Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADO:

P.S.M.J.

DEFENSA:

ABG. D.S.

VÍCTIMA:

ADARME J.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.G.N.R.

SECRETARIO:

ABG. E.N.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y el Secretario abogado E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C4990/2003. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.G.N., de la Defensora Privada D.S., del imputado P.S.M.J. y de la Víctima ciudadano Adarmes Becerra J.A..------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Defensora solicitó el derecho de palabra y manifestó haber recibido información de que el imputado E.S.C.A. falleció, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la separación de la causa en lo que se refiere a dicho imputado y exhorta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que practique las diligencias necesarias para determinar la veracidad de dicha información.--------------- En este estado, el Tribunal al considerar que lo manifestado por la defensa; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa seguida en contra de P.S.M.J., respecto del imputado E.S.C.A., se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que practique las diligencias necesarias para determinar la veracidad de dicha información.-----------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------------------------------------------------ A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano P.S.M.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito se desestime la acusación presentada en contra de mi defendido por falta de fundamentación en la misma, por cuanto no existen fundados elementos para considerarlo como autor del referido delito, ya que el mismo fue aprehendido en el momento en que se encontraba en una capilla velatoria, es por lo que solicito se desestime la acusación; además de que no se establece la necesidad y pertinencia de las pruebas y en caso de que no se desestime promuevo como prueba testimonial de los ciudadanos F.L.V.T., R.P.S. y J.J.S., a efecto de que ello ratifiquen que mi defendido se encontraba en la referida capilla velatoria y fue aprehendido en el momento en que salió a comprar un refresco, es todo”.--- Seguidamente, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que fije posición en relación a los alegatos formulados por la ciudadana defensora y al efecto manifestó: “Esta Representación Fiscal considera que luego de concluida la investigación se presenta acusación en contra su defendido, donde se explica el motivo por el cual se promueven las pruebas presentadas, se ofrecen a los fines de que los mismos sean escuchados en el juicio oral y público y en relación a los testigos formulados por la defensa, se extraña porque son promovidos a última hora y no durante la investigación, y además no se señala la pertinencia de los mismos para lo cual deberá celebrarse audiencia, no encontrando ningún fundamento jurídico en su solicitud, es todo”.--------------------------- El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano P.S.M.J., como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio oral y público. C) Inadmite los las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: Testimonios de los ciudadanos F.L.V.T., R.P.S. y J.J.S., en virtud de que no señala la pertinencia de los medios ofrecidos, en relación a su licitud y pertinencia, quebrantando lo establecido en el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-- Acto seguido, el imputado P.S.M.J., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ratifico la declaración rendida anteriormente, yo soy inocente, es todo”.-------------------------------------Por su parte la Defensora Privada Abogado D.S., ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Solicito se le mantenga el estado de libertad a mi defendido puesto que el mismo ha cumplido con sus presentaciones”. -------------------

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano Adarme J.A., expuso: “Luego de tanto tiempo que ha pasado, yo en realidad no me acuerdo de la cara de él ya, del menor si me acuerdo porque era el que me tenía agarrado y mis sobrinos fueron los que lo identificaron a ellos, es todo”. ---------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------

Primero

Se admite la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa seguida en contra de P.S.M.J., respecto del imputado E.S.C.A.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que practique las diligencias necesarias para determinar la veracidad de la muerte del imputado E.S.C.A..------------------------------------------------------

Segundo

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano P.S.M.J., como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 228 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A..---------------Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio..------------------------------ Cuarto: Inadmite los las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: 1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos F.L.V.T., R.P.S. y J.J.S., en virtud de que no señala la pertinencia ni la necesidad de los medios ofrecidos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

Quinto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de P.S.M.J., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.737.460, nacido en fecha 19 de Octubre de 1982, residenciado en S.T., calle 1, bis, casa N° 1-16, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 228 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A., con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de juicio, a fin de imponerse sobre la realización de la fecha del debate.------------------------------------------

Sexto

Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada al imputado P.S.M.J., por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su imposición.-------------------

Termino, se leyó y conformes firman: -------------------------

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. G.A.N.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.G.N.R.

