Decisión nº 118-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000019

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4363-03

PARTE ACTORA: P.E.S.G., venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.733.327.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.S. y R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.262.497 y V.-12.204.264, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 39.296 y 88.472, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el número Nro. 09, Tomo 2-A.

LA EMPRESA CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

PARTE CODEMANDADA: PDVSA, PETROLEO, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.

LA EMPRESA PDVSA, PETRÓLEO, S.A. NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio A.P.S., en representación del ciudadano P.A.S.G., en fecha 07 de octubre de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de octubre de 2003.

Se ordenó la citación de las empresas demandadas, y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. Cumplida como fuera dicha notificación, y citado como fuera el ciudadano C.H. en su condición de Director Principal de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A.; y a su vez fuera citado el ciudadano J.M., en su carácter de Defensor Ad Litem de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., se verificó la contestación de la demanda, solo del Defensor Ad Litem en representación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. La codemandada en juicio no contestó la demanda.

En lapso procesal pertinente solo la parte actora promovió las pruebas que creyó conveniente y las mismas fueron admitidas y evacuadas.

Entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 197, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes orales de las partes, la cual se verificó en fecha 13 de octubre de 2005, en la que rindieron sus informes la parte actora y la representación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Del análisis del escrito libelar se desprende alega:

  1. Que fue contratado en fecha 07 de enero de 2002 por la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. (contratista de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), como obrero para realizare una obra determinada denominada “Mantenimiento de Mechurrio y Sistema de Recolección del Campo La Victoria de la UE. Apure”;

  2. Que para el instante de introducir la demanda, no había finalizado por ninguna causa la relación de trabajo, es decir, que para esa fecha se encontraba laborando aún para la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A.;

  3. Que en “...la ejecución de la obra señalada, se trabajó normalmente tanto con personal de la contratista como un personal supervisor del dueño de la obra; se procedió, entre otras acciones, a descubrir una tubería de seis pulgadas (6’’) que se encontraba enterrada, levantándola para hacerle limpieza, mantenimiento mecánico y aplicarle pintura.”

  4. Que el día 21 de febrero de 2002, recibió las órdenes de los supervisores de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. para que aplicara “...limpieza mecánica y esmerilara la tubería en cuestión.”

  5. Que aproximadamente a las 9:00 a.m. el supervisor de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. “...ordenó poner en prueba la tubería en la cual se encontraba trabajando, ésta (SIC) (la tubería) como consecuencia del arranque en frío, hizo un movimiento brusco y violento, aprisionó su cuerpo contra otra tubería cercana de ocho pulgadas (8’’), ocasionándole lesiones que describo a continuación: fractura completa y desplazada del fémur derecho en el 1/3 medio y quemaduras superficiales en manos y glúteos.”;

  6. Que como consecuencia de ese evento “...se le practicó intervención quirúrgica de emergencia en el Centro Clínico D.N., C.A. de la población de Guasdualito, y actualmente presenta dificultad para la marcha por alargamiento en 0,5 centímetros del miembro inferior derecho, requiriendo usar, de por vida, plantilla ortopédica para corrección de deformidad.”;

  7. Que el actor “...sufre de una incapacidad parcial y permanente, producto del accidente profesional descrito...”

  8. Que como consecuencia de ello, la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., debe indemnizarlo con la cantidad de Bs. 24.935.734,85, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; igualmente reclama la cantidad de Bs. 10.947.632, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  9. Que estima la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral causado.

    Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, negó que los supervisores de su representada le hayan ordenado al actor la limpieza mecánica y el esmerilamiento de la tubería “...donde sufriera el referido ciudadano el accidente laboral alegado.” Como consecuencia de ello negó que deba pagarle indemnización al actor, por concepto de accidente de trabajo e igualmente que deba pagarle indemnización por daño moral.

    Asimismo, del escrito de contestación de la demanda de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. se desprende la afirmación siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada a través de un supervisor siendo aproximadamente las nueve de la mañana del día 21-02-2002 ordenara poner a prueba la tubería donde presuntamente sufriera el accidente de trabajo el referido ciudadano.”

