Decisión nº 62 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 62

JUEZ PONENTE: MANUEL PÉREZ URBINA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2945-11

DELITO: HURTO CALIFICADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.803, residenciado en La Calle Miranda, Casa N° 256, La Romana, Maracay Estado Aragua.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA T.M..

RECURRENTE: ABOGADA T.M..

En fecha 21 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la Solicitud de Sobreseimiento, por no estar llenos los extremos de los artículos 108 numeral 4° y Art. 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 21 de Marzo de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC... Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la T.M., a favor de su patrocinado ciudadano M.A.G. venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad N° 9.683.803, residenciado en la calle miranda, casa Nro 256, la romana Maracay estado Aragua, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 108 numeral 4to. y 110 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem...

.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada S.H.H., en su carácter de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, T.M., Defensora Publica Penal Primera (Suplente) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: M.A.G., quien figura como acusado en la Causa Nro. 2U-919-03, encontrándome dentro del lapso a establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 28 de Febrero del año 2.011, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE S0BRESEIMIENTO a favor del ciudadano M.A.G..

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Esta Representación de la De fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable...

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de febrero del año en curso ésta Representación de la Defensa Pública solicito el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NEGO la misma en los siguientes términos:

…Nuestro máximo Tribunal de Justicia ha Señalado en relación a prescripción lo siguiente:

La prescripción de la acción penal es la extinción por el tiempo de “Ius Punendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el articulo 110 “eiusdem” previo tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria las diligencias procésales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción interrumpida comentará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.

(Sentencia N° 069 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0526 de fecha 14/03/2006)”

De lo anterior debemos concluir que existen dos tipos de prescripciones, la ordinaria que se interrumpe cada vez que ocurre un acto procesal que así lo disponga la Ley; y la extraordinaria que no se interrumpe, pero que no debe ser imputado al reo su extensión, sobre el caso en particular debemos decir, que siendo el delito imputado HURTO CALIFICADO, el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, y el lapso de prescripción extraordinaria es de siete (07) años y seis (06) meses.

De la narración del iter procesal señalado por la defensa y verificado por ésta Juzgadora el día 18 de septiembre de 2006 se fijo audiencia de juicio, ese acto procesal, es un acto que INTERRUMPIO la prescripción ordinaria, ya que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, por lo que la prescripción ordinaria no ha transcurrido y así se decide.

En relación a la prescripción extraordinaria si bien es cierto, esta juzgadora comparte el criterio de la defensa en el sentido que, para el delito imputado el lapso es de siete (07) años y seis (06) meses, no es menos cierto, que la defensa obvia señalar en su escrito defensivo aún cuando lo narra en sus antecedentes del caso que en las fechas:

05/03/2003 se difiere Audiencia de Depuración de Escabinos en virtud de incomparecencia de la defensa privada.

02/04/2003 se difiere Audiencia de Depuración de Escabinos en virtud de incomparecencia de la defensa privada.

22/04/2003 se difiere Audiencia de Depuración de Escabinos en virtud de incomparecencia de la defensa privada.

20/06/2003 se difiere Audiencia de Depuración de Escabinos en virtud de incomparecencia de la defensa pública y privada.

Todos éstos casos, a juicio de quien aquí decide, son actos imputables al reo, por ser sus representantes los que no asistieron al llamado del Tribunal y con ello demoró el proceso, de allí que aún habiendo transcurrido el lapso de siete (07) años y seis (06) meses por existir actos imputables al reo como causa de la demora en el juicio, se debe declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento. Así se decide…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 28/02/2011

Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de sobreseimiento, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

En la causa que nos ocupa, el ciudadano M.A.G. fue imputado en fecha 30/11/2001, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, siendo en virtud del tiempo transcurrido que se realiza solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la acción penal en virtud del lapso de tiempo transcurrido, ya que, el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4° y del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 4°, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

Y el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción…; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...

(Subrayado de la defensa)

Así pues, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en la fase procesal de juicio, por lo que la prescripción aplicable en este caso, sería la prescripción judicial extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, CINCO (05) AÑOS, más la mitad de esta, que son, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el caso de marras, habiendo en el caso transcurrido por demás el lapso estipulado.

