Decisión nº 74 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de junio del dos mil cinco (2005).

Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000249.

DEMANDANTE: J.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: W.M.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.271.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil empresa “LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO LA CHOZA DE MACUTO, S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.A.A., venezolano, cédula de identidad N° 11.635.626.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.E.G.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 24.912.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.M.S.S. contra la Sociedad Mercantil “EMPRESA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO LA CHOZA DE MACUTO, S.R.L.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual efectivamente se verificó, prolongándose en siete (07) oportunidades, concluyendo el día 31 de enero del 2005, incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes en su inicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 08 de junio a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

(Síntesis) Que ingresó a laborar para la accionada el 21 de junio del 2001 y renunció el 01 de agosto del 2003. Que desempeñó el cargo de Mesonero, devengando una remuneración mensual de Bs. 681.115,19, conformado por salario, propinas y porcentaje, siendo los dos últimos de un 3% cada uno, porcentaje que estaba incluido en el precio del producto. Que trabajaba de martes a jueves desde las 4:00 p.m. a la 1:00 a.m., libraba los lunes, los viernes trabajaba de 4:00 p.m. a 3:00 a.m., los sábados desde la 1:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., y los domingos de 12:00 m. a 12:00 a.m. Que la empresa accionada cometía un fraude laboral. Que en las facturas que entregaban a los clientes se reflejaba lo concerniente al IVA, pero no lo registraban en la caja, y por ello no declaraban dicho impuesto. Que estaba subordinado al ciudadano J.A., quién era su jefe inmediato. Que por todo lo anterior reclamaba un total de Bs. 21.761.617,23 por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, domingos laborados, horas extra y días feriados laborados. Finalmente, solicitó la corrección monetaria del monto condenado y que la parte demandada fuese condenada en costos y costas procesales, e intereses de mora.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

(Síntesis) Admitió la prestación del servicio, las fecha de ingreso y egreso, el cargo y la modalidad de culminación de la relación laboral. Rechazó lo siguiente: la jornada de trabajo alegada; el salario aducido, expresando los que consideraba ciertos; que en las facturas emitidas a los clientes no estuviera reflejado el porcentaje y que tal porcentaje estuviera incluido en el precio del producto vendido; que su representada estuviere cometiendo fraude laboral; que le correspondían 191 días por concepto de antigüedad, por cuanto si laboró dos años y un mes, le corresponden sólo 125 días; que se le adeuden 32 días por concepto de de vacaciones no disfrutadas, y que se le adeuden 16 días por concepto de bono vacacional, ya que si laboró dos años, solo le corresponden 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional. Negó el monto libelado de alícuota de vacaciones; que le correspondan 60 días de utilidades; que se adeude la suma de Bs. 529.040,99 por intereses sobre prestaciones sociales; que el actor haya laborado 110 días domingo; que haya laborado 2.200 horas extras; que el actor haya laborado 22 días feriados; la cuantía de la demanda y que deba pagar costos y costas. Desconoció igualmente los recaudos marcados “B” y “D” consignados por la actora con su escrito de Promoción de Pruebas.

CONTROVERSIA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue admitida la existencia de la relación laboral, así como su duración y el modo de culminación. Sin embargo, fue negado el monto de los salarios devengados por el actor, el número de días que le corresponden por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Asimismo negó que le correspondan 60 días de utilidades; que se adeude la suma de Bs. 529.040,99 por intereses sobre prestaciones sociales; que el actor haya laborado 110 días domingo; que haya laborado 2.200 horas extras; que el actor haya laborado 22 días feriados.

Los elementos señalados constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que, admitida la relación de trabajo, corresponde a la accionada la carga de probar el monto del salario, el número de días que pagaba por concepto de utilidades, así como los pagos realizados por concepto de vacaciones y bono vacacional. En cuanto a la reclamación por concepto de horas extra y días feriados, corresponde a la parte demandante demostrar su procedencia, toda vez que los mismos son exorbitantes. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió marcado 1,. Interrogatorio de la parte contraria: Con respecto a este medio de prueba quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la misma no se admitió por ser contraria a derecho mediante auto de fecha 07-03-2005, encontrándose firme tal decisión por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Marcadas con el número 2, promovió las documentales siguientes:

  1. Marcados “A”, recibos de pago con las siguientes características: L Y M LA CHOZA DE MACUTO S.R.L, Empleado 0026 SUAREZ S.J.M.D. 03 Alimento y Bebidas: periodo correspondiente al recibo. Con respecto a estos Instrumentales observa quien sentencia que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se le opusieron, sino que por el contrario la parte demandada también promovió algunos de ellos. De los mismos en su conjunto y de los que fueron aportados por la parte demandada, esta juzgadora obtuvo convicción de los distintos salarios devengados por la parte demandante durante la relación laboral., montos estos que constituían su salario mínimo acorde con los decretados por el Ejecutivo Nacional. Tales documentales no fueron impugnados la parte demandada por consiguiente se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Marcados “B”, Cuadros donde se explanan las fechas exactas de los días feriados (domingos). Esta juzgadora nada tiene que decir al respecto, toda vez que estos medios de prueba no fueron admitidos, lo cual consta en auto de fecha 07-03-2005, encontrándose firme tal decisión por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que nada tiene. Así se decide.

  3. Marcado “C”, Grupo de Bolsas de Papel. Con respecto a estos documentales quien suscribe no le otorga valor alguno, toda vez que los mismos fueron impugnados por la parte demandada y la parte actora no hizo objeción alguna tendientes a hacerlos valer a través de los medios destinados para tal fin en consecuencia , de desechan. Así se decide.

  4. Marcado con la letra “D”, Grupo de facturas. . Con respecto a estos documentales quien suscribe no le otorga valor alguno, toda vez que los mismos fueron impugnados por la parte demandada y la parte actora no hizo objeción alguna tendientes a hacerlos valer a través de los medios destinados para tal fin en consecuencia , de desechan. Así se decide.

Promovió, igualmente, la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1. Horario de Trabajo debidamente firmado y sellado por el Inspector del Trabajo. 2. El Libro de Contabilidad de la Empresa. 3 La declaración de Impuesto sobre la Renta de la Empresa. 4. El Libro donde se lleva el Ingreso Bruto de la empresa. 5. Constancias de pago del salario mínimo a los trabajadores según los respectivos decretos presidenciales. En cuanto a este medio de prueba, se observa que la parte demandada exhibió de los referidos recaudos, los Nos. 2,3 y 4, mas, de los mismos no obtuvo esta sentenciadora elemento de convicción alguno que interese a la resolución de la controversia, ya que en los mismos no consta asiento alguno del que se evidencie que el actor devengaba el salario alegado. En virtud de lo anterior, es forzoso para esta juzgadora desechar este medio de prueba. Así se decide.

Pruebas aportadas por la demandada

En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas promovió las documentales siguientes:

Marcadas desde la B-1 hasta la B-38. Recibos de pagos suscritos por el actor. Como fue referido supra, este medio probatorio ya fue valorado en tal sentido esta sentenciadora ratifica su pronunciamiento. Así se decide.

Marcadas “C” y “D”, anticipos de prestaciones sociales realizados en fechas 22 de abril del 2002 y 10 de febrero del 2003, por Bs. 300.000,00 y Bs. 200.000,00. Estas documentales no fueron impugnadas por el actor, por lo que se reputan reconocidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, dichos montos serán deducidos de lo que en definitiva corresponda al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

Marcado “E”; recibo por la suma de Bs. 86.437,17, por concepto de Fideicomiso, correspondiente al período de julio 2001 a septiembre de 2002. Del mismo modo, esta documental no fue impugnada por el actor, por lo que se reputa reconocida a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el experto a quien corresponda realizar la experticia complementaria de fallo, deducirá la anterior suma de lo que en definitiva corresponda al demandante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, en los términos que se señalarán en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Marcada “F”, Recibo de pago de vacaciones y Bono Vacacional, de los cuales se desprende que el número de días que eran cancelados al trabajador eran 21 dias. Esta documental tampoco fue impugnada por la parte demandante, hecho por el cual esta juzgadora obtuvo convicción de que el período vacacional del 21-6-2001 al 21-6-2002 fue pagado y disfrutado. Así se decide.

Finalmente, en el Capítulo II del referido Escrito, promovió Prueba de Informe y en tal sentido solicitó que se oficiara a la Institución bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal, a los fines de verificar la emisión y cobro del cheque N°. 82788574. Toda vez que no arribaron las resultas de este medio de prueba, nada tiene esta juzgadora que decir en cuanto al mismo. Así se decide.

MOTIVA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue establecido, fue admitida la prestación personal del servicio, las fechas de ingreso y egreso de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor y la modalidad de culminación de la relación laboral. En la contestación de demanda, la accionada trajo al proceso un hecho nuevo, consistente en que el actor devengaba un salario distinto al alegado en el libelo de demanda. Como hecho nuevo, correspondía a la misma la carga de probarlo, y en ese sentido, se observa que ambas partes aportaron una serie de documentales, de las cuales se evidencian los distintos pagos recibidos por el actor durante la relación de trabajo, tanto por concepto de salario como por anticipos sobre prestaciones sociales y fideicomiso, recibos que no fueron impugnados por lo que tienen pleno valor probatorio. Se observa igualmente que la demandada, en el Escrito de Contestación de demanda, no rechaza el alegato realizado por el actor en el sentido de que percibía un 3% de propinas y 3% de porcentajes, por lo que debería en principio reputarse admitido dicho alegato, sin embargo, en aras de inquirir la verdad, y con base en los recibos relativos al salario devengado por el actor, esta juzgadora pudo verificar que en efecto el actor devengó las cantidades alegadas por la parte accionada en la contestación de la demanda; sin embargo, toda vez que el salario pagado (incluyendo el de porcentaje y propinas) es, en algunos casos, es inferior al mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo, esta juzgadora, en primer lugar, equiparará dicho salario al mínimo vigente para cada época, y tomará en cuenta dicho ajuste para el cálculo de los restantes conceptos que correspondan al actor; y en segundo lugar, condena el pago de salarios retenidos, los cuales ascienden al monto de Bs. 356.833,00.

En cuanto al pago de días domingos y feriados, toda vez que ese es un concepto exorbitante, corresponde su prueba al actor; y en ese sentido, no se evidencia que el extrabajador haya laborado días domingo; mas, consta en los recibos de pago del salario que el actor en efecto laboró días feriados, más no en la cantidad alegada (ciento diez días). Al respecto se observa que la empresa demandada pagó las siguientes cantidades: Por diferencia de días feriados, se observa que al actor pagaron las siguientes cantidades: día 12 de octubre del 2001, Bs. 989,00; día 12 de octubre del 2002, Bs. 6.266,00; día 10 de marzo del 2003, Bs. 989,00, lunes y martes de carnaval, Bs. 989,00 cada uno; jueves y viernes santo, Bs. 989,00 cada uno, y 19 de abril del 2003, Bs. 989,00. Días 1 de mayo, 5 de julio y 24 de junio del 2003, Bs. 989,00 cada uno. Pero, tomando en cuenta que dicho pago se hizo por debajo de lo legalmente establecido, esta juzgadora hará un recálculo de lo correspondiente, siendo que le correspondía el pago de lo siguiente: 12 de octubre del 2001, Bs. 7.900,00; 12 de octubre del 2002, Bs. 9.504,00; día 10 de marzo del 2003, Bs. 9.504,00, lunes y martes de carnaval, Bs. 9.504,00 cada uno; jueves y viernes santo, Bs. 9.504,00 cada uno, y 19 de abril del 2003, Bs. 9504,00. Días 1 de mayo, 5 de julio y 24 de junio del 2003, Bs. 10.454,40 cada uno., por lo que se condena el pago de Bs. 89.635,20. Asimismo, se imputará dicha diferencia a lo que corresponda por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide. Lo anterior se ilustra en la siguiente tabla:

AÑO/ MES SALARIO MINIMO NACIONAL LO PAGADO SALARIO

RETENIDO DIAS

FERIADOS LABORADOS POR MES MONTO QUE CORREPSONDE POR DIA FERIADO TRABAJADO MONTO PAGADO POR FERIADOS

2001

Junio

Julio

Agosto

Septiembre 158.000,00 132.000,00 26.000,00 -

Octubre 158.000,00 132.000,00 26.000,00 1 7.900,00 989,00

Noviembre 158.000,00 132.000,00 26.000,00 -

Diciembre 158.000,00 132.000,00 26.000,00 -

2002 -

Enero 158.000,00 132.000,00 26.000,00 -

Febrero 158.000,00 132.000,00 26.000,00 -

Marzo 158.000,00 132.000,00 26.000,00 -

Abril 190.000,00 132.000,00 58.000,00 -

Mayo 190.080,00 190.080,00 - -

Junio 190.080,00 190.080,00 - -

Julio 190.080,00 181.014,00 9.066,00 -

Agosto 190.080,00 190.080,00 - -

Septiembre 190.080,00 190.080,00 - -

Octubre 190.080,00 190.080,00 - 1 9.504,00 6.266,00

Noviembre 190.080,00 190.080,00 - -

Diciembre 190.080,00 190.080,00 - -

2003 -

Enero 190.080,00 190.080,00 - -

Febrero 190.080,00 190.080,00 - -

Marzo 190.080,00 190.080,00 - 3 28.512,00 2.967,00

AÑO/ MES SALARIO MINIMO NACIONAL LO PAGADO SALARIO

RETENIDO DIAS

FERIADOS LABORADOS POR MES MONTO QUE CORREPSONDE POR DIA FERIADO TRABAJADO MONTO PAGADO POR FERIADOS

Abril

190.080,00

190.080,00

-

3

28.512,00

2.967,00

Mayo 209.088,00 190.080,00 19.008,00 1 10.454,40 989,00

Junio 209.088,00 190.080,00 19.008,00 1 10.454,40 989,00

Julio 209.088,00 139.337,00 69.751,00 1 10.454,40 989,00

TOTAL SALARIOS RETENIDOS Bs.356.833,00 11 105.791,20 16.156,00

TOTAL DIFERENCIA POR DIAS FERIADOS TRABAJADOS Bs. 89.635,20

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, considera quién decide que correspondía a la accionada demostrar el disfrute efectivo de dichas vacaciones y el pago del bono vacacional; y en ese sentido, del recaudo marcado “G” consignado por la accionada con su Escrito de Promoción de Pruebas, se observa que fue pagada a la parte actora la suma de Bs, 230.300,00 correspondiente al periodo de vacaciones y bono vacacional del 21-6-2001 al 21-6-2002; lo cual, como fue referido, no fue impugnado por la parte demandante, por lo que nada tiene el demandante que reclamar por este periodo de vacaciones. Así se decide. Igualmente, nada probó la accionada en cuanto al número de días de utilidades que pagaba al actor, por lo que se reputa admitido que eran sesenta (60) días, conforme fue expresado en el libelo de demanda. Así se decide. En cuanto al concepto de horas extras, toda vez que el mismo es exorbitante y nada probó el actor en este sentido, se desestima tal reclamación, toda vez que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Así se decide. Asimismo, como fue expresado, en actas consta el pago de anticipos sobre prestaciones sociales y fideicomiso, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante durante esta audiencia, el mismo se deducirá de lo que en definitiva corresponda al actor por esos conceptos. Así se decide Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador, dado su tiempo de servicio (2 años y un mes) 125 días, lo cual asciende a la suma de Bs. 853.533,15, menos los anticipos realizados por este concepto realizados en fecha 22 de abril del 2002 y 10 de febrero del 2003, por Bs. 300.000,00 y Bs. 200.000,00 respectivamente. Asi se decide. Todo de conformidad con la siguiente tabla:

AÑO/ MES SALARIO BÁSICO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTUTILIDADES. SALARIO INTEGRAL DIARIO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 108 2° PARR. NÚMERO DE DÍAS QUE CORRESPONDEN

2001

Junio

Julio

Agosto

Septiembre 158.000,00 5.266,67 102,41 877,78 6.246,85 31.234,26 5,00

Octubre 165.900,00 5.530,00 107,53 921,67 6.559,19 32.795,97 5,00

Noviembre 158.000,00 5.266,67 102,41 877,78 6.246,85 31.234,26 5,00

Diciembre 158.000,00 5.266,67 102,41 877,78 6.246,85 31.234,26 5,00

Subtotal 126.498,75 5,00

2002

Enero 158.000,00 5.266,67 102,41 877,78 6.246,85 31.234,26 5,00

Febrero 158.000,00 5.266,67 102,41 877,78 6.246,85 31.234,26 5,00

Marzo 158.000,00 5.266,67 102,41 877,78 6.246,85 31.234,26 5,00

Abril 190.000,00 6.333,33 123,15 1.055,56 7.512,04 37.560,19 5,00

Mayo 190.080,00 6.336,00 123,20 1.056,00 7.515,20 37.576,00 5,00

Junio 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 15.065,60 7,00

Julio 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 5,00

Agosto 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 5,00

Septiembre 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 5,00

Octubre 199.584,00 6.652,80 147,84 1.108,80 7.909,44 39.547,20 5,00

Noviembre 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 5,00

Diciembre 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 5,00

Subtotal 434.370,16

2003

Enero 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 5,00

Febrero 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 5,00

Marzo 218.592,00 7.286,40 161,92 1.214,40 8.662,72 43.313,60 5,00

Abril 218.592,00 7.286,40 161,92 1.214,40 8.662,72 43.313,60 5,00

Mayo 219.542,40 7.318,08 162,62 1.219,68 8.700,38 43.501,92 5,00

Junio 219.542,40 7.318,08 182,95 1.219,68 8.720,71 43.603,56 17.441,42 7,00

Julio 219.542,40 7.318,08 182,95 1.219,68 8.720,71 43.603,56 5,00

Bs.853.533,15

Por concepto de vacaciones vencidas del periodo 21-6-2002 al 21-6-2003, corresponden 21 días, lo cual asciende al monto de Bs. 153.679,68. Por concepto de bono vacacional vencido, 8 días, lo cual asciende al monto de Bs. 58.544,64. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 1,75 días, lo cual asciende al monto de Bs. 12.806,64. Por concepto de bono vacacional fraccionado, 0,75 días, lo cual asciende al monto de Bs. 5.488,56. Así se decide. Por concepto de utilidades, 60 días, lo cual asciende al monto de Bs. 439.084,80. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda deberá declararse parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor los siguientes conceptos y montos: por concepto de salarios retenidos, Bs. 356.833,00. Por concepto de días feriados, Bs. 89.635,20. Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, 125 días, Bs. 853.533,15, menos los anticipos realizados por este concepto realizados en fecha 22 de abril del 2002 y 10 de febrero del 2003 de Bs.300.000,00 y Bs.200.000,00 respectivamente. Por concepto de vacaciones vencidas, Bs.153.679,68. Por concepto de bono vacacional vencido, Bs.58.544,64. Por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 12.806,64. Por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs.5.488,56. Por concepto de utilidades, Bs. 439.084,80. Asimismo, sobre la prestación de antigüedad se acuerda el pago de los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 1 de agosto del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal; deduciendo de dicha suma, la cantidad de bs. 86.437,17 en el mes de enero del 2003. Así como también los intereses de mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 1 de agosto del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre la suma total de lo condenado, es decir Bs. 1.469.605,67, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el Índice Inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 30 de agosto del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ.

Abg. R.M.

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. G.L..

EXP. N° WP11-L-2004-000249.

RM/ajb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR