Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 10 de abril de 2008

197° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 2076

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho T.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2008, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a los imputados de autos, ciudadanos R.A.S.A., MAIKEL G.P.M. Y C.J.B. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El 11 de marzo de 2008 el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 12 de marzo de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2076, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 13 de marzo de 2008, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó devolver el expediente al Juzgado A-quo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El día 04 de abril de 2008, se recibió mediante oficio Nro. 434-08 procedente del Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas nuevamente el expediente en cuestión.

En fecha 07 de abril de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el referido recurso y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de marzo de 2008, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el cual es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados… corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de dicho ilícito, ahora bien luego de analizar las circunstancias que bordean a los imputados se desprende de lo que hasta éste momento procesal se tiene, que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena del delito que se le imputa a los ciudadanos …, no excede en su límite máximo de diez años por lo que es criterio de quien aquí suscribe que las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se le impone a los citados imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º, 6º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana T.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…Quien suscribe, TERESIMA M.T., (sic) mi carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (auxilia) (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 37, ordinal 16º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, ordinal 13º, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, en virtud de la notificación, realizada en fecha 06-03-2008, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos R.A.S.A., MAIKEL G.P.M. y C.J.V., titulares de la cédula de identidad números V- 15.853.597, V- 12.543.681 y V- 18.485.964 respectivamente, asistidos de los profesionales del Derecho CHECHE CALLES y C.D., del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256, ordinales 3º (presentación cada 8 días), 6º (prohibición expresa de acercarse a los ciudadanos R.A.G.M. y R.J.G.M.) y 8º (fianza: presentación de dos fiadores, cada uno de reconocida solvencia moral y económica, que deberán consignar constancia de trabajo que demuestre un ingreso de por lo menos 100 unidades tributarias, con carta de residencia, carta de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad), todos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones contraída en el artículo 447, ordinal 4º, ejusdem (las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la libertad), el Ministerio Público, en dicha audiencia 439 ibidem, y siendo la oportunidad, pasó a fundamentarlo en los términos siguientes:

PRIMERO: La Audiencia Oral para los Imputados, tuvo lugar en fecha 06-03-2008, y el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados citados, conforme a los (Sic) señalado en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251- Peligro de Fuga-, ordinal 2º (la pena que podaría (Sic) llegarse a imponer en el caso, y, 252-Peligro de Obstaculización-, ordinal 1º (destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción), y, ordinal 2º (Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la obstaculización, la verdad de los hechos y la realización de la justicia), todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al contenido del artículo 253 ejusdem, que establece la improcedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa judicial preventiva de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (Sic), la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea… Omissis…

En relación al caso de marras, observó este Tribunal que, efectivamente existe un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, pues el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el mismo merece al autor (s) la pena de presidio de seis (6) a siete (7) años.

En lo atinente al numeral segundo (2º), que exista (Sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible (Sic): en tal sentido tenemos que, además del Acta Policial, suscrita en fecha 04-03-2008, relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, existen dos entrevistas que cursan en autos, la correspondiente a la propia víctima R.A.G.M. y la de su hermano R.J.G.M., quienes son contestes en su (Sic) declaraciones en la forma como se dieron los hechos de marras.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del artículo ut supra, (Sic), debe (Sic) tomarse en consideración los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al peligro de fuga: la pena que podría llegarse a imponer, o el peligro de obstaculización: la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará… Omissis…

Aunado a ello, tenemos que, ninguno de los ciudadanos imputados R.A.S.A., MAIKEL G.P.M. y C.J.V., acreditaron la buena conducta predelictual (Sic) por cualquier medio idóneo, máxime cuando el ciudadano R.A.S.A., tiene otorgada una medida cautelar sustitutiva de la libertad, del tipo Fianza, en la causa signada con el No. 14C-6436-06, por estar involucrado en la comisión de un delito contra la propiedad, del tipo robo agravado, como quedó reflejado en el Acta Policial, de fecha 04-03-2008, relacionada con la aprehensión de los citados ciudadanos, en el último folio, aspecto que fue confirmado por la (Sic) Ciudadano Magistrado y por esta Representación Fiscal…

Ciudadana Juez, decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad, presupone la concurrencia de determinados requisitos que la Doctrina concreta en el Fumus B.I. y en el Periculum in Mora

El Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que la Ley Adjetiva suministró nuevos parámetros como lo es la apreciación del peligro de fuga, atinente a la pena que podría llegar a imponerse…

En virtud de todo los (Sic) antes expuesto, considera la Representante del Ministerio Público, que lo procedente es revocar la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, por este Juzgado de Control y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251, numeral 2º, y 252, ordinales 1º y 2º, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos… ya que no es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Honorable Tribunal y solicito muy respetuosamente, se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4º y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 26 de marzo de 2008, los ciudadanos C.A. DURAN FALCON Y CHECHE SEGUNDO CALLES DELÓN, en su carácter de defensores privados de los imputados de autos, interpusieron escrito contestando el recurso de apelación planteado por la vindicta pública, en los siguientes términos:

…Honorables Magistrados, el auto que pretende la apelante que sea declarada nula la decisión en comento, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público no le dio valor Probatorio a lo expuesto por la defensa y por los acusados de autos partiendo del Principio de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y de Libertad…

PRIMERO: Si es bien cierto, que la Representación del Ministerio Público solicito la Medida Sustitutiva de Libertad en contra de nuestros defendidos, con basamento a los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º, y 252 ordinal 1º. No es menos cierto, que en el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación la Representante del Ministerio Público, no supo, no fundamentó, jamás presentó suficientes elementos de convicción que motivara la inteligencia, la capacidad de la Ciudadana Juez de Control.

El Ministerio Público, fue rebatida con fundamento, con base al Código Orgánico Procesal Penal, así como de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo entendió, así lo comprendió la Ciudadana Juez…

Honorables Jueces, la defensa se permite realizar un Análisis Jurídico, que estamos seguros le darán a ustedes una mayor claridad del porqué (Sic) de lo anteriormente expuesto.

Vámonos al Capítulo Primero de los Hechos (acta Nº 37) … La Representante del Ministerio Público, sabía perfectamente que el Vehículo en cuestión, tenía unos vidrios oscuros, y que por lo tanto no se podía ver hacia adentro, por lo que, nunca supo explicar como ella podía darle credibilidad a lo declarado por la supuesta víctima, cuando esta manifestó que se encontraba fuera del vehículo y pudo observar, que adentro del vehículo se encontraba un muchacho y una chica, y la describió como una chica de tez morena, pero la realidad es, que la persona es de color blanca, catira.

También la presunta víctima afirmó, que no sabía absolutamente nada de armas, pero después cambió todo y dijo y describió que era una arma de nueve milímetros, pero resulta ser, que si la aprehensión fue en caliente, si se produjo verdaderamente la flagrancia aparecen fantasmoricamente (Sic) dos facsímiles de armas de fuego.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, en plena Audiencia de presentación la defensa hizo notorio que el Ministerio Público es un actor de buena fe en el P.P., y para engordar y tratar de impresionar a la Ciudadana Juez de Control, y que en nada tiene que ver con la causa que se ventilaba en el momento, pero que en ese expediente se trató en todo momento de perjudicar a uno de nuestros defendidos nos referimos a R.A.S.A., Inspector de la Policía Metropolitana.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, la defensa también criticó, rechazó lo señalado y expuesto por la Representante del Ministerio Público, cuando narró, describió, la distancia el lugar exacto donde sucedieron los hechos, al lugar donde fueron aprehendidos nuestros defendidos, y se sacó en conclusión que al recorrer esta distancia, se irían unos treinta (30) minutos aproximados, por lo que, rueda por los suelos los Alegatos del Ministerio Público, en lo que se refiere a la circunstancia de modo, tiempo y lugar, y al confundir estos tres elementos, todos se entremezcló y así lo entendió la Ciudadana Juez de Control.

Así mismo, la defensa se permitió con lujo de detalles, hacer notaria la violación a Preceptos Constitucionales, y pasamos a preguntarnos en Dónde queda la presunción de Inocencia artículo 8 del C.O.P.P.

Se hizo notorio la violación del artículo 49, del Debido Proceso, se violaba el respeto a la Dignidad Humana, artículo 10 del C.O.P.P, así mismo del artículo 13, de la finalidad del proceso, porque con esos sendos errores y esas cantidades de lagunas, es indudable que todos ellos van a favorecer al reo. Ver acta Nº 38

Así mismo, en la misma acta Nº 38, se alegó a favor de nuestros defendidos y también lo entendió la Ciudadana Juez de Control, cuando se hizo presente que el Ministerio Público tiene la plena obligación de buscar todos los elementos de convicción que conlleven a demostrar la culpabilidad del Procesado, pero también el Ministerio Público esta en la obligación de buscar todos esos elementos de convicción que liberen, que exoneran al procesado.

De una forma sorprendente la Representación del Ministerio Público alegó el Peligro de Fuga, la defensa replicó que MAYKEL G.P.M. Y C.J.V.B., son empleados en Mercal, y tienen Residencias fijas, donde habitan hace muchos años, mientras que R.A.S.A., es Inspector de la Policía Metropolitana

PETITORIO

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, en la presente causa se presentan dos situaciones inverosímiles, dos situaciones que agravan la posición de la Representación del Ministerio Público, es (sic) su Escrito de Apelación, presentado en la fecha del 17 de Marzo del 2008, entonces así tenemos lo siguiente:

PRIMERO: La Audiencia de Presentación fue realizada el jueves 06 de Marzo del 2008, siendo el día viernes siete de marzo, el primer día de los cinco que permite el Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Recurso de Apelación Correspondiente

Al sacar el cómputo respectivo la defensa observa que han transcurrido siete días hábiles lo que hace que el escrito de apelación debe ser declarado Extemporáneo.

SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público, con fecha 12 de Marzo del 2008, y con oficio Nº …, solicita a la Ciudadana Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, un acto de reconocimiento en donde figura como víctima la ciudadana ODREMAN TUMINO W.A.

La defensa se pregunta y con el mayor respeto les pregunta a ustedes Señores Magistrados En qué parte del expediente Nº 2076 aparece reflejado el nombre de esta ciudadana Quienes son en la presente causa las partes involucradas

Todas las partes están plenamente identificadas Juez, Fiscal, imputados, Defensores Privados y la Secretaria Respectiva, pero insistimos en ningún momento reposa el nombre de ODREMAN TUMINO W.A.

Por lo señalado y expuesto con la venía de estilo, la defensa ratifica el Petitorio de declarar extemporáneo el Escrito de la Representante del Ministerio Público, así como también la solicitud al acto de reconocimiento por parte de la Ciudadana, ODREMAN TUMINO W.A....

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la causa distinguida con el número 2076, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 06 de marzo del corriente año, el Juzgado a-quo impuso a los ciudadanos SANDOVAL ARAUJO R.A., PINO MEZONES MAIKEL GREGORIO Y C.J.V.B., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem.

Esta Sala antes de decidir, observa:

Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En relación con lo establecido en el artículo precedente, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 06 de marzo de 2008, tal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito al cual la referida norma jurídica le otorga la pena de seis (06 ) a siete (07) años de prisión; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó presuntamente el día 04 de marzo de 2008.

En cuanto a lo exigido en el ordinal 2 del precitado artículo 250, en relación que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observó que al folio tres del expediente original se desprende lo siguiente:

…fuimos abordados por un ciudadano en un taxi, manifestando el mismo que a un compañero de la linea de taxis “Lagunita-Hatillo” para la cual trabaja, lo intentaron despojar de su vehículo en el Hatillo y que los sujetos habían emprendido la huida, a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, de color blanco, placas DAP-68C, así mismo que el vehículo presentaba el vidrio trasero fracturado, por lo que el compañero agraviado se encontraba persiguiendo a los sujetos y que venían en este momento por lo túneles de la trinidad hacia chacaito, por lo que procedimos a notificarle la situación a la Sala de transmisiones y de inmediato a trasladarnos hacia la salida de la autopista de prados del este, a la altura del paseo las mercedes, una vez en el lugar conjuntamente con los funcionarios Agentes J.L. y CORREA JOSEPH, tripulantes de la unidad 4-252, adscritos al Sector de las Mercedes, procedimos a realizar trafico para que los vehículos disminuyeran la velocidad, logrando avistar un vehículo con las mismas características y con el vidrio trasero fracturado, tripulado por cuatro personas, tres ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenino, procediendo a darles la voz de alto…en ese mismo instante se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo Jeep, modelo Wrangler, de color blanco, descapotado…quedando identificado como G.M.R.A., quien manifestó ser el propietario del vehículo marca ford, modelo fiesta…indicando que los ciudadanos tripulantes del vehículo retenido eran los autores de dicho intento de robo, manifestando además que se encontraba fuertemente golpeado debido a que había sostenido un forcejeo con uno de los sujetos a quien habia logrado herir en el rostro con un radio portátil de la compañía de taxis, haciendo entrega en el momento de un radio portátil…procediendo…a realizarle la revisión corporal tato a los ciudadanos detenidos como al vehículo que los mismos abordaban, logrando incautar en el interior del automóvil dos armas de fuego simuladas…así mismo al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, se le incautó a uno de los mismos, una credencial con carnet y chapa que lo acreditan como funcionario activo de la Policía Metropolitana con jerarquía de sub inspector, quedando identificado como SANDOVAL ARAUJO R.A.…igualmente los otros ciudadanos quedaron identificados como P.M.M. GREGORIO y VALERO BRICEÑO C.J.….de igual manera los ciudadanos detenidos fueron verificados por ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no arrojando ningún tipo de información de interés policial, siendo verificados igualmente en nuestros registros internos, donde obtuvimos la información de que el ciudadano SANDOVAL ARAUJO R.A., en fecha 31-03-2006, ingresó a este despacho por estar involucrado en el robo a mano armada de la Panadería “Flor de la Trinidad “ ubicada en la Zona Industrial de la Trinidad, quedando a la orden del Juzgado 14° de Control…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Pudiendo así evidenciar esta Sala, que se encuentra lleno el extremo exigido en el referido ordinal, en relación a los elementos de convicción hallados, para estimar la autoría o participación en el hecho imputado a los ciudadanos SANDOVAL ARAUJO R.A., P.M.M. y VALERO BRICEÑO C.J..

En cuanto al ordinal 3° del artículo objeto de estudio, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se encuentra evidentemente relacionado con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1-. Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3-. La magnitud del daño causado;

4-. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5-. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Si tomamos en consideración en forma global, “…La pena que podría llegarse a imponer en el caso…La magnitud del daño causado…La conducta predelictual del imputado…”, podríamos llegar a concluir a priori que existe la posibilidad cierta de suscitarse un peligro de fuga, aun cuando, no obstante, no puede obviarse que en los reconocimientos en rueda de individuos efectuados en fecha 26 de marzo de 2008 (folio 81 al 83 del presente expediente) a los imputados de autos, en los cuales fungió como reconocedor el ciudadano G.M.R.A., en su carácter de victima, se desprende que el mismo en las referidas ruedas de reconocimiento no logró reconocer a ninguno de los hoy imputados, manifestando textualmente “No reconozco a ninguno”.

Ahora bien, si bien es cierto que se desprende de las actas cursante a los folios 3 al 4 del presente expediente, acta policial de fecha 04 de marzo de 2008, en la cual entre otras cosas se dejó asentado “…de igual manera los ciudadanos detenidos fueron verificados por ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no arrojando ningún tipo de información de interés policial, siendo verificados igualmente en nuestros registros internos, donde obtuvimos la información de que el ciudadano SANDOVAL ARAUJO R.A., en fecha 31-03-2006, ingresó a este despacho por estar involucrado en el robo a mano armada de la Panadería “Flor de la Trinidad “ ubicada en la Zona Industrial de la Trinidad, quedando a la orden del Juzgado 14° de Control…”, pudiendo observar de esta manera que existe una conducta predelictual del imputado SANDOVAL ARAUJO A.R., no menos cierto es que no fue reconocido por quien hoy funge como víctima.

No debemos omitir que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece la continuación del proceso por medio de la vía ordinaria, cuando se haga necesario la realización de diversas diligencias a los fines de esclarecer un hecho en particular, siendo que se observa en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 06 de marzo de 2008 en el pronunciamiento primero que “…se acoge la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en relación a que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en el presente caso…”.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho T.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2008, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a los imputados de autos, ciudadanos R.A.S.A., MAIKEL G.P.M. Y C.J.B. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto consideramos quienes aquí decidimos que las medidas impuestas a los imputados de autos son pertinentes para garantizar las resultas del proceso aunado al no reconocimiento de los imputados de autos por parte de quien hoy funge de víctima y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2008.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho T.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2008, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a los imputados de autos, ciudadanos R.A.S.A., MAIKEL G.P.M. Y C.J.B. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto consideramos quienes aquí decidimos que las medidas impuestas a los imputados de autos son pertinentes para garantizar las resultas del proceso aunado al no reconocimiento de los imputados de autos por parte de quien hoy funge de víctima y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2008.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 2076

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