Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 3JU-1467-09

En virtud de la Jubilación de la juez titular de este Tribunal Tercero de Juicio, la abogada G.P.D.G., hecho acontecido el pasado 20 de octubre y por ello su ausencia del cargo que ostentó hasta esa fecha y en el que la sustituí como Juez Provisorio y cumpliendo funciones como Juez en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal , quien suscribe entra a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha publicado el texto íntegro de la decisión dictada en el juicio oral y público, culminado el día 07 de agosto de 2009; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este Tribunal e incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada S.C.A.K., de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, estado Apure, nacida el 26 de junio de 1991, titular de la cédula identidad N° V-20.520.400, de ocupación u oficios del hogar, de estado civil soltera, domiciliada en el Piñal por la parte de atrás del Hospital casa S/N, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R. (QUE PUBLICA LA PRESENTE DECISION)

ACUSADA DEFENSOR:

A.K.S.A.. L.O.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.B. PORTILLA. DOUGLENIS Y. L.M.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta de Investigación Penal de fecha 08 de Julio de 2009, que los funcionarios Sub Teniente U.R.L.J., Sargento ayudante Tapias Albarracín J.E., Sargento Mayor de segunda C.V.R., Sargento segundo Molina Contreras Jennifer, adscrito al primer pelotón de la segunda compañía del Destafront Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la pedrera Municipio Libertador de Estado Táchira, dejaron constancia que el día 08 de Julio siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de esa localidad observaron llegar un vehículo marca Chevrolet, color verde de la línea de transporte publico Línea San Ramón, una vez en el punto de control le indicaron al conductor que se estacionara, quedando identificado como H.R.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.542.600, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-05-1964, de 46 años de edad, estado civil soltero de profesión conductor de vehículos de transporte publico, natural y residenciado en la calle Nro 7 casa 7-62, El piñal Municipio F.F., del estado Táchira. Seguidamente los funcionarios procedieron a abordar la unidad de transporte para verificar la documentación personal de los pasajeros. Una ciudadana que venia vestida con una braga de blue jean, camisa de color a.c., zapatos deportivos de color blanco, de contextura gruesa, pelo negro, de estatura 1,50 metros, color de piel morena, de cedula de identidad V.20.520.420, de nombre S.C.A.K., se puso muy nerviosa entonces le ordenaron bajar de unidad de transporte publico, en compañía del conductor, trasladándola hasta el punto de control, y en ese momento solicitaron la colaboración de dos testigos, para hacerle una inspección corporal a la joven, siendo identificadas como: 1. EILLEN DEL C.G.G., nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro V. 18.642.567, de fecha de nacimiento 08.04.1987, de 22 años de estado civil soltera no reservista, de profesión ama de casa, natural del Piñal residenciada actualmente en kilómetro 22 Barrio al Esperanza casa sin numero, Parroquia Doradas Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0426 3726293, 2. M.N.F.J., nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro V. 17.431.747, de fecha de nacimiento 27.02.1985, de 24 años de edad, de estado civil soltera alfafeta, de profesión docente, natural del R.E.T., residenciada actualmente en Abejales, cerca del restaurant Karola, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0426 5750243, posteriormente procedieron a realizar una inspección corporal, al ordenarle que se quitara la braga se observo inmediatamente que la ciudadana llevaba adherida a su abdomen un envoltorio de forma rectangular, envuelto en material plástico y forrado en cinta adhesiva plástica transparente, al terminar de quietarse la prenda de vestir, se observaron otros envoltorios de diferentes formas adheridos a las dos piernas, específicamente a la altura d los tobillos forrados en cinta adhesiva plástica trasparente, seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana como: S.C.A.K., informaron del presente procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando que se realizaran todas la diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese despacho Fiscal, cabe destacar que los funcionarios actuantes realizaron reseña fotográfica la cual anexaron.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa bajo el N° 8C-10485, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión de la imputada S.C.A.K., como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 3JU-1467-09, y fijó juicio oral y público.