SEGUNDO

Alega la Juzgadora de Primera Instancia que el caso que nos ocupa no procede la extinción de la acción penal por Prescripción en virtud que los actos fijados en las fechas 05/03/2003, 02/04/2003, 22/04/2003 y 20/06/2003, los mismos fueron diferidos por incomparecencia de la defensa privada de la cual gozaba el ciudadano M.A.G. en esa oportunidad, razón por la cual “...demoró el proceso, de allí que aún habiendo transcurrido el lapso de siete (07) años y seis (06) meses por existir actos imputables al reo como causa de la demora en el juicio, se debe declarar Sin Lugar la solicitud sobreseimiento…”. Ahora bien, si bien es cierto que los actos fijados para tales fechas consistentes en Audiencia de Depuración de Escabinos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fueron diferidos por motivos inherentes a la defensa no es menos cierto que en fecha 20/11/02 y 12/02/03 se encontraban fijada Audiencia de Depuración de Escabinos y los mismos fueron diferidos por INSUFICIENCIA DE ESCABINOS, así pues estos actos también son causas dilatorias del proceso imputables al órgano de administración de justicia, sin embargo dichos actos aunque alegados por ésta defensa en la exposición de Antecedentes, no fueron tomados en consideración por la Juzgadora a quo. Mas aún, alega la Juzgadora de Primera Instancia de manera por demás errónea que la razón de la dilación del proceso que nos ocupa es imputable al ciudadano M.G., más sin embargo, corno se indico anteriormente, si bien es cierto, existieron cuatro (04) actos a los cuales la defensa privada de la cual gozaba el acusado, no asistió, no es menos cierto que existieron dos (02) actos que dilataron el proceso los cuales no pueden ser imputables al acusado, así mismo, es importante señalar que para el momento de dichos actos no se encontraban próximos los Lapsos de prescripción de la acción penal, por lo que no podría indicarse dichas inasistencias como tácticas dilatorias, siendo que dichos actos no dilataron el proceso, ya que considera quién aquí suscribe que la razón de la dilación del proceso es INHERENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ya que antes de la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar y Solicitud de Sobreseimiento, la última actuación del Tribunal a quo fue en fecha 18/09/2006, cuando FIJO JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el 23/01/2007 el cual NO SE REALIZO por no haberse librado las boletas respectivas de notificación, siendo entonces que, desde la última actuación del Tribunal a quo hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, siendo obvio en el caso que nos ocupa que los motivos de la dilación de la presente causa no pueden en ningún caso ser imputables a mi defendido ni a la defensa, por lo que sí era procedente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION a favor de mi defendido M.A.G..

TERCERO

Respecto a la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N 1.118, de techa 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destaco:

...E1 comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extincí6n de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a defensa…

. (Negritas de la defensa).

Así mismo la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, indica:

…la prescripción ordinaria en el articulo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte ni fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., señaló:

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según c artículo 37 del Código Penal

.

La prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Así pues, la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual Niega la solicitud de prescripción de ésta defensa, causo un gravamen irreparable a mi defendido, al lesionar los derechos constitucionales del mismo, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo el Principio de Seguridad Jurídica, por no decidir con arreglo a Derecho, Doctrina y Jurisprudencia la Solicitud de prescripción, infringiendo de manera directa el Principio de Seguridad Jurídica, el cual propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, el mismo fue asentado como Principio Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), haciendo referencia al artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo respecto a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, es jurisprudencia según sentencia N° 075 de la Sala De Casación Penal, Expediente N° R06-0068 de fecha 16/03/2006 que:

La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es me garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.

Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida, pues la misma al negar el sobreseimiento de la causa hace de la misma un proceso interminable para mi defendido, el cual no puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable; y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido M.A.G..

CAPITULO IV

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2U-919-03, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en especial la Decisión de fecha 28/02/11 con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa Pública en fecha 16-02-2011, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.

CAPITULO V

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 5° del precitado Código y como consecuencia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO ADMITA el presente Recurso de Apelación, lo Declare CON LUGAR y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante el cual NIEGA la solicitud de Sobreseimiento a mi representado M.A.G., SOLICITANDO sea reparado la situación jurídica infringida y como consecuencia sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción a favor del mismo…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.M.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual Niega la Solicitud de Sobreseimiento, por no estar llenos los extremos de los artículos 108 numeral 4° y Art. 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra M.A.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Considera la Defensa Pública como recurrente que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera que ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia, pues la misma al negar el sobreseimiento de la causa hace de la misma un proceso interminable para su defendido, el cual no puede cambiar en la siguiente fase del proceso. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:

Es de hacer notar el contenido de los Artículos 108 en su numeral 4° y 110 del Código Penal, que establecen:

Artículo 108: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

Artículo 110: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Así mismo lo establecido en los Artículos 48 en su numeral 8° y 318 en su ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 48: “…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”

Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Considera también esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:…

…2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella….

.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se puede evidenciar que el último acto interruptor de la prescripción ordinaria fue el día 18-09-2006, si bien es cierto que el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, CINCO (05) AÑOS, más la mitad de esta, que son, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el lapso para que se encuentre materializada la extinción de la acción derivada de la dilación judicial, en el caso de marras, desde el último acto interruptor, realizado en fecha 18-09-2006, el cual mediante auto el Tribunal fijó el Juicio Oral y Público para el día 23-01-2007, es decir que desde la fecha 18-09-2006 ha transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y que a juicio de esta alzada no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictas sentencias definitivas. Así se decide.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la Sentencia N° 1.118, de fecha 25 de Junio del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, el cual es del tenor siguiente:

(…) En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dichas fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (…)

.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por el recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada T.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.G., y, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la Solicitud de Sobreseimiento, por no estar llenos los extremos de los artículos 108 numeral 4° y Art. 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo 455, ORDINALES 4° y del Código Penal. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada T.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.G., y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la Solicitud de Sobreseimiento, por no estar llenos los extremos de los artículos 108 numeral 4° y Art. 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo 455, Ordinales 4° y del Código Penal. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de A. deD.M.O. (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

L.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI S.M.P.U.

JUEZ JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2945-11

LRS/SRS/MPU/ES/Luz marina

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