Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado J.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.886, en su carácter de apoderado jurídico del ciudadano J.E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.007.952, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004241, de fecha 02 de mayo de 2008, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 08 de agosto de 2009.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, narra que su representado fue notificado verbalmente por la ciudadana YELIXE VILORIA, en su carácter de Jefa de la División de Bienes Nacionales adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que debía cumplir una guardia comprendida entre la noche del viernes 16 y la madrugada del sábado 17 de junio de 2006, producto de una jornada ordinaria de trabajo que se realizaría en las instalaciones de la mencionada dependencia, ubicada en el piso 2 de la Torre del SENIAT, en Plaza Venezuela, a los fines de vigilar la desincorporación y el traslado de unos aparatos de aire acondicionado.

Señala la parte querellante que mientras su representado cumplía con la labor encomendada, en compañía de los compañeros de trabajo designados para tal fin, y otros dos funcionarios, aproximadamente a la una de la mañana (01:00 am) del día sábado 17 de junio de 2006, el ciudadano G.P., accionó unos extintores de incendio rociando con polvo químico todo cuanto se hallaba a su alrededor, contaminando el ambiente y haciendo muy difícil la respiración de los que se encontraban presentes en el lugar, obligando a su representado a refugiarse en los pasillos y las escaleras. Continua narrando la parte querellante, que pese al incidente, su representado permaneció en las instalaciones de la División de Bienes Nacionales cumpliendo sin mayor novedad con el operativo ordenado, retirándose una vez entregada la guardia al personal designado, a las siete de la mañana (07:00 am) del día sábado 17 de junio de 2006.

Indica que posteriormente, en fecha 19 de junio de 2006, su poderdante entregó un informe detallado de lo sucedido a la ciudadana YELIXE VILLORIA, en su carácter de Jefa de la División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Señala la parte recurrente que producto de los hechos acontecidos, se ordenó abrir procedimiento disciplinario a su mandante, el cual concluyó con la Resolución N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004241, dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se decidió la destitución de su representado fundamentada en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Menciona que el procedimiento llevado en vía administrativa en contra de su representado resultó violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, por cuanto se omitieron fases esenciales al procedimiento, prescindiendo de evacuar y probar los cargos que se le imputaban a su poderdante, en virtud que las pruebas y testimoniales que se encuentran en el expediente administrativo, fueron evacuadas sin la presencia y el control de su representado. Asimismo, menciona que en el referido procedimiento no se respetaron los lapsos establecidos en la ley, al remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a los fines que esta emitiera una opinión, transcurriendo un lapso de casi nueve (09) meses para emitir su pronunciamiento.

Denuncia igualmente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo partió de una premisa equivocada al atribuirle a su mandante la comisión de un hecho infundado, como lo es la ingesta de bebidas alcohólicas, y subsumirlo en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, acarreando un procedimiento irrito que tergiversó las circunstancias fácticas y omitió los procedimientos técnicos de constatación correspondientes que condujeron a una salida perjudicial de su representado.

En virtud de lo expuesto, la parte querellante solicita se declare la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004241, de fecha 02 de mayo de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ordene al organismo querellado la reincorporación de su representado al cargo de Técnico Administrativo Grado 06, con el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicita se realice experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala que la resolución impugnada describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a destituir al accionante, por encontrarse incurso en los hechos relacionados con su actuación contraria a los principios de rectitud, integridad, honradez en el obrar y falta de buena fe, contraviniendo el deber que tiene todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa, en virtud que los funcionarios que se hallaban en la Oficina de la División de Bienes Nacionales, entre ellos el hoy querellante, para la fecha en que se sucedieron los acontecimientos, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, incurriendo en un comportamiento deshonesto, que encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya consecuencia jurídica es la destitución del funcionario.

Con respecto a la inconstitucionalidad del acto alegada por la parte accionante, indica la parte querellada que el mencionado acto fue dictado observando el principio de legalidad y todo lo atinente al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevando a cabo las investigaciones que reposan en el expediente disciplinario, cumpliendo con todas las etapas del procedimiento legalmente establecido, en cumplimiento y observancia de los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, verificándose en las actas que conforman el expediente administrativo, que el ciudadano J.T. fue notificado del inicio de la averiguación y la oportunidad que se le concedió para que ejerciera su derecho a la defensa.

Con respecto a la omisión de etapas y fases esenciales alagadas por la parte recurrente, la representante judicial del SENIAT, arguye que las pruebas de testigos evacuadas por la Unidad Instructora constituyen un simple medio de investigación que permitió fundamentar el inicio de la averiguación disciplinaria, sin que esté establecido que el funcionario investigado deba estar presente en esa fase del procedimiento. De igual manera afirma que al querellante en futuras oportunidades se le otorgó el derecho de ejercer el contradictorio y su derecho a la defensa tanto en la etapa de consignación del escrito de descargos como en la etapa probatoria la cual no ejerció, por lo que asevera la parte querellada que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho y fue dictado bajo la observancia del derecho al debido proceso.

En referencia a la violación al derecho a la defensa, alega la parte recurrida que en ningún momento de la investigación disciplinaria, la Administración Pública violentó el derecho a la defensa del querellante, dándose cumplimiento a la normativa legal vigente tales como la Constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando en evidencia el hecho de que el hoy recurrente los días 16 y 17 de junio de 2006, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, según se constató de los testimonios del funcionario J.G.A., del guardia de seguridad y de la ciudadana YELIXE VILORIA, los cuales no resultaron contradictorios (Sic).

Señala que la falta en la que incurrió el accionante encuadra perfectamente en la sanción disciplinaria de destitución por configurarse en su actuar la falta de probidad, hecho este que contraviene el deber de todo funcionario público de cumplir de manera eficiente con las actividades propias del cargo.

Menciona que las medida adoptada por el organismo que representa mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho y de derecho, respetándose la legalidad del acto, quedando demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió el querellante se corresponde con el supuesto de hecho de la norma y su procedimiento aplicado en el acto administrativo de destitución, encontrándose la sanción impuesta en concordancia con los principios del ordenamiento jurídico vigente.

En relación al retardo procedimental vinculado a la violación del debido proceso, la parte recurrida señala que el organismo que representa observó en todo momento las reglas del debido proceso sin causar irregularidades al procedimiento disciplinario instruido, concluyendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por funcionario competente, con apego al ordenamiento legal aplicable, arrojando dicho procedimiento motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004241, de fecha 02 de mayo de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando la violación del debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y al principio de legalidad, afirmando a su vez que la Administración omitió fases esenciales del procedimiento disciplinario, prescindiendo de evacuar y probar los cargos que se le atribuían. De igual manera denuncia que durante el procedimiento llevado en vía administrativa no se cumplieron los lapsos establecidos en la normativa vigente, adoleciendo igualmente el acto impugnado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. La representación judicial del organismo querellado, arguye que su representado dictó un acto administrativo siguiendo el procedimiento legalmente establecido, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, concluyendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por funcionario competente, arrojando dicho procedimiento motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada, siendo esta la destitución del hoy recurrente fundamentada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega la violación del debido proceso en virtud de la omisión por parte de la Administración de fases esenciales en el procedimiento disciplinario, prescindiendo de evacuar y probar los cargos. Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela al folio uno (01), Memorandum de fecha 19 de junio de 2006, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la Gerente de la Gerencia Financiera Administrativa, ciudadana I.C. E:, le solicita iniciar averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicio en la cual aparecía presuntamente responsable el funcionario J.T., entre otros , en los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales de ese Despacho en fecha 16 de junio de 2006.

• Consta al folio cincuenta y dos (52) Auto de Apertura de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual se ordenó a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del Expediente Disciplinario.

• Riela al folio cincuenta y siete (57), Oficio N° GGA/GRH/DRNL/CPD/2006-000264, de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Gerencia General de Administración, en la que se le notificó al hoy recurrente que debía comparecer el día 21 de junio de 2006 a las diez y media de la mañana (10:30 am) a fin de rendir declaración informativa en la averiguación adelantada en su contra; constando igualmente a los folios del setenta y tres (73) al setenta y seis (76), Declaración del ciudadano J.T..

• Se verifica de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120), Determinación de Cargos, por encontrarse el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Corre inserto a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), Notificación de fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le hace saber al hoy querellante del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; haciéndole saber igualmente que tenia acceso al expediente disciplinario con el objeto que ejerciera su derecho a la defensa. Dicha notificación fue recibida por el querellante en fecha 23 de agosto de 2006.

• Riela al folio ciento cuarenta y siete (147), Auto de Formulación de Cargos, de fecha 30 de agosto de 2008. De igual manera consta a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y tres (183) escrito de descargo consignado por el ciudadano J.T. en fecha 06 de septiembre de 2006.

• Corre inserto al folio ciento ochenta y siete (187), auto de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el cual se dio apertura al lapso probatorio.

• Consta al folio ciento noventa y cinco (195) Memorandum de fecha 23 de octubre de 2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos, a los fines de remitir el expediente disciplinario a esa Gerencia.

• Se evidencia de los folios del trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos setenta y ocho (378), opinión emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de fecha 08 de junio de 2007, considerando procedente la destitución del querellante.

• Finalmente consta a los folios del trescientos noventa (390) al trescientos noventa y cuatro (394), acto administrativo de destitución N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004241, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió en todas y cada una de sus fases lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar su escrito de descargos, sin promover prueba alguna, a pesar de que la Administración le concedió el lapso establecido en la ley para ello. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y la violación al principio de legalidad y así se decide.

En cuanto a que las pruebas y declaraciones que se encuentran en el expediente administrativo, fueron evacuadas sin la presencia y el control de la parte querellante, considera necesario este Sentenciador aclarar que la Administración, dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta imputada al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes. De igual manera, observa este Tribunal que la Administración concedió al recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que promoviera las pruebas necesarias para su defensa, observando quien aquí decide que el hoy recurrente no consignó ni promovió prueba alguna. En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha tal denuncia y así se declara.

En lo referente a que en el procedimiento no se respetaron los lapsos establecidos en la ley, al remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a los fines que esta emitiera una opinión, transcurriendo un lapso de casi nueve (09) meses para emitir su pronunciamiento, se observa que si bien es cierto que la Administración se excedió en los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la remisión del mencionado expediente, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, por lo que la tardanza en la remisión del expediente no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, y así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, tenemos que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia de algún suceso en un instrumento o acta del expediente que no contenga, o cuando dé por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no consten en el expediente.

Asimismo, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina se encuadran, en primer lugar en la ausencia total y absoluta de hechos, fundamentando la Administración su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. En segundo lugar, el falso supuesto de hecho puede darse por error en la apreciación y calificación de los hechos y finalmente por tergiversación en la interpretación de los mismos.

En el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración resolvió su destitución partiendo de una premisa equivocada al atribuirle la comisión de un hecho infundado, como lo es la ingesta de bebidas alcohólicas, tipificado como falta de probidad en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Sentenciador a los fines de verificar la existencia del mencionado vicio, realizó un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, donde se puedo verificar que el Superintendente Nacional, Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), basó su decisión en la opinión signada bajo el N° GGSJ/GDA/DA2007/274/2598 de fecha 08 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de ese organismo, la que a su vez sustentó dicha opinión en los elementos probatorios tales como a) Acta levantada para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba la sede de la División de Bienes Nacionales luego de los hechos acaecidos; b) Informe Técnico levantado por los técnicos de soporte de la Gerencia General de Informática para determinar los daños sufridos por los equipos electrónicos y de computación; c) Informes de los ciudadanos involucrados en los cuales narran su versión de los hechos ocurridos; y d) Declaraciones de los ciudadanos involucrados y del personal de seguridad que se encontraba de guardia durante los días en que acontecieron los hechos.

Ahora bien, de los mencionados elementos probatorios así como de los informes y declaraciones de los ciudadanos LAUREGLIS MAYORA, N.P., J.G.P., M.E.S., R.F., CESAR TEJIDOR, YELIXE VILLORIA, titulares de las cédulas de identidad N° 13.672.938, 12.749.147, 12.390.568, 7.662.132, 13.617.999, 13.749.930 y 6.049.441, respectivamente, así como del mismo recurrente, se observa que aunque se pudieron verificar ciertas contradicciones, las mismas no tienen la relevancia suficiente como para desechar las pruebas restantes que corren insertas al expediente disciplinario, las cuales logran coincidir sobre el fondo del hecho investigado y los acontecimientos de fecha 16 y 17 de junio de 2006 en la División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que hace presumir a quien aquí decide que efectivamente el hoy recurrente incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo la Administración ajustada a derecho, otorgándole pleno valor a las pruebas evacuadas en el proceso de investigación previo a la formulación de cargos y que determinaron la responsabilidad del ciudadano J.T.; en consecuencia, este sentenciador desestima el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado J.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.886, en su carácter de apoderado jurídico del ciudadano J.E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.007.952, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA ACC,

D.F.R.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1200 M.

LA SECRETARIA ACC,

D.F.R..

Exp: 6087/EMM

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