En fecha 20 de Agosto de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada S.C.A.K. por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Periciales:

  1. Declaración del funcionario Militar: M.M.W.R., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practico DICTAMEN PERIAL GRAFOTECNICO de fecha 30.07.2009.

  2. Declaración del funcionario Militar: Cabo Segundo (GNB) Montañés G.G.E., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien practico DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA, de fecha 30.07.2009.

  3. Declaración del funcionario Militar: C.J.A., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 30.07.2009.

    Testimoniales:

  4. -Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios militares Sargento Ayudante Tapias Albarracín J.E., Sargento mayor de Segunda C.V.R. y Sargento Segundo Molina Contreras Jennifer actuantes en el procedimiento.

  5. -Declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas EYLEEN DEL C.G.G. y M.N.F.J., testigos presenciales del procedimiento.

    Documentales:

  6. -Acta de Investigación Penal Numero 1-12-2-SIP: 00054 la cual riela al folio 3, en la que consta que el día 08 de Julio de 2009 los funcionarios Sargento Ayudante Tapias Albarracín V- 18.269.326 J.E. cedula de identidad V-9.929.653, Sargento mayor de Segunda C.V.R. V- 9.335.838 y Sargento Segundo Molina Contreras Jennifer V-16.882.632.

  7. – Dictamen Pericial Grafotécnico, NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2151, de fecha 27 de Julio de 2009, que corre inserta en los folios 21 al 25, suscrita por M.M.W.R..

  8. – Dictamen Pericial de Identificación Técnica, NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2151 de fecha 30 de julio de 2009, que corre inserta al folio 97 de las presentes causa, suscrita por el funcionario Montañés G.G.E.

  9. – Dictamen Pericial Químico NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1997que corre inserto a los folios 103 de la presente causa, suscrita por el Ingeniero Químico C.C.A..

    DE LA AUDIENCIA

    La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de la ciudadana A.K.S.C., por el delito de DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

    Periciales:

  10. Declaración del funcionario Militar: M.M.W.R., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practico DICTAMEN PERIAL GRAFOTECNICO de fecha 30.07.2009.

  11. Declaración del funcionario Militar: Cabo Segundo (GNB) Montañés G.G.E., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien practico DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA, de fecha 30.07.2009.

  12. Declaración del funcionario Militar: C.J.A., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 30.07.2009.

    Testimoniales:

  13. -Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios militares Sargento Ayudante Tapias Albarracín J.E., Sargento mayor de Segunda C.V.R. y Sargento Segundo Molina Contreras Jennifer actuantes en el procedimiento.

  14. -Declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas EYLEEN DEL C.G.G. y M.N.F.J., testigos presenciales del procedimiento.

    Documentales:

  15. -Acta de Investigación Penal Numero 1-12-2-SIP: 00054 la cual riela al folio 3, en la que consta que el día 08 de Julio de 2009 los funcionarios Sargento Ayudante Tapias Albarracín V- 18.269.326 J.E. cedula de identidad V-9.929.653, Sargento mayor de Segunda C.V.R. V- 9.335.838 y Sargento Segundo Molina Contreras Jennifer V-16.882.632.

  16. – Dictamen Pericial Grafotécnico, NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2151, de fecha 27 de Julio de 2009, que corre inserta en los folios 21 al 25, suscrita por M.M.W.R..

  17. – Dictamen Pericial de Identificación Técnica, NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2151 de fecha 30 de julio de 2009, que corre inserta al folio 97 de las presentes causa, suscrita por el funcionario Montañés G.G.E.

  18. – Dictamen Pericial Químico NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1997que corre inserto a los folios 103 de la presente causa, suscrita por el Ingeniero Químico C.C.A..

    El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al abogado defensor L.O.R., quien expuso:”En conversaciones previas con mi defendida A.K.S.C. me manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra, y una vez admitida la responsabilidad su fuere el caso solicito que se imponga la considerando las atenuantes a que haya lugar.

    Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA A.K.S.C. por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerar que, los mismos son legales pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a la acusada, A.K.S.C. del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido la acusada manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, por lo que expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido se me imponga la pena hoy mismo, es todo”.