    Para este Juzgador es claro que el codemandado de autos niega expresamente que haya dado la orden, a través de algunos de sus supervisores, para poner a prueba la tubería a que hace referencia el actor en su escrito libelar, pero se contradice en cuanto al accidente de trabajo, porque, primero, admite el accidente sufrido por el actor, para posteriormente exponer “...donde presuntamente sufriera el accidente de trabajo el referido ciudadano...”

    Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establecía la forma en que debe ser contestada una demanda.

    Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

    Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada y como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora y, evidentemente, no ser contradictorio en sus dichos. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero, por ejemplo, negare el salario debe, además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto porque es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.

    En el caso de autos, la representación de la parte demandada, en cuanto al accidente de trabajo, se contradice en cuanto a si el actor sufrió o no el accidente, por lo que debe entender este Juzgador que efectivamente ocurrió dicho accidente, y que el mismo ocurrió en la fecha que indica el actor, es decir, 21 de febrero de 2002.

    Tal y como está planteado los alegatos del codemandado, se evidencia que el codemandado niega rotundamente que se le haya ordenado al actor realizar la actividad que él mismo describe en su escrito libelar y que, como consecuencia niega que algún supervisor de su representada “...ordenara poner a prueba la tubería...” lo cual no fue alegado por el actor, ya que él mismo expresa que fue “...el supervisor de PDVSA PETROLEO, S.A...” quien ordenó poner a prueba la tubería en la cual estaban trabajando.

    Es así como, a criterio de este Juzgador, se encuentra evidenciado que se acepta el accidente ocurrido, mas lo que está controvertido es el hecho de la orden emanada por los supervisores.

    Pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis del acervo probatorio de las partes en el presente juicio.

    Consigna el actor, anexo al escrito libelar, y marcado con la letra “B” “Informe Médico”, realizado por el Doctor F.R., en el Centro Clínico D.N., C.A., y por cuanto no fue atacado de forma alguna por ninguna de las empresas demandadas, se le dá todo el valor probatorio que merece.

    En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de Exhibición de documentos, y para ello consignó copia simple de sendos documentos, marcados con las letras “A” y “B”. En el día del acto, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la representación de la empresa ROSLIS, C.A. procedió a exponer que “...Es cierto todo, el contrato es el mismo y la comunicación también.” Por tales razones, este Juzgador le da todo el valor probatorio que tienen a las copias simples de comunicado y de contrato de servicios, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.

    Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R.T.G.; E.S.; N.R.; J.R.; M.S. y L.O..

    De la declaración del ciudadano E.S.P., se desprende que:

    • De la respuesta a la pregunta CUARTA se hace una narración de lo ocurrido, en la que el testigo indica que “...El 21-02- a eso de la 9:15, de la mañana estabamos haciendo el mantenimiento a la tubería de la estación victoria se encontraba el señor pablo haciendo lo de costumbre limpiando la tubería cuando de repente se movió bruscamente la tubería aprisionando al señor pablo de la pierna entre dos tubos partiéndosela nosotros lo auxiliamos y fue llevado a en la ambulancia de PDVSA a la clínica de Guasdualito...”

    • De la respuesta a la pregunta QUINTA indica a la interrogante del por qué se encontraban en el lugar del accidente cuando arrancó el pozo que movió bruscamente la tubería, que “...nosotros en ningún momento se nos avisó que ese pozo lo iban a poner en funcionamiento...”

    De la declaración del ciudadano C.R.T.G., se desprende que:

    • De la respuesta a la pregunta CUARTA se hace una narración de lo ocurrido, en la que el testigo indica que “...se estaba haciendo en mantenimiento de la tubería esmerilándola, y pusieron el pozo a prueba sin avisar ni comunicar y el tubo se movió bruscamente y golpeó y lo llevó hacia el otro tubo y le rompió la pierna...”

    • De la respuesta a la pregunta SEXTA indica a la interrogante del por qué se encontraban en el lugar del accidente cuando arrancó el pozo que movió bruscamente la tubería, que “...estabamos porque no pasaron ninguna notificación que iban a poner el pozo a prueba y estabamos realizando nuestro trabajo...”

    Los demás testigos no rindieron su declaración.

    Por último, la parte actora promueve la prueba de Informes, en la que se le solicitó al CENTRO CLÍNICO D.N., C.A. que remitiera al Tribunal copia del Historial Médico – Clínico del ciudadano P.A.S.G., relacionada al accidente sufrido, la prestación de atención médica y quirúrgica recibida por éste desde el 21 de febrero de 2002 y el diagnóstico y situación actual de la lesión atendida; Informes estos que fueron recibidos y agregados al expediente en fecha 05 de noviembre de 2004.

    Una vez analizado el acervo probatorio de las partes, pasa este Juzgador a analizar el petitorio del actor.

    Demanda el actor, lo siguiente:

  10. La cantidad de Bs. 24.935.734,85 como indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a tres (03) años de salario normal de Bs. 692.659,30 mensuales;

  11. La cantidad de Bs. 10.947.632,04, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29, letra “C” de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un (01) año de salario básico mensual con el recargo del noventa por ciento (90 %);

  12. La cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de Daño Moral por las lesiones sufridas;

    Visto el petitorio del actor, pasa este Juzgador a analizar la legalidad de los mismos con respecto al accidente sufrido por el accionante.

    Con respecto al numeral 1 de esta sección, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de autos, según lo expuesto por las partes en el acto de informes orales, con ocasión de que se “metiese un pozo en pruebas” mientras el actor se encontraba cepillando una tubería de 6 pulgadas en la misma línea de pruebas del pozo, es que se mueve la tubería y ocurre el accidente de trabajo, y que la orden de poner un pozo en prueba la emite un supervisor de la empresa PDVSA, la cual es propietaria del pozo.

    El parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el accidente establece lo siguiente:

    Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

  13. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.

  14. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

  15. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

  16. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

    (....)

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  17. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

  18. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  19. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

  20. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

    Tal y como se estableció anteriormente, el actor tiene la carga probatoria de demostrar que el accidente de trabajo ocurrido fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época del accidente, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. Es claro que lo determinante en el caso de autos es la demostración de la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual fue fehacientemente demostrado mediante la prueba de testigos, en la que se evidencia que el patrono, a sabiendas de los riesgos que generaba la prueba de un pozo, no hizo lo necesario para evitar riesgos a los trabajadores, y mas específicamente al actor.

    Por tales razones, este Juzgador considera procedente la reclamación por parte del trabajador de la Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Como consecuencia de ello, y tomando en consideración el salario normal alegado por el actor en su escrito libelar, de Bs. 692.659,30 mensuales, le corresponde la siguiente indemnización:

    Salario mensual: Bs. 692.659,30

    Bs. 692.659,30 X 36 meses = Bs. 24.935.734,85

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. la cantidad BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.935.734,85) por concepto de Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo atinente al particular 2 de esta sección, la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de ocurrido el accidente y la Ley Orgánica del Trabajo regulan “los infortunios en el trabajo” tomando como base la responsabilidad objetiva del propietario o guardián de la cosa con la que se ocasiona el daño o accidente, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Ahora bien, establece el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo las defensas que puede alegar el patrono para exceptuarse del pago de las indemnizaciones al trabajador, las cuales son:

    1. Que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

    2. Que se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

    3. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono;

    4. En caso de los trabajadores a domicilio; y

    5. Cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá por simplemente ocurrir el accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

      Para que prospere la petición del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      En otro orden de ideas, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En caso que el trabajador que sufra un accidente de trabajo, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

      En el caso de autos, no existe prueba fehaciente de que el actor haya estado cubierto por el Seguro Social, por lo que en atención a tal omisión, es el patrono quien debe responder por los daños ocasionados. Así se establece.-

      Asimismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario o su guardián , no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, teoría esta que doctrina se conoce como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      La Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador.

