Decisión nº 114 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 15 de diciembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2565-09

DECISION N° 114.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L. MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.R.T. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2009, mediante la cual le acordó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

La Defensa considera desproporcionada la decisión del Tribunal de la recurrida por cuanto esta Defensa observa que muy por el contrario del criterio del Tribunal, no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, vale decir, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos procesales para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad como la decretada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha supra mencionada.

En efecto Ciudadanos (sic) Magistrados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, si bien es cierto que aparentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado cometió el hecho que se le atribuye, pues sólo consta en autos un acta policial de aprehensión. En tal sentido no se puede afirmar que existan los fundados elementos exigidos cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes.

En el caso de marras, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el 24 de octubre del presente año, cursante al folio cuatro (4), se dejó constancia de:...

Como pueden observar Ciudadanos (sic) Magistrados, en el procedimiento los funcionarios policiales, al no asegurar su procedimiento con testigos presénciales (sic) que pudieran dar fe de lo expuesto en sus actuaciones, de la incautación del arma y de la detención de mi patrocinado, faltan a su deber de obediencia y realizan un procedimiento al margen de la ley que establece cual es la forma procedimental para inspeccionar personas y lugares, no pudiendo ser considerado elemento de convicción, la simple acta policial, suficiente para acordar una medida cautelar sustitutiva como la decretada por el Tribunal de la recurrida, otorgándole en consecuencia a la sola acta policial un carácter excepcional de fundado elemento de convicción, pues es bien sabido que la sola acta policial no reviste carácter de fundados (sic) elementos (sic) de convicción, en consecuencia debió el Tribunal acordar a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los términos siguientes:…

Aunado a ello el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:…

Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven la medida dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el A quo con base a un acta policial acordar medida cautelar sustitutiva, cuando el procedimiento policial no se encuentra avalado por el dicho de testigos presénciales, (sic) con el agravante que el Tribunal de la recurrida le atribuyó un carácter excepcional de fundado elemento de convicción a la sola acta policial.

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita (artículo 250 COPP), en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si (sic) sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si (sic) sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el Juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo (sic) basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

Si bien es cierto que la finalidad del proceso penal, es el establecimiento de verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad plena, ya que la sujeción del imputado a una medida de coerción personal no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por la vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad plena, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:…

De la norma constitucional transcrita se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad plena, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley.

En el mismo orden de ideas, el Artículo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece:…

Esta disposición, consagra de manera inequívoca, el principio de libertad como regla aún mediando persecución penal, complementando de ésta llanera el postulado de la presunción de inocencia consagrado en la Carta M.F., en su Artículo (sic) 49 numeral 2, y el Artículo 8 del Código Adjetivo Penal.

En el mismo orden de ideas el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su Primer Aparte establece acerca de la proporcionalidad lo siguiente:…

En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los es de esclarecer la presunta participación de mi defendido, por cuanto el elemento de convicción ofrecido en la audiencia oral de presentación para oír al imputado no es suficiente por sí solo en primer lugar para acreditar la existencia hecho y, en segundo lugar para que se decretara la medida cautelar sustitutiva, ya que no se considera suficiente elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios policiales.

Es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es menester que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe resaltarse que esta decisión del Tribunal de la recurrida causó gran extrañeza a la Defensa, toda vez que es pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestros tribunales de instancia y nuestro máximoT., en el sentido de no atribuirle el carácter de suficiente elemento de convicción a la simple acta policial, sobre el cual se pueda fundar una medida como la dictada en contra de mi prenombrado defendido.

En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:

1) Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento en libertad;

2) Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y,

3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la recurrida, pretendió darle por vía excepcional un valor de pluralidad de elementos de convicción al acta policial, sin que concurriera otro elemento de convicción que apoyara o le diera valor a los dichos de los funcionarios policiales (que quedaron reflejados en el acta policial).

Con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano RODRIGUEZ TORRES JUAN, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se (sic) le (sic) ha (sic) numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, basada en la demostración y existencia de tales requisitos y en el deber de acreditarlos.

El Juez se encuentra en el deber de realizar la debida interpretación jurídica del caso, y en el presente proceso debió indicar en un auto razonado y debidamente motivado, cuales fueron las razones que motivaron a concluir en el resultado objeto de impugnación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 1°, consagra el derecho a recurrir, los Tratados Internacionales suscrito por la República consagran de manera expresa tal derecho. El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al imputado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables y una de las formas de ejercer el derecho a la defensa es recurriendo del fallo que le afecta, es un derecho fundamental.

El mismo artículo del texto constitucional consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, derecho este reconocido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La circunstancia, que se evidencia de la decisión impugnada y denunciada por el recurrente en su escrito de apelación, es que la misma no cumple con los requisitos formales del artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión y obstaculizando a la Sala el examen y revisión de los presupuestos materiales de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 25 de octubre de 2009, la Juez a-quo incumplió con la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.

Igualmente, cabe destacar que la defensa ratifica la impugnación referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal.

Considera la Defensa, que a los fines de decretarse una medida bien sea sustitutiva o privativa de libertad, el Tribunal de Control deberá tomar en consideración, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:…

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para dictar una medida bien sea privativa o sustitutiva de libertad a una persona son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el Juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

Y siendo que mucho menos se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la pena que podría llegar a imponerse no se presume el peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización, en virtud que no existen testigos en el presente proceso.

En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada, en fecha 25-10-09, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano RODRIGUEZ TORRES JUAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem…

.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, no contestó el recurso incoado por la defensa.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, en audiencia fijada a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 ejusdem, en los siguientes términos:

…SEGUNDO: con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta (sic) sujeta a cambio, dependiendo del resultado que arroje la investigación… CUARTO: En cuanto al Medida solicita por la Defensa, se acuerda únicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

ANÁLISIS DE LA SALA

El apelante denunció que la recurrida incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de motivación, al no explicar los fundamentos en los cuales sustentó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de su defendido y la errónea aplicación del artículo 256 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos para su decreto, al incautarse un arma presuntamente en poder de su patrocinado, sin la presencia de testigos; motivos por los cuales, solicitó la nulidad de la recurrida y la libertad sin restricciones del ciudadano J.R.T..

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación incoado por los motivos indicados, observa la Sala lo siguiente:

  1. - En cuanto a la falta de motivación del fallo impugnado; observa la Sala que dicho vicio se manifiesta en la conducta omisiva por parte del Juez de resolver sobre los planteamientos expuestos por las partes; sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagradas en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exigen que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente N° 99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

    Así, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evolución hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis… Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, P.119).

    También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, P.197).

    De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que deviene de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas contra la arbitrariedad.

    En este orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende que ésta indicó que se acogía a la precalificación fiscal, mediante la cual con el acta policial en la cual se incautó el arma de fuego por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuyo detentor carecía del porte respectivo, la cual de acuerdo a informaciones suministradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó estar relacionada con el homicidio perpetrado en contra del funcionario J.R., ocurrido en el 23 de Enero, bloque 11; e igualmente, la recurrida ordenó al Ministerio Público practicara la diligencia de investigación solicitada por la defensa, relativa a la reactivación de huellas dactilares; motivos por los cuales, al ser satisfecha las pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de la defensa en relación a la diligencia solicitada; siendo a juicio de la Sala, motivada la decisión recurrida,; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. Así se Decide.-

  2. - En cuanto a la errónea aplicación del artículo 256 en concordancia con lo previsto en el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; observa la Sala previamente que el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, exige que la misma sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe por la comisión de un delito. Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo.

    El espíritu, propósito y razón del novísimo sistema procesal penal de nuestro país, se enmarca fundamentalmente en el principio de libertad o de “favor libertatis”, como expresa E.F.: “La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho material no puede realizarse más que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie pueda ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El estado no puede ejecutar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley.” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, P. 17).

    En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.

    Por otra parte, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, ha expresado “…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000).

    Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

    Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.), se señaló que:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    .

    Así, en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó: “En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”

    De lo que tenemos que el límite de dicho principio es la estricta necesidad de que la libertad excepcionalmente sea restringida, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.

    En esta línea, nuestro Código Penal Adjetivo, prevé casos bien de medidas cautelares sustitutivas, cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso es permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tal como lo prevé el artículo 256 del mencionado texto penal adjetivo.

    En este orden de ideas, del examen de las actuaciones, se observa que cursa acta policial en la cual se indicó:

    "…Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de hoy, momento cuando realizábamos un patrullaje por: EL ESTACIONAMIENTO DEL BLOQUE 11 DEL 23 DE ENERO, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado en el referido sector, el mismo al observar la comisión policial se torna nervioso e inquieto, este (sic) iniciando una caminata apresurada, acción con la que intentó evadir la comisión policial, por lo que procedimos a aparcar las motos policiales en un lugar seguro, descendimos de las mismas, seguidamente nos acercamos a dicho ciudadano con las precauciones del caso, se le dio la voz de alto, previa identificación policial, reteniéndolo preventivamente; acto seguido se le indicó al ciudadano en cuestión que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto seria (sic) objeto de una inspección corporal superficial, que de ser así que lo exhibiera, en vista de la negativa del mismo procedimos a tratar de localizar algún ciudadano para que presenciara la actuación policial y la inspección corporal superficial que se le iba a realizar, no siendo posible debido a que los ciudadanos se negaban a colaborar con la comisión policial por el temor a futuras represalias; acto seguido y amparado en el Artículo (sic) 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el AGENTE (PM) 8914 A.J., procedió a realizarle la debida inspección corporal superficial al ciudadano retenido, logrando localizarle e incautarle entre la pretina del short tipo bermuda que viste para el momento: (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SERIAL: CA T.6754, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE (sic) DEL LADO DERECHO ‘PB’, Y CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE (sic) DEL LADO IZQUIEDO: ‘FABRIQUE NATIONALE’, CALIBRE: 9 SHORT, 380 AUTO, LA MISMA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA CONTENTIVA DE (01) UN CARGADOR, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CON SIGNOS DE OXIDACION, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (04) CUATRO CARTUCHOS CALIBRE .380 SIN PERCUTIR; el referido ciudadano retenido -1.Quedo identificado como dijo ser y llamarse: RODRIGUEZ TORRES J.P., de 34 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-13.289.308, viste para el momento: short tipo bermuda de color beige, franelilla de color blanco, sandalias de color negro; siendo sus características físicas: Piel moreno, (sic) cabello de color negro, estatura aproximada: 1,80 metros, contextura: grueso; el mismo dijo residir en: Avenida el Atlántico, Calle el Arvelo, frente el Bloque 4, casa numero 84; dijo ser hijo de: madre: A.M. TORRES, (V), padre: R.R., (V); seguidamente se le indico a dicho ciudadano que nos mostrara la documentación y porte del referida arma de fuego, el mismo manifestando no poseer ninguna;. seguidamente varios residentes del sector quienes no suministraron sus datos por temor a futuras represalias, nos manifestaron que el referida arma de fuego presuntamente se encontraba involucrada en la muerte de un funcionario policial del CICPC, hecho ocurrido en meses anteriores, por tal razón nos dirigimos a la DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES Y HOMICIO DEL CICPC, PISO 04, en la Avenida Urdaneta, donde nos entrevistamos con el INSPECTOR CICPC CREDENCIAL: 24326, BASTIDAS LUIS, C.I.V-10.383.747, quien nos indico (sic) que en fecha 04-07-2009, se le había dado muerte a un funcionario del CICPC de nombre: J.R., con la jerarquía DETECTIVE, hecho ocurrido en el estacionamiento del bloque 11 de la parroquia 23 de enero, dicho hecho quedo (sic) registrada (sic) con el expediente numero: (sic) H-857470, DE FECHA: 04-07-2009; de igual manera el funcionario del CICPC nos indica que se iban a encargar de solicitar a Fiscalía el (sic) referida arma de fuego para la respectiva experticia; Vista (sic) la situación y colectada las evidencias se procedió a practicarle la aprehensión definitiva al ciudadano retenido, y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en: articulo (sic) 49° Ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125" del Código Orgánico procesal Penal, Derechos del imputado… Una vez canalizado el procedimiento en su totalidad, nos trasladamos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana. Recibió la información para transcribir el acta policial el AGENTE (PM) 6609 R.E., C.I.V-14.518.701, el ciudadano aprehendido fue recibido en la sección de calabozos por el CABO PRIMERO (PM) 8175 M.L., C.I.V-10.578.952, las evidencias antes descritas, fueron recibidas por el CABO SEGUNDO (PM) 3398 L.E. C.I.V-12.475.315, de servicio en la sección de evidencia de dicho departamento…”.

    De la que se desprende que en conjunción con información obtenida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta este estado procesal, el arma presuntamente incautada al ciudadano J.R.T., que detentaba sin el permiso correspondiente, está relacionada con el homicidio perpetrado en contra del funcionario adscrito al referido Despacho Policial J.R., ocurrido en el 23 de Enero, bloque 11 del Municipio Libertador; siendo así las cosas, cumplido como han sido los extremos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la parte recurrente, por cuanto, la recurrida actuó dentro del marco legal respectivo; adecuándose a las circunstancias de hecho y de derecho de la presente causa; siendo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. Así se Declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L. MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.R.T. y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2009, mediante la cual le acordó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LA SECRETARIA

    Abg. EUKARYS CARRERO RAGA

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. EUKARYS CARRERO RAGA

    Causa N° 10 Aa 2565-09

    ARB/ALBB/CACM/ECR/ljl

    DECISION N° 114.

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