    La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada A.K.S.C., solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 08 de Julio de 2009, los funcionarios Sub Teniente U.R.L.J., Sargento ayudante Tapias Albarracín J.E., Sargento Mayor de segunda C.V.R., Sargento segundo Molina Contreras Jennifer, adscrito al primer pelotón de la segunda compañía del Destafront Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la pedrera Municipio Libertador de Estado Táchira, dejaron constancia que el día 08 de Julio siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de esa localidad observaron llegar un vehículo marca Chevrolet, color verde de la línea de transporte publico Línea San Ramón, una vez en el punto de control le indicaron al conductor que se estacionara, quedando identificado como H.R.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.542.600, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-05-1964, de 46 años de edad, estado civil soltero de profesión conductor de vehículos de transporte publico, natural y residenciado en la calle Nro 7 casa 7-62, El piñal Municipio F.F., del estado Táchira. Seguidamente los funcionarios procedieron a abordar la unidad de transporte para verificar la documentación personal de los pasajeros. Una ciudadana que venia vestida con una braga de blue jean, camisa de color a.c., zapatos deportivos de color blanco, de contextura gruesa, pelo negro, de estatura 1,50 metros, color de piel morena, de cedula de identidad V.20.520.420, de nombre S.C.A.K., se puso muy nerviosa entonces le ordenaron bajar de unidad de transporte publico, en compañía del conductor, trasladándola hasta el punto de control, y en ese momento solicitaron la colaboración de dos testigos, para hacerle una inspección corporal a la joven, siendo identificadas como: 1. EILLEN DEL C.G.G., nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro V. 18.642.567, de fecha de nacimiento 08.04.1987, de 22 años de estado civil soltera no reservista, de profesión ama de casa, natural del Piñal residenciada actualmente en kilómetro 22 Barrio al Esperanza casa sin numero, Parroquia Doradas Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0426 3726293, 2. M.N.F.J., nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro V. 17.431.747, de fecha de nacimiento 27.02.1985, de 24 años de edad, de estado civil soltera alfafeta, de profesión docente, natural del R.E.T., residenciada actualmente en Abejales, cerca del restaurant Karola, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0426 5750243, posteriormente procedieron a realizar una inspección corporal, al ordenarle que se quitara la braga se observo inmediatamente que la ciudadana llevaba adherida a su abdomen un envoltorio de forma rectangular, envuelto en material plástico y forrado en cinta adhesiva plástica transparente, al terminar de quietarse la prenda de vestir, se observaron otros envoltorios de diferentes formas adheridos a las dos piernas, específicamente a la altura d los tobillos forrados en cinta adhesiva plástica trasparente, seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana como: S.C.A.K..

    Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es que la ciudadana S.C.A.K., viajaba en una buseta de La Línea San Ramón que cubre la ruta Abejales-Punta de Piedra-El piñal, llevando adherido al abdomen un envoltorio de forma rectangular, envuelto en material plástico forrado en cinta adhesiva plástica transparente y otros envoltorios de las mismas características adheridos a sus piernas, dichos envoltorios contenían una sustancia que al ser experticiada resultó ser COCAINA BASE LIBRE con un peso de 2.401,9 gr.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera la acusada S.C.A.K., en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  19. Declaración del funcionario Militar: M.M.W.R., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practico DICTAMEN PERIAL GRAFOTECNICO de fecha 30.07.2009.

  20. Declaración del funcionario Militar: Cabo Segundo (GNB) Montañés G.G.E., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien practico DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA, de fecha 30.07.2009.

  21. Declaración del funcionario Militar: C.J.A., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 30.07.2009.

  22. Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios militares Sargento Ayudante Tapias Albarracín J.E., Sargento mayor de Segunda C.V.R. y Sargento Segundo Molina Contreras Jennifer actuantes en el procedimiento.

  23. Declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas EYLEEN DEL C.G.G. y M.N.F.J., testigos presenciales del procedimiento.