El acusado,

P.S.M.J.

P.I. P.D.

LA DEFENSA,

Abg. D.S.

LA VICTIMA

ADARMES BECERRA J.A.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.

9C-4990-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Martes 10 de Mayo de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C4990/2003, seguida por el Abogado J.G.N.R., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio, contra el imputado P.S.M.J., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.737.460, nacido en fecha 19 de Octubre de 1982, residenciado en S.T., calle 1, bis, casa N° 1-16, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abogado D.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Siendo el 24 de Noviembre de 2003, a las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios Distinguido Placa 1057, F.R. y Agente Placa N° 1105 G.G., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el antiguo cine de la Unidad Vecinal, cuando visualizaron a un ciudadano el cual les hacía un llamado, al dialogar con este ciudadano de nombre J.A.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.498.032, les manifestó que se encontraba en compañía de dos ciudadanos mas cuando s eles acercaron tres (03) ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de una cantidad de dinero, informando que los mismos se desplazaban a pie y que se fueron corriendo, que uno de ellos vestía franela roja, otro un suéter y otro con franela de color gris con el logotipo de Magallanes, en vista de tal hecho procedieron a efectuar un recorrido por la zona, logrando visualizar a estos ciudadanos frente al Hospital, por lo que procedieron a intervenirlos y al ser interceptados, le encuentran al ciudadano C.A.E.S., específicamente a nivel de la cintura del lado derecho, un revolver calibre 38 spl, seriales 496380, marca Custer con cacha de color negro y seis cartuchos sin percutir marca 38 spl Dominon, dos cartuchos sin percutir marca 38 special WRA y un (01) cartucho sin percutir marca 38 special Western, no encontrándole nada de interés policial a los otros dos ciudadanos. Estos ciudadanos fueron señalados por las víctimas como los autores del robo cometido hacia ellos, quedando detenidos de inmediato y siendo identificados como M.J.P.S. y J.A.A.A., procediendo a trasladarlos a la comandancia policial”.----------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano P.S.M.J., como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A., igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-

  2. La Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito se desestime la acusación presentada en contra de mi defendido por falta de fundamentación en la misma, por cuanto no existen fundados elementos para considerarlo como autor del referido delito, ya que el mismo fue aprehendido en el momento en que se encontraba en una capilla velatoria, es por lo que solicito se desestime la acusación; además de que no se establece la necesidad y pertinencia de las pruebas y en caso de que no se desestime promuevo como prueba testimonial de los ciudadanos F.L.V.T., R.P.S. y J.J.S., a efecto de que ello ratifiquen que mi defendido se encontraba en la referida capilla velatoria y fue aprehendido en el momento en que salió a comprar un refresco, es todo”.---

  3. El Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que fije posición en relación a los alegatos formulados por la ciudadana defensora y al efecto manifestó: “Esta Representación Fiscal considera que luego de concluida la investigación se presenta acusación en contra su defendido, donde se explica el motivo por el cual se promueven las pruebas presentadas, se ofrecen a los fines de que los mismos sean escuchados en el juicio oral y público y en relación a los testigos formulados por la defensa, se extraña porque son promovidos a última hora y no durante la investigación, y además no se señala la pertinencia de los mismos para lo cual deberá celebrarse audiencia, no encontrando ningún fundamento jurídico en su solicitud, es todo”.---------------------------

  4. La defensa, después de admitida la acusación manifestó: expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Solicito se le mantenga el estado de libertad a mi defendido puesto que el mismo ha cumplido con sus presentaciones”. -------------------

