Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008.

198° y 149°

En cuanto a la medida preventiva de desalojo solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, aún cuando se observa del contenido de la disposición antes señalada que no existe medida preventiva de desalojo, el Tribunal considera oportuno a los fines pedagógicos hacer referencia a las medias preventivas a que se refiere el artículo 588, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas "…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...".

Las medidas preventivas han de ser acordadas cuando se encuentren llenos los extremos legales, esto es, deben ser decretadas cuando exista la concurrencia simultánea de dos requisitos: a) El peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y, b) La presunción grave del derecho que se reclama.

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las indicadas en el artículo 588 eiusdem, el cual señala que “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

SEGUNDO

De la aplicación de las dos disposiciones legales anteriores, se observa la existencia de 02 requisitos de procedencia para el caso de las medidas preventivas establecidas en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris–.

Por otra parte, para la procedencia de las medias preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, del mismo texto legal, además de los dos requisitos anteriores, se requiere la concurrencia de:

3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in damni–.

Estos son los aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, dependiendo si se trata de las que la doctrina ha denominado medida innominada, o bien si se trata de las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Ha señalado el extinto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.987, "…que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador".

TERCERO

En relación a los requisitos a cumplir, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los mismos han de ser concurrentes. En este sentido ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).

Igualmente se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…

En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:

Que exista presunción de buen derecho.

Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

CUARTO

En cuanto al primer requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” esto es, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–.

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.

En primer lugar, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".

Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.

No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.

Con respecto a este primer requisito, revisados los recaudos que acompañó el demandante a su escrito, la parte solicitante de la medida cautelar no acompañó medio de prueba alguno que constituyese presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no cumplió con este primer requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

QUINTO

Con lo que respecta al segundo requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez,…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".

El tribunal observa que la parte actora, acompañó al escrito de demanda documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 16, Folios 123 al 128, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2º Trimestre, de fecha 15 de mayo de 2008.

No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituyen en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, que el documento acompañado es suficiente y llena los extremos de este segundo requisito, y así se declara.

SEXTO

Por último, y relacionado con el tercer requisito concurrente contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la providencia cautelar, “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, encontrándonos frente a lo denominado por la doctrina como el –periculum in damni–.

No queda lugar a duda que el interesado en el decreto de la medida cautelar –innominada– tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

De lo alegado por la parte demandante, no se desprende que la parte accionada, tal cual lo señala el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, en consecuencia, considera quien Juzga que tales temores no constituyen lesiones graves o de difícil reparación, dado que podrá en su oportunidad intentar las acciones que considere viables para su reclamo.

SÉPTIMO

En razón de las anteriores consideraciones, cabe concluir que la parte actora, solo demostró, mediante el acompañamiento del documento que agregó junto con el escrito de demanda, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, no se evidenció con los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda que pudiese se procedente medida cautelar –innominada–, que se le pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a la parte actora, denominado–periculum in damni–.

En razón de las anteriores consideraciones, y habiendo faltado los requisitos concurrentes señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar alguna medida cautelar –bien sean la llamadas medidas preventivas clásicas o bien la innominada–, este Tribunal considera improcedente, por tanto niega la procedencia de alguna de las medias cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y mucho la de desalojo por no existir como medida preventiva, y así se declara.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria Accidental,

Abog. Greisly J.R..

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