Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2009

198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000017

PARTE ACTORA: P.J.S. y J.M.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 9.148.709 y V-5.651.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.760.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.953

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta y prescrita la acción intentada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte recurrente que en la presente causa no están dados los extremos de ley para que se declarase la prescripción de la acción intentada. Que efectivamente de la declaración de parte del trabajador J.S. se evidencia que si bien es cierto que la empresa Seguridad Jos C.A. terminó el contrato que tenía con la Universidad del Táchira el día 31 de marzo de 2007, hecho que no fue controvertido, no es menos cierto a partir de esa fecha fue asignado por la empresa para que hiciera funciones de seguridad y vigilancia a otras empresas que había contratado para tales servicios, tales como la empresa Telcel, ahora Movistar, y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en la ciudad de Rubio. Que el trabajador al declarar establece correctamente la ubicación de esta Universidad y no como señala el Juez en la recurrida en la parte motiva al decir que no indicó con exactitud tal dirección. Que el trabajador también manifestó que no conocía a los representantes del instituto, pero que en efecto el trabajador no tiene que conocer sino a aquellas personas que fungen como sus patronos o los representantes de éste, y no a las personas que dirigen las instituciones a las cuales su empleador les presta su servicio de vigilancia. Que respecto a haber concedido poder el demandante antes de existir una demanda, pero que tal poder fue para reclamar inicialmente el pago de sueldos y salarios, incluso antes que se terminara el contrato con la Universidad del Táchira, y por tanto ello no constituye una presunción en contra del trabajador.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alega que los ciudadanos P.J.S. Y J.M.S., comenzaron a trabajar para la demandada velando por el resguardo y protección de las personas bienes y cosas a partir del día 01/06/2005 hasta el 31 de Octubre de 2007 fechas en que fueron despedidos injustificadamente. Que algunos de los demandantes fueron obligados a pasar por escrito carta de renuncia a la empresa, mediante la promesa que si firmaban de inmediato obtendrían lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que los ciudadanos P.J.S. Y J.M.S., laboraron para la demandada por un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 30 días. Que los trabajadores se desempeñaron como vigilantes asignados al cuidado y resguardo de la instalaciones de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo en una jornada mixta (diurna y nocturna) de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso en turnos rotativos, comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 a.m del día siguiente debiendo permanecer en su sitio de trabajo las 24 horas durante las horas de comida y descanso. Que los conceptos reclamados por los demandantes se encuentran consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo de Empresas de Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira; así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por las motivaciones antes expuestas demandaron a la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), para que convenga a pagarles la cantidad de Bs.F. 70.399,00, repartidos así: Bs.F. 27.237,40 para el co-demandante P.J.S. y Bs.F. 43.161,60 para el co-demandante J.M.S.S.; por los conceptos laborales de indemnización por despido, antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades, jornada nocturna, horas extras, horas de reposo y comida; y beneficio de alimentación.

En la contestación de la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. Opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo, por cuanto la parte demandante no introdujo demanda, dentro del año a la finalización de la relación laboral que ocurrió en el mes de marzo de 2007 y no en el mes octubre de 2007 como lo señalan los demandantes. Negó, rechazó y contradigo que la demandada esté afiliada o haya suscrito el Contrato Colectivo de la empresa de Vigilancia Privada en el Estado Táchira. Negó todos los conceptos reclamados por los demandantes, aclarando que si resulta cierto algunas de las pretensiones reclamadas por los demandantes y que si resultan procedentes el pago, su calculo debe ser ajustado a un salario diario integral real ya que no se le puede aplicar la convención colectiva antes mencionada y en su lugar debe ser calculado de acuerdo a lo contemplado en la Contratación Colectiva de Seguridad Jos C.A.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia simple de Orden de Servicio y Acta de Inspección de fecha 27 de junio 2006, practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la sede de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (fs. 106 al 110). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de Pago con membrete de la Empresa Seguridad Jos, C.A., a nombre del ciudadano P.J.S., (fs. 111 al 113). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de Pago con membrete de la Empresa Seguridad Jos, C.A., a nombre del ciudadano J.M.S.S., (fs. 114 y 116). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Se agregó sin su respectiva promoción: copia simple del Carnet con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador J.M.S.S., (f. 115). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de documentos: a la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), a los fines que exhiba los originales de los Recibos de Pago por conceptos de sueldos y salarios, horas extras y bono nocturno de los ciudadanos P.J.S. y J.M.S., la misma se realizó en el curso de la audiencia de juicio, por lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes:

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre la orden de servicio N° 686-06, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de ese despacho, practicada en la sede de la Universidad Experimental del Táchira, sitio donde prestaron sus servicios como vigilantes bajo las ordenes e instrucciones de la empresa Seguridad Jos C.A. Tal prueba no consta agregada a los autos.

- Testimoniales de los ciudadanos L.E.R.Z.. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.R.Z., quien manifestó entre otros particulares que conoce a los demandantes; que le consta que los demandantes comenzaron a laborar para la empresa SEGUJOS C.A. en el año 2005 y 2001 respectivamente; que le consta que la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa demandada finalizó el día 31 de Octubre de 2007; que tiene conocimiento que la empresa SEGUJOS C.A. luego de la terminación del contrato de servicios con la UNET trasladó a los trabajadores a la UPEL en Rubio; que aún cuando él comenzó a laborar en la empresa SEGUJOS C.A. el 02 de Febrero de 2006 le consta la fecha de ingreso de los demandantes por cuanto él era el coordinador y tenía la fecha de ingreso de cada uno de ellos; que el conocimiento que tiene que los demandantes laboraron en la UPEL le viene dado por conversaciones que sostuvo con los demandantes; que él no pudo constatar que los demandantes hayan laborado en la UPEL porque nunca los vio laborando allí; que su relación de trabajo con la empresa SEGUJOS C.A. finalizó el día 31 de Marzo de 2007 cuando culminó el contrato de servicios entre la UNET y SEGUJOS C.A. A esta prueba se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El testigo C.A.R. no rindió su respectiva declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias simples de recibos de pago con membrete de la empresa Seguridad Jos, C.A., a favor de los ciudadanos P.J.S. Y J.M.S., correspondientes a los meses de enero a marzo de 2007, (fs. 202 al 209). Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de cumplimiento de beneficio de alimentación para trabajadores correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2005 a agosto de 2006 así como el del mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, (fs. 123 al 187). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de planilla de cancelación de utilidades de los periodos comprendidos entre el año 2004 y el año 2006, (fs. 188 al 201). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 30 de Marzo de 2007, (fs. 254 al 258). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales (fs. 210 al 253). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes:

o A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: la misma no consta agregada a los autos.

o A la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET): Tal respuesta no consta agregada a los autos.

o Al Banco de Venezuela: El mismo no fue respondido.

- DECLARACION DE PARTE: El co-demandante J.M.S. declaró al Juez de Juicio que comenzó a laborar en la empresa el día 01/10/2001; que lo contrato el ciudadano D.G. quien se desempeñaba como Coordinador de Servicio; que fue contratado para laborar en la UNET pero que durante la vigencia de la relación de trabajo fue trasladado para prestar servicio en la empresa TELCEL, luego a Movistar y finalmente a la UPEL en Rubio; que la dirección de la UPEL en Rubio es vía Bramón; que nunca conoció a ningún miembro directivo ni del cuerpo docente de la UPEL en Rubio; que le otorgó poder a sus apoderados judiciales en fecha 16 de Marzo de 2007 por cuanto la empresa no le pagaba algunas quincenas; que laboró para la empresa SEGUJOS C.A. en la UPEL durante 4 meses; que laboró para la empresa SEGUJOS C.A. en la UNET hasta el 31 de Marzo de 2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a determinar la procedencia de los alegatos expuestos por la parte actora en contra de la prescripción de la acción declarada en la recurrida. Así tenemos que la parte accionante alega que prestó sus servicios como vigilante a favor de la empresa demandada luego de la terminación de la relación contractual que ésta mantenía con la Universidad del Táchira (UNET), la cual cesó el día 31 de marzo de 2007, fecha que alega la parte demandada como terminación de la relación laboral, y que se prolongó hasta el 31 de octubre del mismo año en otras instituciones a las cuales se le prestaba el servicio de vigilancia.

No obstante dicho alegato, en autos no consta prueba suficiente que permita determinar la veracidad de tal hecho, toda vez que la prueba testimonial evacuada con tal fin y la declaración de parte sólo generan indicios no adminiculables con ninguna otra prueba aportada a los autos.

De otra parte, constata este sentenciador que existen suficientes elementos de convicción para establecer inequívocamente que la fecha de terminación de la relación fue el día 31 de marzo de 2007, tal como lo alegó la demandada y lo estableció el juez a quo en su decisión. Así se establece.

En tal sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al estar prevista la prescripción anual en la norma rectora de las relaciones laborales en el país, sólo existe la posibilidad de interrumpirla a través de los diferentes medios que la propia Ley establece en el subsiguiente artículo 64, cuales son: la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y cualesquiera otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto, de lo antes expuesto se deduce que entre el 31 de marzo de 2007 y el 18 de abril de 2008, fecha de interposición de la demanda cabeza de este proceso, transcurrió con creces el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en el expediente no consta prueba alguna de que la misma se haya interrumpido a través de ninguno de los medio legales previstos para tal fin. Por lo tanto, este juzgador considera que se encuentra evidentemente prescrita la acción, obligando a declarar sin lugar la demanda y la apelación interpuestas. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por los ciudadanos P.J.S. y J.M.S.S. en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A. y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes abril de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000017

JGHB/Edgar M.

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