Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

(SALA ACCIDENTAL Nº 46)

DECISIÓN Nº

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 2909-11

DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTORES.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.M.S.L..

RECURRENTE: Abogado J.M.S.L..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados N.G. Y PARLEY RAFAEL RIVERO.

ACUSADOS: YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. Y R.J.S..-

VICTIMAS: ELADIO A.R.A., DIXON D.B.B., J.L.B.M. Y L.A.B..

En fecha 25 de Enero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.M.S.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 30/11/2010, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: ABSOLVIO a los acusados YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. Y R.J.S., de los cargos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELADIO A.R.A., N.D.B., J.L.B.M. Y L.A.B.. Dándosele entrada en fecha 25 de Enero de 2011.

En fecha 25 de Enero de 2011, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente al Juez Superior S.R.S. que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 26 de Enero de 2011.

En fecha 28 de Enero de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, presentado por el Ministerio Público, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 08 de Febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de Febrero de 2011. Se recibió escrito presentado por el abogado N.G., donde solicita el diferimiento de la Audiencia por tener otro acto en otra causa para ese día.

En fecha 08 de Febrero de 2011. Se dictó auto mediante el cual se acordó difer5ir la audiencia fijada para este día y se fijo para el día Jueves 17 de Febrero de 2011, notificándose a las partes.

En fecha 17 de Febrero de 2011. Se dictó auto mediante el cual se acordó en virtud de inhibición propuesta por el Juez Manuel Pérez Urbina por no poderse celebrar la audiencia fijar nueva oportunidad una vez sea resuelta la misma.

En fecha 17 de Febrero de 2011. Se suscribió Acta de Inhibición por parte del Juez Manuel Pérez Urbina.

En fecha 17 de Febrero de 2011. Se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la incidencia de inhibición propuesta por el Juez Manuel Pérez Urbina.

En fecha 17 de febrero de 2011. Se convoco a la abogada Iraima Arteaga Gómez, mediante oficio N° 083.

En fecha 02 de Marzo de 2011. Se recibió escrito presentado por la abogada Iraima Arteaga Gómez, manifestando su aceptación al cargo; abocándose en esta misma fecha al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de Marzo de 2011. Se acordó mediante auto reconstituir la Sala Accidental N° 46, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los jueces LUIS RAUL SALAZAR, S.R.S. Y IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, asumiendo la Presidencia de la misma el Juez Luis Raúl Salazar.

En fecha 02 de Marzo de 2011. Se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continué su curso normal.

En fecha 02 de Marzo de 2011. Se dictó auto mediante el cual se acordó ijar fecha para la celebración de la audiencia oral en la presente causa para el día miércoles 09 de Marzo de 2011, a las 10:00 a.m., notificándose a las partes.

