Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 07 de Abril de 2.008

197º y 149º

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

CAUSA N° 2076

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 06 de Marzo de 2008, dictada por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos R.A.S. ARAUJO, MAIKEL G.P.M. y C.J.V.B., establecida en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que la recurrente Abogada T.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto en fecha 12-03-2008, fue recibida en esta Sala la presente causa, verificándose que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que desde el día del pronunciamiento 06-03-2008 al 11-03-2008, no transcurrió el tiempo legal exigido por la norma siendo que en fecha 13-03-2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, recibió nuevamente las actuaciones remitidas por esta Sala, a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 17-03-2008, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En cuanto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo) invocado por la Representación Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado, se observa que tal efecto, solo se produce cuando se declara la libertad plena del imputado, cuestión aquí en autos no suscitada.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 06 de Marzo de 2008, dictada por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos R.A.S. ARAUJO, MAIKEL G.P.M. y C.J.V.B., establecida en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Ag.-

CAUSA Nº. 2076

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