico diario: Se evidencia de autos que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, el ciudadano L.S., devengó un salario básico mensual de Bs.F 1.000,00 desde el 01 de julio de 2007 al 30 de julio de 2008, y de Bs.F 1.950,00 desde el 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

    Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades o bonificación de fin de año (15 días), + alícuota de bono vacacional (7 días) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual arroja un total de Bs.F 35,37 desde el 01 de julio de 2007 al 30 de julio de 2007 y Bs.F 69,15 desde el 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

    Se tomará como base de cálculo de la alícuota de utilidades o de la bonificación de fin de año, el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien la parte demandante fundamenta su reclamación de utilidades en la cantidad de 115 días por año, dicha estimación resultó contradicha, sin que la parte accionante aportara a las actas ninguna prueba que determine que efectivamente el Instituto Municipal demandado pagaba a sus trabajadores 115 días por concepto de utilidades o de bonificación de fin de año.

  19. - Prestación de antigüedad: Observa el Tribunal que la parte accionante reclama el pago de 252 días, en la cantidad de Bs.F 12.315,80.

    Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su primer párrafo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”

    Adicionalmente a lo expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establece: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.”, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que: “A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”

    Aplicando lo anterior tenemos:

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL x 5 DIAS

    01.07.07 al 31.07.07 1000 33,33 0,65 1,39 35,37

    01.08.07 al 31.0807 1000 33,33 0,65 1,39 35,37

    01.09.07 al 30.09.07 1000 33,33 0,65 1,39 35,37

    01.10.07 al 31.10.07 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.11.07 al 30.11.07 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.12.07 al 31.12.07 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.01.08 al 31.01.08 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.02.08 al 29.02.08 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.03.08 al 31.03.08 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.04.08 al 30.04.08 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.05.08 al 31.05.08 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.06.08 al 30.06.08 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85

    01.07.08 al 31.07.08 1000 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31

    01.08.08 al 31.08.08 1950 65,00 1,44 2,71 69,15 345,76

    01.09.08 al 30.09.08 1950 65,00 1,44 2,71 69,15 345,76

    01.10.08 al 31.10.08 1950 65,00 1,44 2,71 69,15 345,76

    01.11.08 al 30.11.08 1950 65,00 1,44 2,71 69,15 345,76

    01.12.08 al 31.12.08 1950 65,00 1,44 2,71 69,15 345,76

    TOTAL 3.497,80

    Prestación de antigüedad: bolívares fuertes 3 mil 497 con 80 / 100 céntimos.

    Ahora bien, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponde al actor la cantidad de sesenta días de salario después del primer año de antigüedad, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, y dado que el trabajador prestó servicios desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, esto es, seis meses durante el último año de servicio, corresponde al demandante la suma de treinta días más para completar los sesenta días que establece la norma y dos días adicionales, calculado con base en el salario integral mensual de bolívares fuertes 69 con 15 céntimos, para un total de bolívares fuertes 4 mil 287 con 30 / 100 céntimos, todo lo cual totaliza por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 785 con 10 / 100 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2008, capitalizando los intereses.

  20. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: En virtud de haber laborado por un período de 1 año y 6 meses, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2008: 15 días

    Desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 6 meses x 16 días / 12 meses = 8

    Total: 23 x Bs.F 65,00 = Bs.F 1.495,00

  21. - Bono vacacional vencido y fraccionado: En virtud de haber laborado por un período de 1 año y 6 meses, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2008: 7 días

    Desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 6 meses x 8 días / 12 meses = 4

    Total: 11 x Bs.F 65,00 = Bs.F 715,00

  22. - Utilidades vencidas y proporcionales: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 6 meses, lo siguiente:

    Desde el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 6 meses x 15 días / 12 meses: 7,5 x Bs.F 33,33 = Bs.F 249,98

    Desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 15 días x Bs.F 65,00 = Bs.F 975,00

    Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs.F 1.224,98

  23. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado por un tiempo de 1 año y 6 meses, le corresponde 60 días a razón de Bs.F 69,15, y arroja la cantidad Bs.F 4.149,00.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado por un tiempo de 1 año y 6 meses, le corresponde 45 días a razón de Bs.F 69,15, la cantidad de Bs.F 3.111,75.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: bolívares fuertes 7 mil 260 con 75 / 100 céntimos.

  24. - Beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores: Reclama el beneficio correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, enero a junio de 2007, y diciembre de 2008, para un total de Bs.F 8.965,00.

    Ahora bien, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación en el mes de diciembre de 2008, ya que la parte accionante no logró demostrar que hubiese laborado en período que va desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de junio de 2007.

    De su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, se tiene que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) bolívares fuertes, es decir; la cantidad de 22 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de bolívares fuertes 357 con 50 / 100 céntimos.

    Todos los conceptos antes determinados, suman un total de bolívares fuertes 18 mil 838 con 33 / 100 céntimos.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan a favor del demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales condenados a pagar, como lo son vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades proporcionales, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido, intereses sobre la prestación de antigüedad y bono de alimentación, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses ni estos serán objeto de indexación. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los intereses de mora hasta la fecha de pago efectivo.

    En relación a la corrección monetaria, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, tal como fue establecido con carácter vinculante en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), reiterado en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, así como en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso Municipio Guacara del Estado Carabobo).

    Se impone, en consecuencia la estimación parcial del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la apelación, quedando modificado el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano L.E.S.F., frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

    En consecuencia, se condena al Instituto Municipal de aseo Urbanos y Domiciliario de Maracaibo, a pagarle al demandante L.E.S.F., la cantidad de bolívares fuertes 18 mil 838 con 33 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.

    En atención a los privilegios procesales de que goza el ente municipal accionado, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Síndico Procurador Municipal y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintiséis de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    ____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    Publicada en su fecha a las 10:51 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000156

    La Secretaria,

    _____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-L-2010-000351

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintiséis de octubre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000351

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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