      En diversas sentencias de nuestro M.T., así como en Sentencias de los Tribunales Superiores del Trabajo, se ha establecido que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada; disponiendo la parte demandada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

      En el caso de autos, el patrono del actor es la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., pero es la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. quien es la dueña de la cosa causante del accidente. Esta aseveración surge de la misma exposición realizada por el actor en su libelo de demanda y de los hechos argumentados por las partes dentro del proceso. La segunda de las empresas mencionadas debe ser considerada como patrono, igualmente, del actor, dada la solidaridad establecida en nuestra legislación laboral, en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte.

      Es así como al ser PDVSA PETRÓLEO, S.A. la propietaria de la cosa que ocasiona el daño, y ser igualmente patrono del trabajador, y por cuanto el accidente ocurrió con ocasión de la relación de trabajo, es esta empresa quien debe responder, según la teoría de la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, y como consecuencia de ello es que es esta empresa quien debe pagar al actor las indemnizaciones establecidas en el la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se ha establecido que el actor ha sufrido una incapacidad parcial y permanente, es aplicable la indemnización establecida en el artículo 573 eiusdem. Este artículo establece lo siguiente:

      Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

      Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

      Asimismo, según lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, en su literal “c” que en caso de accidentes de trabajo que produzcan una incapacidad parcial y permanente, conviene en pagar las indemnizaciones previstas en el referido artículo con un recargo del 90 %, sin tomar en consideración las limitantes señaladas en el único aparte del mismo artículo.

      El actor alega en su escrito libelar que para el momento de ocurrido el accidente, devengaba un salario básico de Bs. 480.159,30, mensual, por lo que le corresponde la siguiente cantidad:

      Salario mensual: Bs. 480.159,30

      Bs. 480.159,30 X 12 meses = Bs. 5.761.911,60

      Bs. 5.761.911,60 + 90% = Bs. 10.947.632,04

      Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. como propietario de la cosa que ocasionó el accidente, a pagar al actor la cantidad BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.947.632,04) por concepto de Indemnización prevista en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo atinente al particular 3 de la parte motiva, con referencia al Daño Moral demandado este Juzgador establece que al verse el actor con una incapacidad parcial y permanente, tal y como se concluyó anteriormente, con motivo del accidente de trabajo ocurrido, por el cual tendrá permanentemente que utilizar una plantilla ortopédica para corregir la deformidad, del miembro inferior derecho, le genera una serie de trastornos psicológicos, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral.

      Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y el hecho ilícito que es el daño causado al trabajador por la misma inobservancia de las obligaciones que como patrono le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

      Para cuantificar el daño moral se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

    6. Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

  21. Fractura del miembro inferior derecho;

  22. Como consecuencia de ello y, a raíz de las intervenciones quirúrgicas efectuadas sobre el actor, el alargamiento del miembro inferior derecho en 0,5 centímetros;

    Es evidente que del examen médico practicado en el actor se desprende que la lesión que sufriera a nivel del miembro inferior derecho lo ha afectado en el correcto andar, por lo que tiene que utilizar de por vida una plantilla, para así corregir tal deformidad. El accidente no produjo la pérdida del miembro, pero a juicio de este Juzgador, no lo incapacita para realizar sus funciones normales.

    1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; es claro que la negligencia del patrono CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. al no tomar todas las medidas de seguridad necesarias a los fines de evitar de forma alguna el accidente al instante de poner a prueba el pozo por parte de representantes de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. fue un catalizador para que ocurriese el mismo, ya que al instante de iniciar las pruebas, ha debido cerciorarse de tomar todas las medidas conducentes para la seguridad de sus trabajadores.

    2. La conducta de la víctima; es evidente que el actor no tuvo participación alguna en el hecho que ocasiona la lesión mas que el ser la víctima del accidente, por estar cumpliendo las labores que le fueron encomendadas.

    3. El grado de Educación y Cultura del reclamante; del escrito libelar no consta de forma alguna el grado de educación y cultura del reclamante, pero debe entenderse que de la labores realizadas era un obrero..

    4. Posición social y económica del reclamante; es claro también que la condición social y económica del accionante es baja.

    5. Capacidad económica de la parte accionada; no consta de autos el capital accionario de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., pero el simple hecho de ser contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. hace suponer que cuenta con un capital suficiente para sufragar tales gastos.