  5. La Víctima ciudadano Adarme J.A., expuso: “Luego de tanto tiempo que ha pasado, yo en realidad no me acuerdo de la cara de él ya, del menor si me acuerdo porque era el que me tenía agarrado y mis sobrinos fueron los que lo identificaron a ellos, es todo”. -----------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano P.S.M.J., a tal efecto tenemos lo siguiente: ------------------------------------------------

  1. Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido Placa 1057, F.R. y Agente Placa N° 1105 G.G., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.-----------------------------------------

  2. Denuncia, de fecha 24 de Noviembre de 2003, interpuesta por el ciudadano J.A.A., ante la Dirección de Seguridad y Orden Público.----------------

  3. Inspección Ocular N° 239, de fecha 16-12-2003.---------

  4. Acta de Investigación Policial, de fecha 16-12-2003.---

  5. Declaración de la ciudadana A.M.M.B..-----------------------------------------------

  6. Declaración de la ciudadana A.M.M.B..-----------------------------------------------

  7. Declaración del ciudadano A.A.T.A..------------------------------------------------

  8. Informe Pericial N° 0427, de fecha 06-02-2004.---------

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a P.S.M.J., como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A., y por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. -----

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, excepto los referidos a:

  9. - Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2004, suscrita por el Agente Policial E.F.Z., marcada con el número 1.-----------------------------------------------------

  10. - Experticia Dactiloscópica Nº 1059, sin fecha practicada por la funcionaria C.A.P., marcada con el número 4.-----------------------------------------------------

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-04, suscrita por la funcionaria K.M., marcada con el número 7.-----------------------------------------------------

  12. - Informes de Reconocimiento Médico Forense número 9700-164-003639, de fecha 12-07-04, suscrito por el Dr. M.A.P. y Nº 9700-164-004067, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Dr. J.d.D.D., por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la representación fiscal ofreció debidamente los órganos de prueba de quienes emanan directamente los hechos que pretende probar en el debate oral y público, y cuales deben ser controlados por las partes. Y así se decide.------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: 1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos J.A.M., J.E.C. y A.C., no se admiten en virtud de que no señala la pertinencia ni la necesidad de los medios ofrecidos, exigido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a este juzgador abordar sobre tales elementos, no pudiendo suplirlos de oficio el tribunal, so pena de quebrantar la igualdad procesal entre las partes, establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, debe destacarse que el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma de los actos procesales que en algunos casos pueden ser esenciales lo cual exige analizar la situación en concreto. En el caso bajo análisis, al exigir el ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el requisito procesal de expresar el promovente la pertinencia y necesidad del medio de prueba ofrecido, es justamente para que las partes del proceso, se opongan o no a tales medios conforme al principio contradictorio, y permita por ende, lograr el esclarecimiento de la verdad los medios y vías establecidos en el texto adjetivo penal, y no de otra manera. Por ello, debe inadmitirse los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y así se decide. ---------------------------------

    -c-

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de P.S.M.J., como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A., por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. ---------------------------------------------

    Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada al imputado P.S.M.J., por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su imposición. Y así Se decide.-----------------------------------------------------

    CAPITULO V

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------

Primero

Se admite la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa seguida en contra de P.S.M.J., respecto del imputado E.S.C.A.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que practique las diligencias necesarias para determinar la veracidad de dicha información.-------------------------------

Segundo

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano P.S.M.J., como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A..-----------------

Tercero

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio..--------------------------------

Cuarto

Inadmite los las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: 1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos F.L.V.T., R.P.S. y J.J.S., en virtud de que no señala la pertinencia ni la necesidad de los medios ofrecidos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

Quinto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de P.S.M.J., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.737.460, nacido en fecha 19 de Octubre de 1982, residenciado en S.T., calle 1, bis, casa N° 1-16, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A., con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de juicio, a fin de imponerse sobre la realización de la fecha del debate.---------------------------------------------------

Sexto

Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada al imputado P.S.M.J., por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su imposición.-------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005.

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. E.N.G..-

9C-4990-03

GAN/eng

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