  24. Acta de Investigación Penal Numero 1-12-2-SIP: 00054 la cual riela al folio 3, en la que consta que el día 08 de Julio de 2009 los funcionarios Sargento Ayudante Tapias Albarracín V- 18.269.326 J.E. cedula de identidad V-9.929.653, Sargento mayor de Segunda C.V.R. V- 9.335.838 y Sargento Segundo Molina Contreras Jennifer V-16.882.632.

  25. Dictamen Pericial Grafotécnico, NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2151, de fecha 27 de Julio de 2009, que corre inserta en los folios 21 al 25, suscrita por M.M.W.R..

  26. Dictamen Pericial de Identificación Técnica, NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2151 de fecha 30 de julio de 2009, que corre inserta al folio 97 de las presentes causa, suscrita por el funcionario Montañés G.G.E.

  27. Dictamen Pericial Químico NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1997que corre inserto a los folios 103 de la presente causa, suscrita por el Ingeniero Químico C.C.A..

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, y totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:

    Periciales:

  28. Declaración del funcionario Militar: M.M.W.R., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practico DICTAMEN PERIAL GRAFOTECNICO de fecha 30.07.2009.

  29. Declaración del funcionario Militar: Cabo Segundo (GNB) Montañés G.G.E., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien practico DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA, de fecha 30.07.2009.

  30. Declaración del funcionario Militar: C.J.A., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 30.07.2009.

    Testimoniales:

  31. -Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios militares Sargento Ayudante Tapias Albarracín J.E., Sargento mayor de Segunda C.V.R. y Sargento Segundo Molina Contreras Jennifer actuantes en el procedimiento.

  32. -Declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas EYLEEN DEL C.G.G. y M.N.F.J., testigos presenciales del procedimiento.

    Documentales:

  33. -Acta de Investigación Penal Numero 1-12-2-SIP: 00054 la cual riela al folio 3, en la que consta que el día 08 de Julio de 2009 los funcionarios Sargento Ayudante Tapias Albarracín V- 18.269.326 J.E. cedula de identidad V-9.929.653, Sargento mayor de Segunda C.V.R. V- 9.335.838 y Sargento Segundo Molina Contreras Jennifer V-16.882.632.

  34. – Dictamen Pericial Grafotécnico, NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2151, de fecha 27 de Julio de 2009, que corre inserta en los folios 21 al 25, suscrita por M.M.W.R..

  35. – Dictamen Pericial de Identificación Técnica, NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2151 de fecha 30 de julio de 2009, que corre inserta al folio 97 de las presentes causa, suscrita por el funcionario Montañés G.G.E.

  36. – Dictamen Pericial Químico NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1997que corre inserto a los folios 103 de la presente causa, suscrita por el Ingeniero Químico C.C.A..

    Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizó la acusada S.C.A.K., libre de presión y apremio y debidamente asistida de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer a la acusada, S.C.A.K. por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en su encabezamiento, que contempla ocho (08) a diez (10) años de prisión; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Nueve (09) Años de Prisión.

    Aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el Ministerio Público no demostró que la misma poseyera mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de Ocho (08) Años de Prisión.

    Ahora bien, por cuanto la acusada S.C.A.K., admitió los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra que la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes sobrepasa de los Ocho (08) Años de Prisión en su límite Máximo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de la norma en mención, aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para la prenombrada acusada. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a la acusada, S.C.A.K., de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, estado Apure, nacida el 26 de junio de 1991, titular de la cédula identidad N° V-20.520.400 , de ocupación u oficios del hogar, de estado civil soltera, domiciliada en el Piñal por la parte de atrás del Hospital casa S/N, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONDENA a la acusada S.C.A.K. ya identificada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión así como, a las penas accesorias de ley por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al procedimiento establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva que recae sobre la acusada S.C.A.K., por haber admitido los hechos.

CUARTO

EXONERA del pago de costas a la acusada S.C.A.K., por haber admitido los hechos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes, Trasládese a la acusada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).-

Cúmplase.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 3JU-1467-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR