Decisión nº 28 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Gregorio García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Primero (01) de Agosto de 2007.

Años 197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2007-000753.

ACTA DE APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.S. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros.. V-9.213.858

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.089 en su carácter de asistentes

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CONEDIFICIS ARABUCAR

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.J., venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.793, en su carácter acreditado en auto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy, Miércoles Primero (01) de Agosto del 2007, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar por primera vez, Se deja expresa constancia que en este acto se constituyo el tribunal, con el objeto de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2006-000753 de la nomenclatura llevada por este órgano, y llamadas las partes a instar por medio del ciudadano alguacil a las puertas del Tribunal, comparece a la misma el abogado asistente del demandante R.S., Dr. A.P.., anteriormente identificado; y la parte demandada, N.B.G.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 3.243.428, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio, asistida en esta oportunidad por el Dr. J.J., .y en esta oportunidad presentan la presente siguiente transacción a los fines de dar por concluido este proceso:

Entre R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula Nº 9.213.858, en lo sucesivo denominado EL TRABAJADOR, asistido en este acto por el ciudadano A.P., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, identificado con la Cédula Nº 13.335.630, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.089; y por la otra, el Conjunto Residencial Araguanay y Bucare; representada en este acto por su Vicepresidente ciudadana N.B.G.D.E., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula Nº 3.243.428, carácter suyo que se desprende del Acta de Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Araguaney y Bucare, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 05/03/2007, la cual quedó anotada bajo el Nº 50; Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría en este año 2007; asistida en este acto por el ciudadano J.A. JRAIJE GERARDINO, abogado en ejercicio, igualmente de este mismo domicilio, identificado con la Cédula Nº 9.982.412 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.793; parte quien en lo sucesivo se denomina EL CONDOMINIO; y cuando se mencionen LAS PARTES se entenderá como las dos supra identificadas en conjunto; a fin de dejar solventada la disputa laboral contenida en el presente expediente, y cumplimo como tenemos los extremos del artículo 10 del Reglameneo de la Ley Orgánica Del Trabajo, hemos decidido celebrar la presente transacción laboral, la cual queda establecida en los siguientes términos:

PRIMERO

LAS PARTES manifiestan que EL TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios para EL CONDOMINIO el día 16/10/1999 en el cargo de vigilante con último salario básico mensual de seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00), siendo este igual a su último salario normal mensual. LAS PARTES declaran que ningún otro concepto fue devengado por EL TRABAJADOR de manera normal, periódica y uniforme durante su relación de trabajo; su último salario integral mensual fue de seiscientos noventa y ocho mil novecientos sesenta Bolívares con cuarenta y un Céntimos (Bs. 698.960,41), incluyendo éste último, entre otros elementos, la alícuota de participación en las utilidades y la de bono vacacional.

SEGUNDO

EL TRABAJADOR durante su relación de trabajo no sufrió enfermedad ni accidente por el hecho, con ocasión o por causa de su trabajo.

TERCERO

La relación de trabajo terminó el día 03/06/2005 por retiro voluntario.

CUARTO

EL TRABAJADOR conviene en la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario y que para el momento de su renuncia no se encontraba amparado por la inamovilidad derivada de los decretos presidenciales pues su salario básico es superior al límite salarial máximo fijado por el ejecutivo nacional para conceder la inmovilidad absoluta.

QUINTO

EL TRABAJADOR solicitó que se le calcularan y pagaran las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios que a continuación se indican: a) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) las utilidades fraccionadas; y c) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

SEXTO

LAS PARTES, considerando los hechos y justificaciones expuestos anteriormente, entienden y aceptan que no ha mediado acto alguno imputable a EL CONDOMINIO. EL CONDOMINIO siempre ha instruido a EL TRABAJADOR sobre los riesgos propios de la actividad desplegada en la prestación de sus servicios, ha cumplido con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y EL TRABAJADOR da fe de ello.

SEPTIMO

LAS PARTES de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a la siguiente fórmula transaccional para finalizar toda diferencia entre ellas y terminar el presente litigio, nacido de la relación de trabajo que los unió:

  1. - Esta transacción se celebra con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03/06/2005.

  2. - El motivo de la terminación fue el retiro voluntario y que para el momento de su renuncia no se encontraba amparado por la inamovilidad derivada de los decretos presidenciales pues su salario básico es superior al límite salarial máximo fijado por el ejecutivo nacional para conceder la inmovilidad absoluta.

  3. - LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique aceptación de parte de EL CONDOMINIO de la procedencia de los conceptos y sumas reclamados, han pactado libremente una cantidad transaccional única de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Discriminada en las siguientes cantidades:

3.1.- Prestación por Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: cinco millones ciento sesenta y ocho mil trescientos veintiséis Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 5.168.326,68). Esta cantidad es el producto de los abonos mensuales, calculados a salario integral del mes respectivo, mas los intereses generados y capitalizados en su oportunidad; así como la deducción de los anticipos que recibió EL TRABAJADOR.

3.2.- Antigüedad adicional, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (25 días): quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 582.467,00).

3.3.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: trescientos noventa mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares con sesenta y un Céntimos (Bs. 390.888,61).

3.4.- Utilidades fraccionadas (8,75 días): la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos dieciséis Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 195.816,21).

3.5.- Vacaciones Fraccionadas (11,67 días): la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs. 252.777,78).

3.6.- Bono Vacacional Fraccionado (7 días): la cantidad de ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete Céntimos (Bs. 151.666,67).

3.7.- Bono Unico Transaccional para cubrir eventuales reclamaciones: la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y ocho mil cincuenta y siete Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 3.258.057,04); imputables a cualquier diferencia o concepto no contemplado en esta transacción o que contemplado se determine mal calculado. Se concede el bono único, además de lo expresamente pactado, a EL TRABAJADOR para que en el caso de que EL CONDOMINIO le adeudare cualquier concepto, prestación, indemnización u obligación de cualquier tipo, de índole laboral o no, como por ejemplo daño moral, indemnizaciones derivas de accidente de trabajo o enfermedad profesional bien sea por responsabilidad objetiva o subjetiva, horas extras, salarios retenidos, feriados y/o descansos trabajados, indemnizaciones por el accidente conforme a previsiones del la Ley de T.T. o Código Civil, no objeto de la presente transacción, o que en el caso de que haya sido objeto de la transacción se declare por cualquier causa su no validez o su carácter no vinculante, EL TRABAJADOR lo impute al pago y extinción de tales reclamaciones, en el entendido que sólo podrá entablar juicio o reclamación por los montos que excedan de este bono único el cual extinguirá, hasta su concurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legítima homologación.

OCTAVO

LAS PARTES declaran que el monto transaccional convenido, se paga en este acto al EL TRABAJADOR a través del cheque distinguido con el N° 66001371, librado contra el Banco Del Sur Banco Universa y con cargo a la cuenta Nº 0157-0012-27-3712016108.

NOVENO

En la suma transaccional quedan comprendidos, sin que implique aceptación o reconocimiento por EL CONDOMINIO, todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de su terminación ya que es voluntad expresa de LAS PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo y no queda nada más que reclamarle a EL CONDOMINIO por concepto de diferencia de salarios, error en la estimación del salario normal y/o del salario integral, indemnizaciones sustitutivas de preaviso, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, prestaciones y demás beneficios de la seguridad social, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias, horas nocturnas, trabajo en día feriado y/o descanso, sustituciones, aumentos de sueldos, subsidios, salarios caídos, gastos de transporte; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones ni por ningún otro concepto originado directa o indirectamente de la relación laboral incluidas correcciones monetarias e intereses toda vez que esta transacción constituye un acuerdo total y definitivo y así es expresamente convenido y entendido.

DECIMO

Las partes reconocen y aceptan que la presente transacción constituye un arreglo total, definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de terminar el presente juicio, así como con el fin de evitar cualquier futuro juicio que directa o indirectamente se relacione con los conceptos, hechos y obligaciones mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados, por lo que las partes le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada para todo efecto legal.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes; y por lo que dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refriere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por que el acuerdos planteado no es contrarios a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y por ultimo, tomando en consideración que los acuerdos entre las partes han sido la conclusión de un p.d.C. dirigido por esta Tribunal Octavo, y de una u otra forma se cuenta debidamente representado por un profesional del derecho que manifestó el derecho de renunciar libre y espontáneamente , a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de la presente disputa.

Por las consideraciones antes expuestas, y vista que ha sido una mediación positiva este Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículo 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Primero (01) días del mes de Agosto de 2007.- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación. Se acuerda lo solicitado con respecto a las copias certificadas Se ordena el archivo de la presente causa. Libre oficio al archivo judicial y remítase la presente causa motivos por el cual no hay nada sobre que pronunciarse

EL JUEZ 8º S.M.E. del Trabajo,

ABG. JOSE G G.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

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