En fecha 09 de Marzo de 2011. Se celebró Audiencia Oral en la presente causa.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por el apelante de autos abogado J.M.S.L., quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° 2M-2700-10, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 78.783-04, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 04 de noviembre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de noviembre de 2010, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. Y R.J.S., de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (calificación advertida en el juicio oral y público). A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 25/11/2009, este Despacho Fiscal impetro formal acusación en contra de los ciudadanos YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. Y R.J.S., de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 12/10/2009, siendo las 06:20 horas, de la mañana, cuatro (04) a bordo de un vehículo automotor tipo seda, color gris, arrobaron a la estación de servicio "La Aguadita", Municipio Lima B. delE.C., en donde fingieron que iban a cargar combustible, en donde estos despojaron por la fuerza a uno de los empleados de dicho establecimiento comercial del dinero que detentaba, lesionándolo en la frente con un objeto contundente, y posteriormente se habían dado a la fuga, siendo que acto seguido una comisión policial adscrita al destacamento Nº 09 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, llego a dicho sector, en donde fue notifico por dicho ciudadano de los hechos acontecidos, por lo cual los mismos decidieron realizar un recorrido a los fines de dar con el paradero de los autores de estos hechos. Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los ciudadanos que habían ejecutado los hechos descritos anteriormente, llegaron al sector El Doscientos, Municipio Lima B. delE.C., en donde observaron que un autobús se encontraba accidentado, por lo que descendieron del vehículo, despojando por la fuerza al conductor y al colector de dicha unidad de transporte, de sus pertenencias personales como carteras y teléfonos celulares, verificándose que mientras acontecían estos hechos, la comisión policial que se encontraba realizando el recorrido fue alertada vía radial de la ocurrencia de estas nuevas acciones, por lo que se trasladan a dicho sector, constatando que allí se encontraba estacionado un vehículo automotor con las mismas características aportadas por el empleado de la estación de servicio "La Aguadita", así como cuatro (04) ciudadanos se encontraban riñendo entre si, por lo que intervinieron neutralizando a los mismos, en donde dos (02) de dichos ciudadanos, manifestaron ser el conductor y el colector de la unidad, así como los otros dos (02) ciudadanos, junto con dos (02) individuos más, los cuales habían huido del lugar en veloz carrera por la maleza del sector, los habían despojado mediante violencias y amenazas de sus pertenencias (cartera y celulares), razón por la cual los efectivos policiales procedieron a materializar la aprehensión de estos dos sujetos, quedando identificados como YURBIS J.P.M. y L.G. MONTESINOS JIMENEZ, dando aviso radial a las demás unidades policiales sobre los ciudadanos que habían huido por la maleza. Posteriormente, siendo las 07:05 horas de la mañana, otra comisión policial adscrita a la Brigada Vial del mencionado órgano policial, se desplazaba cerca del sector donde ocurrieron los hechos descritos, observando que dos sujetos salían de la zona boscosa del sector y se incorporaban a la vía, los cuales presentaban las características aportadas, por lo que le dieron la voz de alto a los mismos, procedieron a realizar una inspección personal a estos, incautándoles los objetos propiedad de las víctimas, entre las cuales estaba una cartera masculina contentiva de un documento de identificación perteneciente al colector de la unidad de transporte, el cual había sido objeto del robo, por lo cual aprehendieron a dichos individuos, quienes fueron identificados como C.M.O. y R.J.S.. Por estos hechos, en fechas 20, 29 de octubre y 04 de noviembre de 2010, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria dictada por unanimidad, a favor de los acusados: YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. y R.J.S.. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Con base en lo dispuesto en los artículos 451 y numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de noviembre de 2010, en la que se resolvió Absolver a los acusados YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. y R.J.S., de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (calificación advertida en el juicio oral y público), de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen " ... Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ... ", y " ... Salvo previsión expresa en contrario a la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esta expresamente prohibido por la ley ... ", concatenados con el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer los sentenciadores los fundamentos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgaron a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realiza el Tribunal. Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgaron los juzgadores al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular. Sobre este aspecto, es criterio asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: " ...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ... De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo ...”. Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra. Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en todas las ocasiones, los sentenciadores al valorar las deposiciones rendidas por los testigos que fueron evacuados en el debate del juicio oral, realizan una valoración que contraviene los principios establecidos en las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, que según COUTURE no son más que el SENTIDO COMÚN, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y de reposo. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: " ... En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba: El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia. Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en es/e aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado. Textualmente se ordenaba: “…se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos. El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: " ... luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica ... " de que el procesado es culpable. Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas... " En este orden de ideas, tenemos criterio asentado en decisión Nº 161, de fecha 23/04/09, emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que estableció lo siguiente: " ... Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala. “ El control de la motivación es, ... un "juicio sobre el juicio" ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174). Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión... " Así las cosas y en el caso que nos ocupa tenemos que los sentenciadores, en el contenido de su decisión, establecieron en el capítulo II de la misma, titulado "DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS", en primer término, lo siguiente: " ...Así las cosas, al Tribunal Mixto, adminicular, relacionar, concatenar, comparar entre si, a los fines de precisar sus puntos coincidentes, el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.S., R.M. Y JUNIO HERRERA, funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados YURBIS J.P.M. y L.G. MONTESINOS JIMENEZ, encuentra las mismas no son concurrentes, no coincidentes en algunos puntos. En efecto, el funcionario E.S., dijo que " ... que se pararon en la Bomba de La Aguadita y un ciudadano les dijo que vio que la acababan de robar ( ... ) que estaba el Expreso y otro swift vehículo verde ... ", en tanto que el funcionario R.M., dijo que, " ... esa mañana llegaron a la Estación de Servicio La Aguadita, y un señor trabajador de allí les dijo que lo había robado unos sujetos en un vehículo, que lo despojaron del dinero (. .. ) Que no supo decirles como eran (las características), que estaba oscuro, (. . .) que estaba el Expreso y más adelante un festiva beige o algo así ... " y, por su parte el funcionario J.H., dijo que, " ... nos encontrábamos en la bomba de La Aguadita cuando un trabajador de allí les dijo que le habían robado el dinero, que un carro gris, los había robado, que les dio las características de los sujetos (... ) que el vehículo era de color gris ... " De tal manera pues, que extrañamente, no son concurrentes ni coincidentes los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los ciudadano YURBIS J.P.M. y L.G. MONTESINOS JIMENEZ, en puntos importantes de sus declaraciones, como lo son las referidas al color del vehículo, que si vieron, y, en donde presuntamente iban los ciudadanos que según sus dichos atracaron en la Estación La Aguadita al trabajador de dicha bomba ... Por lo que resulta extraño, o sea, no es normal, que unos funcionarios policiales de experiencia, actuantes en el procedimiento, que andan juntos, no coincidan en lo que escuchan de las presuntas víctimas, en cuanto a si suministro o no, información en relación a las características de los sujetos que presuntamente los robaron. Pero, además, y por si fuera poco lo anterior, ninguna de las presuntas víctimas, ciudadanos: ELADJO A.R.A., y, DIXON D.B.B., supra identificados, trabajadores de la Estación de Servicio La Aguadita, quienes fueron presuntamente robadas en dicha Estación, comparecieron ante la Sala de Juicio, a rendir sus respectivas declaraciones. Por lo que, por tal motivo, el Tribunal Mixto se encontró ante el insuperable obstáculo procesal de no poder corroborar el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, a los fines de constatar la veracidad de esas declaraciones. Por tales razones, emerge en el juzgador la DUDA RAZONABLE, en relación a la veracidad de esas declaraciones, respecto del presunto robo ocurrido en la Estación de Servicio La Aguadita. Y así se Declara. Asimismo, en cuanto, a los hechos en donde los funcionarios E.S., R.M., y, JUNNIO HERRERA ...Aprehenden a los acusados YURBIS J.P.M., y, L.G. MONTESINOS JIMENEZ; el Tribunal observa que si bien, dichas declaraciones son coincidentes y concurrentes, en cuanto a que llegaron al lugar en donde se encontraba el Expreso, y observaron a cuatro personas peleando, que los desapartaron, que el chofer y el colector del autobús les dijeron que los sujetos los querían robar, También resulta cierto, que al no concurrir al juicio las presuntas víctimas, ciudadanos L.A.B., presunto chofer del autobús, y, J.L.B.M., presunto colector del Expreso. Es indudable, que por tal motivo, el Tribunal Mixto se encontró ante el insuperable obstáculo procesal de no poder corroborar, mediante el examen comparativo, el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, a los fines de constatar la veracidad de esos dichos. Por lo que emerge en el Tribunal Mixto, la DUDA RAZONABLE, en relación a la veracidad del contenido de esas declaraciones; respecto del presunto robo ocurrido en el Sector 200, Troncal 5, en donde se encontraba el autobús Expreso de San Cristóbal, a Un kilómetro de la Milagrosa. Y, así se Declara. ... " Una vez analizadas las consideraciones transcritas ut supra, las cuales fueron esgrimidas por los sentenciadores para no valorar las deposiciones rendidas por los funcionarios E.S., R.M. Y JUNIO HERRERA, funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados YURBIS J.P.M. Y L.G. MONTESINOS JIMENEZ, son el hecho de que en su criterio existió grandes contradicciones entre sus deposiciones y a su vez el hecho de que las víctimas no hayan comparecido al juicio oral y público, para que refrendaran cada uno de sus dichos. En cuanto a estos particulares, en primer término, conviene hacer referencia a las profundas contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes. El juzgado ad quo, expresa en su contenido que considera que estos dichos no son concurrentes ni coincidentes, en cuanto a los hechos acaecidos en la estación de servicio "La Aguadita", en virtud de dos razones fundamentales a saber, el color y modelo del vehículo automotor en el cual se desplazaban los autores del hechos, y las características aportadas a los efectivos por la persona víctima del agravio. Sin embargo, considera quien suscribe que si bien es cierto que dichos funcionarios no expresaron al unísono el modelo y color del vehículo automotor en el cual se desplazaban los presuntos autores del hecho, no es menos cierto, que todos señalaron que era un vehículo pequeño, expresando cada uno de los efectivos el color del mismo según su memoria y observación, señalando que el automóvil poseía unos colores que oscilaban entre verde o gris, que como es bien sabido, y por aplicación de las máximas de experiencias, son fácilmente confundibles, dado su parecido, siendo que uno de los efectivos, específicamente E.S., señalo "o algo asi", para evidenciar que no recordaba con certeza tal color, siendo que los modelos señalados por dos de dichos funcionarios fue un "festiva", y el otro señalo que era como un "swift", los cuales, tal y como es conocido, son vehículos tipo sedan, pequeños, parecidos entre sí, siendo que los funcionarios actuantes no son técnicos automotrices para saber con certeza qué modelo específico es un determinado vehículo, en lo que si fueron contestes fue en afirmar que era un vehículo pequeño; en sentido, dichos policías fueron claros y coincidentes en afirmar que un ciudadano en la estación de servicio les señalo que cuatro sujetos a bordo de un vehículo lo habían robado, por lo cual, mal puede el juzgado ad quo, el señalar estas circunstancias como una razón suficiente para desacreditar la deposición de cada uno de estos, siendo que es bien sabido, que en razón del paso del tiempo, los seres humanos vamos perdiendo la memoria en cuanto a los detalles de un hechos determinado, así como también varias personas pueden percibir de maneras distintas el mismo hecho, pero lo cierto, es que la memoria no olvida aquello que es trascendente, y en estos hechos, lo trascendente no fue el modelo o el color del vehículo, sino que cuatro individuos, empleando violencias y amenazas, despojaron a un empleado de la estación de servicio la aguadita del dinero en efectivo que poseía, y tal situación fue acreditada en el juicio, toda vez que los acusados de autos fueron capturados a poco de haberse cometido este hecho, siendo que a dos de estos, le fue incautado un cúmulo de billetes que por sus denominaciones, puede inferirse que son lo que le sustrajeron a dicho trabajador, lo cual deja entrever como los juzgadores al pronunciarse sobre la valoración de dichos testimonios, violento el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus apreciaciones en cuanto al mencionado acervo probatorio no fueron realizadas conforme a la reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia, por lo cual el Tribunal recurrido inobservo el contenido de la precitada norma sustantivo penal. En segundo término, arguyen los sentenciados como criterio para desvirtuar las declaraciones de los funcionarios actuantes, el hecho de que las mismas no pudieron ser confrontadas con las testimoniales de la víctima del hecho, por cuanto la misma no compareció a la celebración del juicio oral y público. Una vez analizado este criterio, considera esta Representación que el mismo no es consonó con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, y tal afirmación se realiza en virtud de que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de sus normas, se fija como criterio de valoración de las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, el hecho de que sus dichos sean corroborados por el testimonio de las víctimas u otros testigos del hecho, así como el que al faltar la deposición de estos, lo expuestos por los efectivos actuantes no tenga valor, en tal razón, se observa que el criterio esgrimido por el tribunal de instancia, implica un retroceso a la prueba tasada, lo cual evidentemente vulnera los principios que rigen en nuestro proceso penal, en el cual se consagra al sistema de la sana crítica y a la libertad de prueba como entes rectores en cuanto a la valoración que el juez debe realizar de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público correspondiente. Así, en cuanto a la apreciación del testimonio de funcionarios policiales, el jurista R.D.S., en so obra titulada "Las Pruebas en el P.P.V.", tercera edición, páginas 179 y 178, sostuvo lo siguiente: “…Desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia –que nunca compartimos-, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo pueden apreciarse “en su conjunto como un indicio”, como si así estuviera tarifado en el para entonces vigente CEC…Con todo respeto nos parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si se aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre racional apreciación, considerando el autor de esta obra que no debe desmeritarse, ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para "sembrar" droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido .... " En tal razón la vindicta pública considera desacertado el referido argumento sostenido por el tribunal ad quo para desvalorizar las deposiciones de los funcionarios actuantes, siendo que el mismo no debió limitarse a señalar que los dichos de estos no pudieron ser corroborados con los dichos de la víctima por cuanto la misma no acudió, sino que debió ponderar la declaración de cada de uno de estos, y concatenarlos con otros elementos que resultaron acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, como lo fue el hechos de que los acusados de autos fueron aprehendidos a poco de la estación de servicio "La Aguadita", cometiendo otro hecho punible, que estos efectivamente poseían o detentaban un vehículo automotor con características similares a las aportadas por el agraviado (vehículo pequeño, gris), y que dos de estos al momento de ser detenidos, les fue conseguido una suma dineraria en billetes que por su denominación permite acreditar que fueron los sustraídos por la fuerza a dicha víctima. En este sentido, conviene resaltar que los funcionarios policiales actuantes, en el caso in examine, y en cuanto a los hechos referidos, se constituyen en lo que la doctrina ha denominado testigos post factum o referenciales, por lo cual sus testimonio deben ser valorados, y consecuencialmente confrontados con otros elementos de prueba a los fines de determinar su certeza, circunstancia la cual no fue cumplida por los juzgadores, quienes no apreciaron los elementos que resultaron acreditados en el jurídico oral y público, los cuales fueron señalados en el párrafo que antecede, sino que solo se limitaron a expresar que al no ser refrendados por el testimonio de la víctima, carecían de valor y certeza, lo cual, a todas luces violento el contenido de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus apreciaciones en cuanto al mencionado acervo probatorio no fueron realizadas conforme a la reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia, restringiendo el principio de la libertad de prueba para la probanza de los hechos, toda vez que su valor fue tasado por el recurrido, por lo cual el Tribunal Ad Quo inobservo el contenido de la precitada norma sustantivo penal. En sentido, igualmente el fallo impugnado estableció lo siguiente: " ...De tal manera, que en cuanto, a los hechos en donde los funcionarios A.M. y L.R.P., presuntamente aprehenden a los acusados C.M.O. Y R.J.S.; si bien es cierto, que, las declaraciones dichos funcionarios resultan coincidentes y concurrentes en cuanto a que observaron a dos personas en La Casti llera, saliendo de la zona boscosa hacia la carretera, y les incautaron una cartera masculina y tres celulares, que eso fue como a las Siete y pico de la mañana, que la Unidad de Macapo les informó que se había cometido un robo e hicieron un recorrido, que cuando hacen la incautación no había gente presente que eran las siete de la mañana. También, resulta cierto, que al no concurrir al juicio las presuntas víctimas, ciudadanos: L.Á.B., presunto chofer del autobús, y , J.L.B.M., presunto colector del Expreso, ni, E.A.R.A. y B.B. DIXON DOUGLAS, presuntos trabajadores de la Estación La Aguadita. Es indudable, que por tal motivo, el Tribunal Mixto se encontró ante el insuperable obstáculo procesal de no poder corroborar, mediante el examen comparativo, el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, a los fines de constatar la veracidad de esos dichos. Por lo que emerge en el Tribunal Mixto, la Duda Razonable, en relación a la veracidad de esas declaraciones, respecto de la presunta participación de los ciudadanos C.M.O.; Y R.J.S., en el robo presuntamente ocurrido en el tantas veces mencionado vehículo Autobús Expreso San Cristóbal; y en la Estación La Aguadita; así como de la presunta incautación a estos ciudadanos, de la mencionada cartera de uso masculino contentivo de documentos y dinero en efectivo, y, de los teléfonos celulares; todos descritos infra. Pero es que además, de lo anterior ha criterio del tribunal Mixto, el contenido de las declaraciones de los funcionarios A.M. y L.R.P., en cuanto a la incautación, a los acusados C.M.O.; y, R.J.S., de las supra referidas evidencias, así como de la presunta participación de los mencionados acusados en el presunto robo que se averigua; resultan claramente desvirtuadas con la declaración del testigo, Y.F.I.S., quien dijo, que, " ... vine porque el doce de octubre estaba en una fiesta en el Sector La Castillera, que se encontró con Rubén, tomaron, y se despidieron amaneciendo, casi a las seis, que se encontraban en la Castillera ... " y, con la declaración del testigo F.J.L.L., quien afirmó, que, " ... cuando iba pasando la calle, la guardia tiene unos conocidos detenidos, que si vio cuando los funcionarios hicieron la requisa pero no vio que incautaron nada, que eran funcionarios de la Guardia Nacional y dos policías en una moto, que el procedimiento lo observo como a las 07:15 a 07:20 de la mañana, que no vio que le hayan incautado nada, que estaban revisando a dos personas, -el testigo señala a los acusados R.S. y C.O.-, que eso fue en La Castillera, en la entrada del caserío, que estaba la guardia y Juego llegaron dos policías en moto ...” Verificándose así, de los transcrito anteriormente, que los sentenciadores, al pronunciarse sobre los hechos relacionados con el robo realizado en contra del conductor y el colector del Expreso, que se encontraba accidentado en el sector el Doscientos, carretera troncal 5, Municipio Liman B. delE.C., continúan incurriendo en los vicios descritos con anterioridad por esta representación, toda vez que la valoración realizada por los juzgadores sobre el acervo probatorio, contraría los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal razón, se observa que de la misma manera desacreditan el testimonio de los funcionarios aprehensores, A.M. y L.R.P., adscritos a la Brigada Vial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, toda vez que los testimonios de estos no pudieron se confrontados con los de las víctimas de autos, por lo cual desvirtuaron las deposiciones de dichos efectivos policiales, por lo tanto, en cuanto a este particular, se hacen plenamente oponibles los razonamientos esgrimidos esgrimidos ut supra, siendo que en este caso resulta aún más evidente la aludida violación toda vez que los precitados funcionarios, le incautaron a dos (02) de los acusados, específicamente a los ciudadanos C.M.O. y R.J.S., los objetos muebles propiedad de las referidas víctimas, las cuales estas indicaron les habían sido sustraídas por medio de violencias o amenazas, precisándose que uno de estos objetos fue la cartera del ciudadano que fungía como colector del expreso, verificándose que al ser esta incautada a los referidos acusados, se constato que dicha cartera poseía en su interior un carnet de identificación a nombre del ciudadano J.L.B., quien es el ciudadano que se desempeñaba como colector de la unidad de transporte, el cual fue víctima de la acción delictiva, siendo así cabría preguntarnos, ¿De qué manera llego a las manos de los acusados la cartera perteneciente a una de las víctimas de autos? ¿Cómo arribaron a la posesión de los imputados los objetos muebles pertenecientes a las víctimas (celulares y cartera masculina? Ciertamente estas interrogantes no fueron respondidas por los sentenciadores, quienes solo se limitaron a señalar que al no poder ser contrastadas las deposiciones de los funcionarios con las de la víctimas, hace nugatorio el otorgarle valor a las deposiciones de dichos efectivos, siendo que, como se dijo anteriormente, este elemento (incautación de la evidencia en poder los acusados), adminiculado a la totalidad de las testimoniales de los funcionarios actuantes, los cuales son testigos referenciales de los hechos, permite acreditar suficientemente la participación de los acusados en los hechos que les fueron endilgados, por lo cual mal podía el Tribunal de instancia no valorar las declaraciones de estos con base en el argumento relativo a que la carencia de las deposiciones de las víctimas no permiten valorar los testimonios de los funcionarios actuantes, así, se observa claramente la violación del contenido de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus apreciaciones en cuanto al mencionado acervo probatorio no fueron realizadas conforme a la reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia, restringiendo el principio de la libertad de prueba para la probanza de los hechos, toda vez que su valor fue tasado por el recurrido. por lo cual el Tribunal Ad Quo inobservo el contenido de la precitada norma sustantivo penal. En este contexto, resulta ILOGICO que en el fallo recurrido se esgrima que se pretenda desvirtuar lo expuesto por los funcionarios actuantes, con lo depuesto por los testigos promovidos por la defensa técnica de los encartados, verificándose en primer lugar, que el ciudadano Y.F.I.S., solo indico que presuntamente estuvo en una fiesta con el acusado R.S., cerca del lugar donde se produjeron todos los hechos que nos ocupan (La Castillera), y que dicho sindicado se retiro de la misma, solo, como a las 6:00 horas de la mañana, en tal razón, se verifica que esta deposición en nada desvirtúa los hechos que le fueron endilgados a dicho ciudadano toda vez que la ejecución de los mismos fue señalada como cometidos entre las 6:20 y 6:30 horas de la mañana, y su aprehensión fue a las 07:05 horas de la mañana, por lo cual, mal podría decirse que el acusado no estuvo en el sitio de los hechos, por cual la declaración del precitado órgano de prueba solo expone que estuvo en su compañía hasta las 6:00 horas de la mañana, en donde este se fue solo con un paradero desconocido para el mismo. Igualmente, en nada desvirtúa los hechos endilgados a los acusados C.M.O. y R.J.S., lo depuesto en el juicio por el ciudadano F.J.L.L., toda vez que el mismo solo indico pasar como a las 7:05 horas de la mañana, en donde observo que una comisión policial tenía a dos ciudadanos realizando una inspección personal, reconociendo a uno de estos sujetos el cual era R.S., no observando si le encontraron algo, pero por cuanto el mismo vio desde lejos y continuó con su recorrido, SIN SEÑALAR CON CERTEZA SI LES FUE INCAUTADO ALGUN OBJETO O NO, POR CUANTO ESTE NO PRESENCIO LA INSPECCION REALIZADA, siendo estas circunstancia acreditada en el juicio a las preguntas realizadas por la vindicta pública, así, nos preguntamos, ¿De qué manera esta deposición desvirtúa las aportadas por los efectivos actuantes? No lo sabemos. Los que quedo claro fue que efectivamente estos dos ciudadanos (C.M.O. y R.J.S.) fueron aprehendidos en el sitio y en las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanadas por dichos funcionarios, lo cual adminiculado con los elementos señalados ut supra, así como con las evidencias que les fueron incautadas a estos, verifican la participación de estos en el reprochable que le fue endilago por el Ministerio Público, de tal manera, nuevamente se observa como la recurrida viola el contenido de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que sus apreciaciones en cuanto al mencionado acervo probatorio no fueron realizadas conforme a la reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia, restringiendo el principio de la libertad de prueba para la probanza de los hechos, toda vez que su valor fue tasado por el recurrido, por lo cual el Tribunal Ad Qua inobservo el contenido de la precitada norma sustantivo penal. En tal virtud, considera quien suscriben que a lo largo del debate probatorio, se materializaron suficientes elementos de prueba que acreditaron la responsabilidad penal de los sindicados en los reprochables que les fueron endilgados a cada uno de estos, razón por la cual, hechas las consideraciones anteriores se disiente diametralmente del criterio esbozado por los sentenciadores para absolver a los acusados, y más aún, cuando se utilizo los criterios esgrimidos para tal fin. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha en fecha 04 de noviembre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de noviembre de 2010, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. Y R.J.S., de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (calificación advertida en el juicio oral y público), por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se pronuncie una decisión propia sobre el asunto, o en su defecto, se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de noviembre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de noviembre de 2010, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. y R.J.S., de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (calificación advertida en el juicio oral y público), y en consecuencia, de considerarlo procedente, se dicte una decisión propia o en su defecto se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el íntegro de la causa 2M-2700-10, o en su defecto copia certificada de misma. Es justicia que espero ejercer, en la ciudad San Carlos, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano abogado N.G., en su carácter de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Yo, N.E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V- 7.564.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.924, estando en el lapso legal para la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico Dr. J.M.S.L., ampliamente identificado en fecha 14 de Diciembre del 2010 en contra de la sentencia definitiva publicada el 30 de Noviembre del 2010, mediante la cual absolvió a los acusados YURBIS J.P.M., L.G. MONTESINOS JIMENEZ, C.M.O. y R.J.S., de la presunta Comisión del robo simple previsto y sancionado del artículo 455 del Código penal lo hago de la siguiente manera: Ciudadano representante de esta Corte en el debate oral y público, el Ministerio Público no pudo probar con los Órganos de pruebas promovidos en la acusación la Responsabilidad Penal de mis asistidos, en el caso que nos ocupa la supuesta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica no tiene sentido las pruebas apreciadas por el Tribunal fueron bajo el manto de la sana critica observando la regla de la lógica y por supuesto el conocimiento científico. En este debate solo fueron evacuados como medio de prueba por parte del estado 10 dicho por los Funcionarios E.S., R.M. y JUNNIO HERRERA, quienes fueron los Funcionarios que aprende a YURBISJ.P.M. Y L.G. MONTESINO JIMENEZ, quienes al ser escuchado preguntaron tanto por el fiscal del Ministerio Publico como por la Defensa no arroja elementos de interés criminalisitico en contra de mi defendido; en cuanto a los Funcionarios A.M. y L.R.P., que detienen a C.M.O. y R.J.S., sus dichos no son contestes, en el debate probatorio los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no pudieron ser demostrado, pues a pesar que se insistió para que las victimas asistieran a dicho debate no fue posible a pesar de las múltiples citaciones realizadas. Nunca pudimos escucharlo porque solo ellos podrían haber indicado como ocurrieron los hechos en el tiempo, en el modo, pero no fue posible, de tal modo ciudadano Magistrado de esta Corte, el petitorio solicitado por el Fiscal del Ministerio de que dicho recurso sea admitido y que sea revocada dicha sentencia y por ser violatoria por una norma no tiene sentido. En san Carlos a la fecha de su contestación…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…En este punto, el juzgador, hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Ju7nio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “...el principio que rige la ‘insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad(...) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE que los acusados, ciudadanos, YURB1S J.P.M.; L.G. MONTESINOS JIMÉNEZ; C.M.O.; Y R.J.S., supra identificados, hayan perpetrado el hecho punible a cada., uno de ellos atribuidos por e! Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, s la’ sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocirnientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se pobró criminal alguna de los mencionados acusados en los hechos a ellos atribuidos por el Representante Fiscal. III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. Pues bien, por cuanto, las pruebas evacuadas durante el por ser insuficientes, y ante la clara y evidente ausencia de certeza probatoria, todo lo cual conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que m beneficie a los acusados, por mandato del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución 4e. la República Bolivariana de Venezuela; pero además, con fundamento en. el supra referido criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, y por tanto la culpabilidad, de dichos ciudadanos en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, y a ellos imputados Público. Es por lo que, quien decide, concluye, que en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YURBIS J.P.M.; L.G. MONTESINOS JIMENEZ; C.M.O.; y, R.J.S., supra identificados de las imputaciones a ellos formuladas por la Representación Fiscal….” Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la supra referida Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y también en las demás disposiciones Constitucionales y Legales igualmente supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos: YURBIS J.P.M.; MONTESINOS J.L.G.; C.M.O.; y, R.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.971.786; 14.112.212; 13.970.189; y, 16.424.293; residenciados los tres primeros, en, el Sector La Candelaria, Calle Páez, Nº 2-92; en, La C.I., Calle Ibarra, Casa Nº 7-46; en, Urb.; La Candelaria, vereda In. Todo lo anterior es respectivamente y' en Tinaquillo, estado Cojedes; y, el último de los nombrados, en, la Avenida Libertador, residencia Libertadores, Plaza Venezuela, Piso 14, Apartamento 143, Caracas, Distrito Capital. De la acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, por cuanto no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, y por tanto la culpabilidad de dichos ciudadanos en los presuntos hechos punibles tantas veces narrados en esta Sentencia, subsumidos por el ciudadano Juez de Control en el artículo 455 relacionado con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, que prevén y sancionan el Delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTORES. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó a los ciudadanos: YURBIS J.P.M.; MONTESINOS J.L.G.; C.M.O.; y, R.J.S., supra identificados, la plena libertad. Asimismo, se ordena la devolución, a los ahora absueltos, de aquellos objetos que le hubiesen sido incautados en el presente procedimiento, no sujetos a decomiso y cuya propiedad acrediten. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita. La Dispositiva de esta SENTENCIA ABSOLUTORIA fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 04 de Noviembre de 2010. Para la lectura del texto íntegro de la Sentencia se fijó el Martes, 30 de noviembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, Acordándose la Notificación de todas las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

El impugnante de autos, delata UN (1) ERROR DE DERECHO el cual supuestamente afecta el fallo impugnado, como lo es la presunta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., pues considera que el fallo impugnado infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación la sustenta con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita que se revoque la decisión y se dicte decisión propia ó en su defecto se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció.

Acerca de los errores in iudicando, debemos señalar primariamente, que producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.

Al respecto el jurista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, que llevan los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un reexamen de la sentencia, es decir, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia impugnada. Cabe destacar, que no puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.

Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini , nos dice : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Pues bien, en atención a la presunta violación de derecho en la sentencia que delata el recurrente recae sobre los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la APRECIACION DE LAS PRUEBAS (Sistema de la SANA CRITICA) y la L.D.L.P.. Sobre el primer aspecto, relativo la SANA CRITICA dicho sistema de valoración de las pruebas, le exige al Juez de merito realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Cabe destacar, que el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de ello le exige al Juez, que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.

Las Reglas de la Sana Crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. En tal sentido, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante motivación.

La motivación de la sentencia, permitirá ejercer un control de logicidad y racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por medio de los medios de impugnación como el recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia, caso contrario el control sería ineficaz o inútil. La motivación de la sentencia implica un procedimiento de exteriorización del razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos probados. Las reglas de la Sana Crítica están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.

Esa libertad dada por la Sana Critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido. Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la Sana Critica Judicial, ello significa, que los magistrados en el momento de sentenciar, deben aplicar este método que consiste en fundar su resolución no en su convencimiento personal, no en lo que ellos piensen, sino que deben hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza apodíctica, y a través de ella aplicar la sana critica judicial.

Al respecto el jurista H.A., nos dice que: "…Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio…”. La apreciación de las probanzas según la Sana Crítica, le exige al juzgador que las valora, una reflexión de cada una de los medios probatorios evacuados, bajo la óptica de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en pocas palabras, el juzgador debe realizar una corrección lógica del acervo probatorio por él observado y con base, al conocimiento que posee del mundo que lo rodea, alcanza la reflexión idónea de las probanzas presenciadas, y en consecuencia, su resolución judicial se torna acertada.

El razonamiento del juez penal, es indispensable desde el punto de vista constitucional (dado su ineludible relación con el principio de inocencia), pues si al sentenciador, las pruebas practicadas no le convencieron sobre la culpabilidad del encausado, éste actúa perfectamente, al absolverlo como sucedió en el caso en estudio, ya que bajo el imperativo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que nadie puede ser condenado sólo porque existan indicios que apunten hacia la posible participación del o de los acusados en los hechos delictivos, es decir, que es menester, que las pruebas aún siendo mínimas sean suficientes y puedan lícitamente destruir la presunción Iuris tantum de inocencia.

Es por ello, que el destacado jurista E.C., en su famosa obra nominada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, quien acentúa sobre el tema, lo siguiente:

…Las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llama) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente…

(p.270 y 271).

Siendo así, que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de la causa, que valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método, exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “... Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Esta forma de apreciación de las probanzas, tiene exclusiva presencia al ser motivada o fundamentada la sentencia, por parte del juzgador, quien frente a ciertos principios de lógica (una operación o corrección lógica de lo observado), y con el discernimiento que tiene del mundo que lo rodea, (conocimientos éstos, que son variables y contingentes), llega al razonamiento idóneo de las pruebas por él presenciadas, y en consecuencia, a su veredicto judicial.

Siendo así, que la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya.

Ahora bien en atención a la L.D.L.P. prevista por el Legislador Patrio en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual supuestamente violento el Juez de la recurrida, debemos asentar que al respecto el Legislador Procesal Penal, ha dispuesto que:

Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

.

En total consonancia con la citada disposición legal denotamos que materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y por tanto, importante para la decisión final mientras sea licito, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto (recogido en el artículo 198 de Código Orgánico Procesal Penal) como en el medio (Artículos 197 y 199 Ejusdem). Sin embargo, este principio de libertad de prueba no es absoluto, rigiendo las siguientes limitaciones: 1º En cuanto al objeto se debe distinguir: a) Limitación genérica: Existen unos pocos hechos, que por expresa limitación legal, no pueden ser objeto de prueba como por ejemplo: No puede ser objeto de prueba la veracidad de la injuria. Tampoco podría ser objeto de prueba el contenido de una conversación, sometida a reserva, entre un abogado y su cliente, sin la autorización de este último. b) Limitación específica: En cada caso concreto no podrán ser objeto de prueba hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo o indirecto (prueba impertinente).

Por otra parte tenemos, la limitante en cuanto a los medios:

  1. No serán admitidos medios de prueba que vulneren garantías procesales o constitucionales, como un allanamiento ilegal o una confesión obtenida mediante tortura o malos tratos. b) El estado civil de las personas solo podrá probarse a través de los medios de prueba señalados en los códigos civil y procesal civil y mercantil (Art.197 de la Ley Penal Adjetiva). El artículo 198 en su parte final, señala que no será necesario probar hechos que se postulen como notorios.

Ahora bien, estos Sentenciadores del fallo apelado observa que la recurrida expresa, que:

…Pues bien, por cuanto, las pruebas evacuadas durante el por ser insuficientes, y ante la clara y evidente ausencia de certeza probatoria, todo lo cual conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que m beneficie a los acusados, por mandato del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución 4e. la República Bolivariana de Venezuela; pero además, con fundamento en. el supra referido criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, y por tanto la culpabilidad, de dichos ciudadanos en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, y a ellos imputados Público. …Por tales razones, emerge en el juzgador la DUDA RAZONABLE, en relación a la veracidad de esas declaraciones, respecto del presunto robo ocurrido en la Estación de Servicio La Aguadita. Y así se Declara. Asimismo, en cuanto, a los hechos en donde los funcionarios E.S., R.M., y, JUNNIO HERRERA ...Aprehenden a los acusados YURBIS J.P.M., y, L.G. MONTESINOS JIMENEZ; el Tribunal observa que si bien, dichas declaraciones son coincidentes y concurrentes, en cuanto a que llegaron al lugar en donde se encontraba el Expreso, y observaron a cuatro personas peleando, que los desapartaron, que el chofer y el colector del autobús les dijeron que los sujetos los querían robar, También resulta cierto, que al no concurrir al juicio las presuntas víctimas, ciudadanos L.A.B., presunto chofer del autobús, y, J.L.B.M., presunto colector del Expreso. Es indudable, que por tal motivo, el Tribunal Mixto se encontró ante el insuperable obstáculo procesal de no poder corroborar, mediante el examen comparativo, el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, a los fines de constatar la veracidad de esos dichos…

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a los argumentos del fallo de la Recurrida, observamos que esta acoge el Principio In dubio Pro Reo, que en nada entorpecen ni el sistema de la Sana Critica, ni el Principio de la L.P., toda vez que aquel subyace cuando el Juzgador detecta una carente o falta de actividad probatoria que incrimine al procesado en el hecho imputado y por ende, el Juez A quo explica en su fallo, que detecta una evidente ausencia de certeza probatoria, todo lo cual conduce a dicho Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que mas beneficie a los acusados, por mandato expreso del principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este compartido plenamente por esta Alzada.

De igual manera podemos señalar, que el axioma en referencia proviene de la palabra latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda (por insuficiencia probatoria), se favorecerá al imputado o acusado. Es uno de los pilares del Derecho Penal Moderno donde el Fiscal del Ministerio Público debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el postulado de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Nuestro Constituyente lo consagra tácitamente en el artículo 24, cuando dispone lo siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...

.(Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

De lo precedentemente expuesto surge, con distintos alcances según el momento procesal de que se trate y con sentido progresivo, que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado. La duda (lato sensu), que al comenzar el proceso tiene poca importancia, la cual va cobrando importancia en la medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio (ya no sólo la improbabilidad del hecho atribuible al acusado, sino también la duda stricto sensu, que impedirán el procesamiento o la elevación a juicio), hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu, y aún la probabilidad, imposibilitarán la condena del imputado). En este último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema procesal penal vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que, en caso de incertidumbre, éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo. En tal sentido, si la prueba no permitió desvirtuar la defensa material de los Justiciables y en todo caso fundó una duda razonable sobre una circunstancia de valor decisivo, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, como lo estimo acertadamente el Juez de la Recurrida.

Adviértase, que el In Dubio Pro Reo es una garantía de literal estirpe constitucional por ser de la esencia del Principio de Inocencia sustentada en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, el cual exige abiertamente para que se pueda dictar una sentencia de condena que se pruebe la culpabilidad, más allá de cualquier duda razonable. Y este último aspecto de tal exigencia, es evidenciado por la propia normativa, porque si para revisar una sentencia de condena en contra del Justiciable se requiere hechos "plenamente probatorios" sobre su culpabilidad en el hecho criminal que se ventila ante la Jurisdicción penal. Entonces deducimos, que el referido Postulado, es un corolario del Principio Constitucional de Inocencia. Esta garantía, en su aspecto negativo, prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación.

A su vez, es menester destacar que la exigencia positiva del In Dubio Pro Reo, que obliga al tribunal no sólo a no condenar sino a absolver al acusado al no obtener certeza, también encuentra su fundamento constitucional no sólo en el principio de inocencia sino también en el de inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (Ne Bis In Ídem). En este sentido, la obligación de absolver constituye, por un lado, un remedio contra la pena de sospecha que, en el procedimiento inquisitivo, permitía la condena del imputado a una pena extraordinaria cuando no se alcanzaba la plena prueba o sólo se contaba con indicios vehementes de culpabilidad.

En definitiva, el axioma del In Dubio Pro Reo exige al tribunal certeza sobre la verdad de la imputación como presupuesto para dictar una sentencia condenatoria. EI problema que se presenta, entonces, es determinar qué clase de certeza es exigida por la garantía en comento; de lo cual deviene señalar que la misma

no es una certeza absoluta, pues como es obvio, no es posible para el conocimiento humano excluir toda posibilidad de error acerca de la verdad de una proposición empírica. En derivación del axioma en comento y su conjugación con el Principio de Inocencia, teniendo este último sustentación en diversos Instrumentos Internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1977), específicamente, en la segunda parte del artículo 8°, el cual dispone expresamente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Del mismo modo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11°, lo postula en los siguientes términos: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. También, el artículo 26° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al respecto del citado axioma, nos indica:

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por Tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas

.

Esta Alzada, siendo consecuente con los Textos Internacionales antes mencionados, el Constituyente lo establece en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos: “...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” De igual tenor, el legislador Patrio, desarrolla dicho postulado, mediante el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

La incorporación expresa de la garantía de la inocencia, en el ordenamiento jurídico interno, comprueba palmariamente, un sistema penal garantista, puesto que primariamente la inocencia no ha sido descartada pese haber sido sometido a juicio penal, por ello es menester un acto conclusorio del mismo como lo es la Sentencia definitivamente firme, la cual determinara la Culpabilidad o I. delJ.. En consecuencia, la garantía en estudio, requiere de una condena que debe ir precedida siempre de una actividad probatoria y un juicio previo. Significa además, que dichas pruebas deben ser lícitas o legitimas, las cuales servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria; asimismo, la carga de la actividad probatoria, pesa sobre los acusadores quienes deben demostrar la culpabilidad del investigado, desarrollándose así, la máxima de impedir una condena sin pruebas.

En consecuencia, el derecho al reconocimiento de la Inocencia en el orden penal, deriva las siguientes exigencias: a.- La carga de la prueba, le corresponde exclusivamente al acusador y en consecuencia, no es exigible en el proceso penal venezolano al investigado o a su defensa, una probatio diabólica de los hechos negativos, es decir, de los medios probatorios que lo comprometan. b.- Sólo puede entenderse como valida, la prueba practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial y con la observancia de los principios de publicidad y concentración. c.- De la regla general antes citada, sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba anticipada, siempre que la misma, permita el ejercicio del derecho a la defensa o la contradicción. d.- Por último, la valoración conjunta de los elementos probatorios, es potestad exclusiva de los jueces y estos los aprecian a través del la Sana Crítica.

Se deduce de las normas procesales en comento, que la persona sujeta a un procedimiento penal es totalmente inocente durante toda la sustanciación del proceso, y tal estado únicamente cambia cuando resulta ser totalmente vencido mediante un fallo definitivamente firme que lo declare culpable del delito que se le imputa. La inocencia del imputado, no se destruye con el procesamiento criminal aunque podría verse cuestionada y ello instituiría un estado de incertidumbre. Pero a todo evento, es menester, que el ataque del Estado tenga éxito para obtener la certeza oficial, la cual se obtiene como se señalo anteriormente mediante una condena definitiva que le atribuya la comisión de un hecho punible atribuido; pero en el caso de fracasar el ataque oficial, resulta imposible transformar éste presunción en certeza de responsabilidad penal, consecuentemente, el estado de inocencia del investigado se mantiene indemne.

Cabe destacar, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado expresamente cuales son las consecuencias prácticas derivadas de la presunción de inocencia, a través de la sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto del 2.001, expediente Nº 00-0682, en donde determinó:

…como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: I. la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, puede desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y II que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

La garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente deja de ser un principio general del derecho que debía informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legitima que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del acusado atribuidos por el Ministerio Público; por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad o una sanción penal, eximiendo en todo momento al procesado de la carga de la prueba. En tal sentido es menester destacar, que la existencia de un acervo probatorio necesariamente indica que deben ser obtenidas sin el deterioro de los demás derechos fundamentales del inculpado y la libre valoración razonada (sana crítica) del Juez de mérito, es lo que determinan en definitiva el respeto y la consolidación de la garantía.

Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 04 de Noviembre de 2010, por que ESTA Alzada no detecto la supuesta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. por el recurrente planteada en el presente recurso judicial. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una evidente ausencia de certeza probatoria y frente a la DUDA RAZONABLE aplicación de la norma que beneficie a los acusados, por mandato del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 04 de Noviembre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

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