    6. Actitud de accionado ante el accidente: se evidencia de autos, que la accionada CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. asumió la totalidad de los gastos de hospitalización del actor con motivo del accidente, tal y como se demuestra de carta emanada de la empresa, cursante al folio 122 del presente expediente.

      Una vez analizado cada una de estas circunstancias y tomando en consideración que la demandada sufragó los gastos de cirugía, considera este Juzgador que es justo el pago de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daño moral al trabajador, a fin de que pueda satisfacer de modo alguno las consecuencias del accidente de trabajo.

      Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

      Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

      "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

      Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

      1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

        Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

        "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

      2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

      3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

        Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

        "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

        Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago.

        Es conveniente aclarar que los montos a indexar son las cantidades de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.935.734,85) por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una parte, y por la otra, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.947.632,04) que es la cantidad resultante por las indemnizaciones por la responsabilidad objetiva del propietario o guardián de la cosa, montos estos que eran líquidos y exigibles desde el momento en que ocurrió el accidente y que la cantidad que resultare de realizar los cálculos debe variar con respecto al momento del efectivo pago, ya que la corrección monetaria va a depender de la efectiva cancelación del mismo.

        Para la realización de los referidos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo, la cual deberá ser sufragada por los litisconsortes pasivos proporcionalmente al monto que le corresponda pagar a cada uno.

        Por último, Para este Juzgador resulta necesario pronunciarse acerca de la solidaridad entre las empresas CONSTRUTORA ROSLIS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

        La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sanciona el hecho ilícito del patrono en un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos y concurrentes del hecho ilícito los siguientes:

    7. El incumplimiento de una conducta preexistente;

    8. El carácter culposo del incumplimiento;

    9. Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo;

    10. Que se produzca un daño; y

    11. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      En los casos de litisconsorcio pasivo de una demanda por accidente de trabajo o enfermedad profesional u ocupacional, el actor debe demostrar la concurrencia de estos requisitos en cada uno de los liticonsortes pasivos para que, en todo caso, proceda la solidaridad en cuanto al pago indemnizatorio del Daño causado.

      El objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, a tenor de lo establecido en su artículo 1, es la de garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

      Asimismo, en cuanto a la responsabilidad del patrono en el cumplimiento de estas obligaciones, el artículo 2 de la misma Ley establece que será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes el cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley. Según esta norma, cuando la Ley establece “empleadores” se debe referir a aquel un grupo de empresas que pueda conformar una misma Unidad Económica, o en todo caso a la idea de la responsabilidad entre el intermediario y el patrono beneficiario. Igualmente, cuando se refiere a “contratistas, subsidiarios o agentes” se entiende que es responsabilidad de este tipo de empresas en garantizar a sus trabajadores las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, mas no implica una responsabilidad solidaria entre ellas.

      Igualmente, el artículo 7 de la referida Ley establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.

      Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley: Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.

      Según lo establecido en este artículo el Legislador ratifica la idea de la no solidaridad entre empresas en la responsabilidad de la seguridad e higiene en el trabajo de sus empleados, a menos que exista una Unidad Económica entre ellas, o los trabajadores estén contratados por un intermediario, mas no entre contratistas, subsidiarias o agentes. La sola diferenciación que hace el Legislador en el artículo 2, da cabida para interpretar que se quiere diferenciar la responsabilidad entre todos ellos, siendo que los empleadores (Unidad Económica e Intermediarios) son responsables de la Seguridad e higiene en el trabajo de sus empleados; así como los contratistas, subsidiarios (llámense subcontratistas) y agentes, son responsables de cumplir con estas obligaciones con los trabajadores que cada uno de ellos contrate.

      A juicio de este Juzgador, aún y cuando la orden de probar el pozo emanó de un representante de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las condiciones de seguridad eran propias del patrono directo, el cual es la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., por lo que el incumplimiento culposo de una conducta preexistente no es imputable a la primera de las empresas, sino a la segunda de ellas, quien era la que debía velar sobre el cumplimiento de una serie de normas de seguridad para sus empleados.

      Por tales razones, quien incumple culposa y antijurídicamente una conducta preexistente que produjo el accidente y con ello el daño ocasionado es la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. y no la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y por tal razón es la primera de las empresas, y solo ella, quien debe responder por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron demandadas.

      Ahora bien, la solidaridad en la responsabilidad laboral entre los contratistas y el beneficiario de la obra se extienden a las obligaciones laborales de índole contractual, es decir, las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, tales como prestaciones sociales y beneficios laborales, condiciones de trabajo, horario, etc. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en la relación contractual genera la responsabilidad solidaria. Dentro de estas obligaciones se deben incluir, además de las ya mencionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, que no pueden ser consideradas como indemnizaciones proveniente de un hecho ilícito, sino mas bien una fórmula ideada por el legislador para garantizar pecuniariamente la estabilidad en el trabajo, factor este que sí conforma parte del contrato de trabajo.

      Situación distinta se encuentra en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ya que el daño que se ocasiona puede provenir del hecho ilícito del patrono. En estos casos, no puede existir tal solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, en la industria minera y de hidrocarburos, por el daño causado por uno de ellos, ya que la responsabilidad civil por los daños ocasionados es eminentemente extracontractual, a menos que el hecho ilícito sea imputable igualmente a ambos. El fundamento jurídico de la solidaridad no deben ser, en consecuencia, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo sino, en todo caso y cuando se cumplan con los supuestos jurídicos, el artículo 1.195 del Código Civil vigente.

      Por tales razones, no es aplicable la solidaridad entre las empresas CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. en el presente caso, con respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es por ello que la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. es la que únicamente debe pagar tales indemnizaciones al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Con respecto a la solidaridad entre ambos litisconsortes en el presente juicio, en lo atinente a la responsabilidad objetiva del propietario o guardián de la cosa por los daños que ocasione ésta, teoría aceptada por el legislador laboral patrio, es claro que pudiese existir una solidaridad en cuanto a la diversidad de propietarios o guardianes de la cosa que ocasiona el daño, mas no puede surgir tal solidaridad de la relación contractual entre el beneficiario de la obra y el contratista, a menos que exista un pacto en contrario.

      Al igual que el caso anterior, no puede existir solidaridad entre ambas empresas, a que se refiere los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es solamente responsable, según la teoría de la responsabilidad objetiva, el propietario o guardador legítimo de la cosa que ocasiona el daño.

      Es así como la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. es la responsable del daño causado por la cosa, y por no existir prueba alguna de la propiedad de la cosa por parte de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., ni que esta persona jurídica haya sido guardián de la cosa, es que es solo la primera de las empresas mencionadas la que debe cumplir con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por último, la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo tampoco puede ser extensible en el caso del daño moral, ya que solo es responsable de este pago indemnizatorio la persona que incumple culposa y antijurídicamente una conducta preexistente que produjo el accidente y con ello el daño ocasionado. Puede existir tal solidaridad si existiese el concurso de varias personas en el hecho ilícito, y el fundamento jurídico de tal solidaridad es el artículo 1.195 del Código Civil vigente y consecuentemente el artículo 1.196 eiusdem, siempre y cuando se cumplan los supuestos jurídicos allí establecidos.

      Como ha quedado evidenciado que el hecho ilícito proviene solo de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. es esta y solo ella, quien debe pagar al actor lo correspondiente por Daño Moral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el petitorio del accionante, y como consecuencia de ello se declara:

PRIMERO

que la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.935.734,85) por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas lo que corresponda por corrección monetaria de este monto, mas la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

SEGUNDO

que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.947.632,04) que es la cantidad resultante por las indemnizaciones por la responsabilidad prevista en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mas lo que corresponda por corrección monetaria de este monto.

TERCERO

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.

Aún y cuando la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que, una vez conste en autos las práctica de la última de las notificaciones, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, transcurridos que sean treinta (30) continuos contados a partir de la última de dichas notificaciones, comience a correr el lapso para interponer recursos contra el presente Fallo, para lo cual se ordena librar las boletas respectivas y el correspondiente oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

NUBIA DOMACASE

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000019

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4363-03

HLR/nd.-

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