Decisión nº 382 de Juzgado de Protección de Vargas, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: S.D.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.832.011, debidamente asistida por la Dra. D.R., en su Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación del n.A.J.R.M., de diez (10) años de edad.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-3817

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año en curso, la ciudadana S.D.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.832.011, en su carácter de abuela materna del n.A.J.R.M., de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Dra. D.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación del niño anteriormente mencionado, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado niño, la cual corre inserta en el Acta N° 91, Folio N° 46 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se omitió un número en la Cédula de Identidad de la madre del niño de marras, ya que fue identificada como M.L.M.S., casada, de diecinueve años de edad, C.I. Nº 1.431.218…”, siendo lo correcto M.L.M.S., casada, de diecinueve años de edad, C.I. Nº 14.312.218,…”.-

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de nacimiento del n.A.J.R.M., así como también a la copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.L.M.S., madre de este, que cursan a los folios 03 y 04 del presente expediente, toda vez que los datos allí indicados concuerdan exactamente con la identidad de la persona a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.L.M.S., es 14.312.218, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que omitieron un número en la Cédula de Identidad, siendo ilustrado quien aquí suscribe en que el Nº de Cédula verdadero es el siguiente 14.312.218, como quedó constatado en la Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.L.M.S., que cursa en autos y es señalada en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la omisión en la transcripción de un número de la Cédula de Identidad de la madre del n.R.M.A.J., toda vez que se omitió un número en la Cédula de Identidad de la madre como C.I. 1.431.218, cuando lo correcto es C.I. 14.312.218, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación la copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.L.M.S..-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, del n.A.J.R.M., formulada por la ciudadana S.D.V.S., la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 91, Folio N° 46, en el sentido de que deberán estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…MARIA L.M.S., casada, de diecinueve años de edad, C.I. Nº 1.431.218…”, deberá decir: “…MARIA L.M.S., casada, de diecinueve años de edad, C.I. Nº 14.312.218…, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-3817

APB/FJL/lissett

RECT.DE PARTIDA

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