Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Actuacion

San Cristóbal, 20 de Junio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado L.A.S.H., quien dice ser Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.146.389, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/11/1979, y residenciado en Guaramito parcela 12, La Fría Estado Táchira; y ADNA R.S.C. quien dice ser Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.405.108, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/05/1989, y residenciado en Guaramito parcela 12, La Fría Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Ejercito Nacional Bolivariano, Segunda División de Infantería, 25 Brigada de Caribe G/D J.M.V. La Fría , quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 19 de Junio de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se encontraban realizando un reconocimiento por el sector de Guaramito Municipio G.d.H.E.T., cumpliendo instrucciones del Tcnel (EJNB) R.D.C.R., específicamente por el camellon Nº 1, cuando divisaron a dos ciudadanos sentados en la parte de atrás de una casa color amarillo y cuando estos se percataron de la comisión uno de los individuos salio corriendo y se dirigió al interior de la casa lo cual les pareció sospechoso por lo cual procedieron a acercarse en ese momento observaron la presencia de un envase metálico de 220 litros llenos presuntamente de un combustible tipo gasolina y desde adentro de la casa se percibía un olor fuerte del mencionado combustible por lo que procedieron a llamar al ciudadano que se encontraba en el patio de la casa quedando identificado como L.A.S. Y E.R.S.C. ambos presuntamente de nacionalidad Colombiana pidiéndole permiso para revisar el interior de la casa y en uno de los cuartos se encontraban ocho pimpinas de 220 litros, seis pimpinas de 60 litros y tres pimpinas de 20 litros todas llenas de presunto combustible tipo gasolina la cual da una totalidad aproximadamente de 2180 litros de combustible tipo gasolina que se encontraba presuntamente acaparado dentro de la vivienda acotando que dentro de la vivienda se encontraba un menor de edad, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados L.A.S.H., quien dice ser Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.146.389, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/11/1979, y residenciado en Guaramito parcela 12, La Fría Estado Táchira; y ADNA R.S.C. quien dice ser Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.405.108, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/05/1989, y residenciado en Guaramito parcela 12, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 ordinal 16 Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto funcionarios del Ejercito Nacional encontraron evidencia de interés criminalistico en la vivienda de los ciudadanos L.A.S. Y E.R.S.C., no es menos cierto que los funcionarios actuaron violando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la inviolabilidad del hogar y actuando fuera de lo que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la formalidad esencial de exhibir orden de allanamiento que debe efectuarse en presencia de dos testigos, razón por la cual este juzgador DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: SE DECRETA LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS L.A.S. Y E.R.S.C., y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO la cual aparéese como imputados L.A.S. Y E.R.S.C., presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 ordinal 16 Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

LIBERTAD PLENA A LOS IMPUTADOS L.A.S. Y E.R.S.C. ya identificados. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.E.O..

SECRETARIO

CAUSA 5C-10548-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR