Decisión nº 147 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 29 de noviembre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2809-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 147.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos CASTELLANO RIVAS G.J. y ESPINOSA L.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos CASTELLANO RIVAS G.J. y ESPINOSA L.A.J., como sustento del recurso de apelación incoado, expuso:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Trigésimo Cuarto en funciones de control, (sic) en fecha 11 de Octubre del presente año Decreta (sic) Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos CASTELLANO RIVAS G.J. y ESPINOSA L.A.J., basando su motivación en un acto irrito, (sic) contrario a todo derecho y que es Nulo de Nulidad Absoluta ya que de conformidad con lo contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal (sic) penal, (sic) La (sic) defensa denuncia en este acto la falta de aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal (sic) de Control, alegando que solicitamos la nulidad de las actuaciones de investigación por parte del cuerpo policial municipal, y que a nuestros defendidos no se le (sic) advirtió desde el primer momento sobre su condición de investigado, (sic) que se le (sic) impidió que tuviera (sic) acceso a las pruebas en su contra, que no se le (sic) impuso (sic) del artículo 49 de la Constitución solo (sic) se limito (sic) el órgano policial de la policía municipal del hatillo (sic) a imponer del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneró (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso y que la única probanza que sirvió para fundar la medida judicial preventiva privativa de libertad de primera instancia, se obtuvo en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual debe producir los efectos previstos en el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido al mandato legal establecido en el articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:…

Considera esta defensa que se evidencia a todas luces la falta de licitud de la prueba en que se basa la decisión recurrida ya que el acta levantada el DIA 09 de Octubre por los funcionarios policiales del Hatillo plasmada en un acto irrito (sic) y reprochable por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el hecho de LA CONFESION DE LOS DETENIDOS, SIN REPRESENTACION LEGAL, Y SIN HABERSELE (sic) IMPUESTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, solo (sic) se limitaron a cumplir con una formalidad que además de igualmente irrita (sic) fue obtenida por medio de coacción y amenaza forzando a mis defendidos a firmar su imposición de derechos como imputados en causa penal.

Es de hacer notar ciudadanos magistrados que en el presente caso se encuentran presuntamente involucrados funcionarios policiales activos de la misma fuerza que intervino en el procedimiento de aprehensión, lo cual hace presumir que por su condición laboral, es bien conocido por ellos, la forma en la cual actúan los funcionarios para el descubrimiento de la verdad , (sic) por medio de violencias , (sic) torturas, coacción y engaños, a lo cual a los fines de no sufrir mis representados cualquier tipo de agresión en su contra y por temor a represalias o perdida (sic) de su trabajo, accedieron a confesar mediante promesa de su no destitución, los hechos que los mismos investigadores establecieron siendo inocentes de tales hechos. Tomando el juez recurrido el hallazgo de un arma de fuego con seriales desvastados en la sede de la comisaría en donde laboran mas (sic) de sesenta funcionarios como indicio único de que mis defendidos son responsables en el hecho investigado.

Ahora bien, se pregunta esta defensa, ¿Porque (sic) no se notifico (sic) al Ministerio Publico (sic) al momento en que en fecha 07 de octubre del presente año rindió entrevista la funcionaria policial ARREAZA CARRILLO LUZMARY DEL CARMEN? ¿Porque (sic) se espero (sic) tres (3) días para la notificación y apertura del presente procedimiento? Ya que el deber ser según lo establece la norma, cuando un órgano policial tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible debe participarlo de inmediato a un fiscal del Ministerio Publico, (sic) cosa esta que no se verifica en las actas que conforman el presente expediente, violando tanto el debido proceso como el derecho a la libertad de todo ciudadano.

Se evidencia ciudadanos magistrados, del acta que recoge La Audiencia para Oír al Aprehendido de fecha 11 de Octubre y de su decisión en extenso, que esta defensa alego (sic) en varias oportunidades dentro de su exposición la aplicación del articulo (sic) 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el juez de primera instancia rechazo (sic) haciendo alusiones de aplicación del acta irrita, (sic) considerando esta defensa que existe a todas luces una falta de motivación debido a que existe falta de motivación cuando la sentencia o decisión no se fundamenta en las pruebas legalmente practicadas y cuando el juez no cumple con su deber de referirse a todos los hechos y asuntos planteados, él está obligado a dar respuesta motivada a los heterogéneos puntos que le hayan esbozado las partes.

Es en consecuencia igualmente contradictoria la decisión tomada por el juez aguo (sic) ya que en los pronunciamientos establecidos en el acta se observa que los imputados que fueron traídos a consecuencia de sus detenciones por el mismo hecho y circunstancias fueron unos dejados en libertad y mis representados privados de su libertad, siendo las mismas condiciones para todos los involucrados, no entiende esta defensa el porque (sic) de tal decisión, ya que no quedo (sic) establecido claramente la participación o individualización de los hechos de mis defendidos.

Se imagina esta defensa que el juez baso (sic) su decisión en que los únicos que confesaron según el contenido del acta policial de fecha 09-10-2010, signada bajo las siglas I.A.P.M.E.H.P.O.R.D.P.-0002¬-10 fueron mis dos defendidos, obteniéndose esta confesión ante el órgano policial mediante coacción, tortura y promesa, de los hechos preestablecidos por el órgano aprehensor, lesionando los derechos y garantías constitucionales en virtud de que no estuvo (sic) asistido (sic) por un defensor cercenando (sic) el derecho constitucional al debido proceso contenido en el articulo (sic) 49.1 del texto constitucional así como el contenido de los artículos 125 ordinal 9 y 131 ejusdem. Siendo mis defendidos inocentes de los hechos que írritamente se les imputa. (sic)

PETITORIO

Primero: Que el presente escrito de apelación de autos y de negativa de solicitud de nulidad sea admitido en todas y cada una de sus partes.

Segundo: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 09-10-2010, signada bajo las siglas I.A.P.M.E.H.P.O.R.D.P.-0002-10, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía municipal (sic) de el (sic) hatillo. (sic)

Tercero. Que se decrete la Nulidad del Acta para Oír al Aprehendido de fecha 11 de Octubre del presente año levantada en el Juzgado trigésimo (sic) Cuarto de primera (sic) Instancia en función de Control del Área metropolitana (sic) de Caracas. Axial como su decisión en extenso por estar basada en un acta irrita (sic) y por falta de motivación.

Cuarto: Que como consecuencia de las declaratorias de Nulidad Absoluta por parte de ese digno Tribunal Colegiado, sea ordenada la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos CASTELLANO RIVAS G.J. y ESPINOSA L.A. JOSE…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión bajo los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos G.J.C.R. y A.J.E.L., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Hatillo, la cual se encuentra inserta a los folios 3 y 4. En dicha acta policial se deja expresa constancia de que en fecha 9/10/2010 se llevo (sic) a cabo la aprehensión de los ciudadanos aquí presentados en el día de hoy, en momentos en que los aquí encausados ostentando la cualidad de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Hatillo, presuntamente entregaran al Detective Marval Thomas, previo requerimiento, objetos que fueron denunciados como robados del sitio de un suceso donde falleciera quién (sic) en vida respondiera al nombre de H.R.E.J. C.I. N° V-3.710.732, General de División (retirado) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, producto de un enfrentamiento con armas de fuego que sostuviera con sujetos desconocidos que ingresaron en su lugar de residencia con ubicación en el Municipio El Hatillo.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de Aprehensión inserta al folio 3 y 4, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía (sic) Municipal del Hatillo, de fecha 9/10/2010, donde se deja constancia de las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos aquí encausados.

2. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Arreaza Carrillo Luzmary Del Carmen, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo.

3. Acta de entrevista tomada a la ciudadana H.D.E.A., rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. Acta de entrevista tomada al ciudadano Dávalos De H.N.D.C., rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. Acta de entrevista tomada al ciudadano A.J.L.L., rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar (sic) Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia (sic) Oral (sic) fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia (sic) Oral (sic) en cuanto a los ciudadanos G.J.C.R. y A.J.E.L., por la comisión de los delitos de de (sic) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 de dicha norma sustantiva penal.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos G.J.C.R. y A.J.E.L., son autores o participes (sic) en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, los objetos incautados aunado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Arreaza Carrillo Luzmary Del Carmen, H.D.E.A., Dávalos De H.N.D.C. y A.J.L.L.; las cuales corroboran lo descrito en el acta aprehensión, (sic) evidenciándose así la presunta ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3, ello en razón de el (sic) ilícito investigado (sic) admitido (sic) como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, establece (sic) una pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito (sic) de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 de dicha norma sustantiva penal una (sic) pena de UN (1) AÑO a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se encuentran llenos los extremos legal (sic) del artículo 251 de nuestra norma penal adjetiva en sus numerales 2 y 3. En cuanto a (sic) peligro de obstaculización, se evidencia que los imputados podría (sic) obstruir el transcurrir de la investigación para así no llegar a conocer la verdad de los acontecimientos, lo cual es el fin último del proceso penal.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben (sic) existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados G.J.C. RIV AS Y A.J.E. LÓPEZ…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Cuerto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos G.J.C. RlVAS Y A.J.E.L., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal y el delito (sic) de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 de dicha norma sustantiva penal…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La recurrente al amparo del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea aplicación del artículo 250 eiusdem, que motivó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables, por cuanto, se sustentó en un acta policial írrita, al practicarse la aprehensión de sus defendidos sin imposición previa del precepto constitucional que los exime de declarar en contra suya, sin asistencia de defensor; amén de que fueron coaccionados a firmar acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del referido texto adjetivo y, a confesar; “por temor a represalias o perdida (sic) de su trabajo”.

Afirmó también, que existen irregularidades en la tramitación de la actuación policial, como fueron que rindió declaración la funcionaria policial ARREAZA CARRILLO LUZMARY DEL CARMEN, sin la asistencia del Ministerio Público; que participó lo conducente al titular de la acción penal al transcurrir tres días.

Igualmente, sostuvo que la recurrida carece de motivación, al no sustentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no individualizar la presunta participación desplegada por los justiciables y no resolver todos los aspectos planteados en la audiencia oral; y que además es contradictoria, ya que fueron presentados por el Ministerio Público varios funcionarios y la recurrida sólo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus asistidos, amén de que no cursan elementos que incriminen a sus asistidos en la presunta comisión del ilícito imputado.

Denuncias que se tradujeron a juicio de la parte recurrente, en lesión a garantías fundamentales como son al debido proceso y a la máxima referida al favor libertatis.

En este orden de ideas, observa la Sala que la decisión relativa a la restricción de la libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50).

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad-; si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo, y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, la Sala observa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación “.

Así, el artículo 259 eiusdem, expresa:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusion

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De dichas normas se desprende que el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser motivado, de manera tal que las partes conozcan los motivos de la resolución judicial, adquiriendo con ello el carácter de orden público y por ende exigencia de rango constitucional; la cual al representar las argumentaciones que formulan el iter lógico que arriba a la conclusión, exige que la resolución de los aspectos esenciales que determinan el fallo, sea en forma clara e inequívoca.

Sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.-; 06-07-2001 –caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A-; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que exigen que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Así, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis… Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, P-119).

También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, P-197).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, igualmente denunciado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 609 del 30 de julio de 1998, asentó:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

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En consecuencia, según I.C., la logicidad de los fallos exige lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant lo Blanch -Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, P-295).

Así las cosas, a los fines de constatar los vicios denunciados, referidos a la inmotivación, observa la Sala lo siguiente:

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, realizó la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó -entre otros- a los ciudadanos G.J.C.R. y A.J.E.L., por ser presuntamente los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones se apropiaron de objetos de la residencia ubicada en el Hatillo, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R.E.J. y, subsumió la conducta señalada en los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal.

En dicha oportunidad, el defensor de los justiciables, solicitó:

- La nulidad de la aprehensión y de las actuaciones policiales que a su juicio fueron realizadas en contravención a los principios constitucionales y legales, en particular al no constar el registro de la cadena de custodia;

- Que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

- La práctica de reconocimiento médico legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem;

- La errónea calificación dada por el Ministerio Público y la ausencia de los extremos para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, como apreció la Fiscal del Ministerio Público.

Por su parte, el Juez de Control dictó -entre otros- los siguientes pronunciamientos:

- La declaratoria sin lugar de la nulidad invocada;

- Que el procedimiento se tramitara por la vía ordinaria;

- La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los justiciables por su presunta participación en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal, con sustento en el acta policial, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Arreaza C.L.D.C., ante el Instituto Autónomo de la Policía El Hatillo; H.D.E.A., Dávalos de H.N. delC. y A.J.L.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fundamentó en auto dictado por separado, conforme a lo previsto en el artículo 254 eiusdem.

De lo que se desprende que la recurrida:

 Analizó el por qué no anuló el acta de aprehensión y las actas del expediente, lo cual sustentó en que con base a la interpretación teleológica de los dispositivos denunciados como violados, de la que concluyó “se deja clara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión, de los objetos recabados e incautados, los cuales se encuentran discriminados en el acta de manera precisa, especificándose las cantidades y la forma en que se nos presentada, evitando así que tales evidencias puedan ser alteradas o cambiadas por otras; tan es así, que de levantarse la planilla de cadena de custodia establecida en el artículo 202-A de nuestra norma adjetiva penal, ya los funcionarios policiales no tendrían que ser tan específicos al redactar el acta policial por lo menos en cuanto elementos de interés criminalísticos se refiere, y en cuanto al hecho que solo aparece firmante en el acta de aprehensión un solo funcionario policial., ha establecido nuestro más alto Tribunal en reiteradas decisiones, que con la sola firma de quién suscribe el acta resulta suficiente para darle credibilidad y validez a la misma, ello por su condición de funcionario público y policial. Por lo que estimando que efectivamente no existe violación alguna al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad incoada en este punto. Ahora bien, como Juez Constitucional garante del debido proceso, debo verificar la legalidad del procedimiento del cuyal fueron objetos (sic) los ciudadanos Castellano Rivas Guillermo José…. E.L.A.J., constatando las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide, que nos encontramos llevando una audiencia oral en la cual tales ciudadanos, están siendo imputados por parte de la vindicta pública por ser considerados partícipes en la comisión de varios ilícitos penales, encontrándose debidamente asistidos de defensa y otorgándoseles el derecho de palabra en su debida oportunidad {procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, desprendiéndose de la exposición fiscal una solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal…”.

 Analizó los elementos de convicción, en particular, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Arreaza C.L.D.C., ante el Instituto Autónomo de la Policía El Hatillo; H.D.E.A., Dávalos de H.N. delC. y A.J.L.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; que condujeron a asentar hasta esa etapa procesal que los ciudadanos G.J.C.R. y A.J.E.L., fueron presuntamente los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones, al realizar actuaciones relativas al suceso acaecido en la Quinta Nora, ubicada en La Lagunita, Municipio El Hatillo, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R.E.J., se apropiaron bienes que allí se encontraban; y subsumió la conducta señalada en los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal.

 Analizó la recurrida los extremos dispuestos en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los justiciables.

En virtud de lo expuesto, a juicio de este Juzgado Colegiado, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación y mucho menos de contradicción; por ende al no quebrantarse garantías esenciales al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva y al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar el recurso de apelación por el motivo indicado. Así se Decide.-

Igualmente denunció la parte recurrente, vicios en relación a la actuación policial; por lo que observa la Sala previamente lo siguiente:

Las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.

Conforme a las normas en comento, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar la aprehensión de los presuntos autores y asegurar los objetos o instrumentos delictivos.

En consecuencia, a juicio de la Sala y en armonía a las referidas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se violentó garantía alguna, se cumplió con la orden judicial –judicialidad- que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar los intereses de la justicia –equilibrio entre el justiciable, la víctima y la sociedad- y la eficacia del sistema social; motivos por los cuales, al adecuarse la actuación policial cuestionada por la parte recurrente a los principios constitucionales y legales, máxime que los justiciables fueron debidamente impuestos de los alcances de la misma, no evidenciándose visos de coacción alguna; es procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta por el motivo indicado. Así se Decide.-

En este orden de ideas, pasa la Sala a analizar previamente los hechos punibles calificados por la Instancia y en este sentido observa:

El hurto calificado aumenta la pena en relación al tipo de hurto simple en atención a circunstancias particulares de su comisión, que radican en las relaciones entre víctima y victimario (abuso de confianza); en la dificultad de custodia de los bienes; (hurto calamitoso, realizarlo de noche); en los obstáculos que debe vencer el autor, (hurto con fractura o escalamiento); en la protección de otros bienes jurídicos (cuando pertenecen a la defensa pública); en fin se califica el hecho por el conjunto de una serie de circunstancias objetivas o subjetivas que denotan mayor peligrosidad del agente.

Ahora bien, si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado, es el denominado hurto calamitoso y la calificante del mismo, radica en las condiciones particulares de falta de custodia de la cosa objeto material del delito, cuando el agente se aprovecha de situaciones de calamidad o desastres, ejemplo hurtos perpetrados en el estado Vargas, durante el deslave de 1999.

Ahora bien, el legislador, no establece qué tipo de “calamidades, desastres o perturbaciones”, se trata, por lo tanto de abarcar cualquier infortunio, sean éstos particulares (enfermedad) o públicas (catástrofes naturales), que afecten la defensa o protección de las cosas y por lo tanto faciliten el hurto.

Según Febres Cordero, esta forma de hurto, se presenta cuando “el agente aprovechando las particulares circunstancias en que se encuentran las personas víctimas de algún desastre, calamidad, perturbación pública o de alguna desgracia particular, se dedica a satisfacer la codicia, apoderándose de los objetos ajenos que se encuentran en un estado de indefensión por tales circunstancias. Para la aplicación de la agravante, es necesario que el delincuente ejecute el hecho aprovechándose de las facilidades que le ofrecen el desastre, la calamidad, la perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado. Si los acontecimientos mencionados no han brindado una facilidad para la comisión del delito, no se puede decir que concurre la agravante, pues, entonces, el agente no puede haberse aprovechado de ella, como lo requiere el numeral. La Ley utiliza varios vocablos para indicar las diversas situaciones que puede aprovechar el ladrón para la comisión del delito. Ellos son la de desastre, calamidad, perturbación pública y desgracias particulares del hurtado. El desastre es el suceso infeliz y lamentable, producido por cualquier causa, que afecta o hace sentir sus efectos sobre Un sector o todo un pueblo de una localidad o región (Núñez). El desastre, como lo señala Manzini, significa algo más que la desgracia y se refiere más a las cosas que a las personas. El desastre suele ser la consecuencia de una catástrofe y afecta un número indeterminado de personas y a grandes intereses. Como bien lo dice Peco, constituyen desastres las grandes desgracias o perturbaciones causadas por incendios, explosiones, inundaciones, naufragios, accidentes ferroviarios, terremotos, derrumbamientos, pestes, sequías, etc. Los términos desastre y calamidad son sinónimos. Perturbación pública es todo desorden, agitación o turbación produ¬cidos por una multitud reunida por cualquier causa, como una rebelión, una huelga general, una protesta o explosión de alegría colectiva, etc. Las desgracias particulares del hurto son aquellas circunstancias de orden particular en que se encuentra una persona por causa de un acontecimiento infortunado. Las desgracias particulares de la víctima creando facilidades para la comisión del delito, que son aprovechadas por el agente, necesariamente deben agravar el hecho por existir una disminución de la defensa privada debido al estado en que se encuentra la persona objeto del infortunio. La desgracia particular de la víctima bien puede tener su causa en un hecho voluntario de la misma o provenir de sucesos extraños imprevistos o no.” (Ob. Cit. P-448).

Según M.T.: “...el culpable, se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado"; y agrega que el fundamento de este supuesto está en que “en esos momentos las personas están obligadas a prestar ayuda y asistencia y hacer lo contrario, aprovechándose de tan angustiosas situaciones, merece mayor reprobación, ya que el sujeto activo denota mayor perversidad” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General. TIII, Caracas, P-474).

Para Chiossone, quien no comparte la definición como de “Hurto Calamitoso”, refiere que es “el caso de quien para cometer el hurto se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado” y agrega que incurren en este delito de hurto calificado quienes hurtan “en momentos de consternación por un terremoto, una inundación, un incendio, etc., y también, cuando el culpable se aprovecha de las desgracias personales del hurtado, o sea, cuando la persona víctima del hurto tiene en ese momento una desgracia particular proveniente de enfermedad, como el hecho de ser paralítico que le impida defenderse o estar presa de un desmayo, de una desesperación.” (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, 1992, P-478).

Por su parte Crisanti Aveledo, expresa que “esta calificante tiene un fundamento objetivo-subjetivo. Por una parte, la disminución de la defensa privada (razón objetiva), que es el criterio admitido por Carrara; y, por la otra, la temibilidad especial que pone de manifiesto quien se vale del infortunio común o individual para hurtar (razón subjetiva), explican la calificación del delito” y agrega que en el autor hay el “ánimo de aprovecharse de la situación objetiva del debilitamiento de la tutela privada de los bienes”, aprovechándose de situaciones, como: “A) Un desastre o calamidad. Es decir, una desgracia extraordinaria, un acontecimiento desdichado y grandemente deplorable, determinado por cualquier causa, que afecta a una parte considerable o a toda la población de un lugar o de una región. Ejemplos: terremotos, inundaciones, grandes incendios, etc. B) Una perturbación pública. Se trata, en este caso, de las conmociones causadas por una multitud en estado de confusión o alboroto (motín, asonada, huelga violenta, un triunfo deportivo, etc.). C) Una desgracia particular del hurtado. La causa de este infortunio puede ser fisica o moral. Puede tratarse de una enfermedad, como la epilepsia, la apoplejía o el infarto. La situación de desdicha particular no debe ser limitada a las enfermedades en estado agudo; comprende, también, los padecimientos crónicos, como la ceguera y los percances de origen no patológico (verbi gratia, la lesión que sufre una persona al ser atropellada por un vehículo, o al rodar por una escalera). Además, existe la calificante, cuando el sujeto pasivo está abrumado por una desgracia de naturaleza afectiva, como la muerte de un hijo. El que hurta en la casa donde tiene lugar un velatorio, incurre en la calificante” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Págs. 235-237).

Por su parte, en cuanto al tipo de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, exige como expresa Chiossone “El elemento fundamental es no haber tenido ninguna participación en el delito que encubre, porque si la tuviere, el encubrimiento no es delito distinto, sino complicidad. Son dos situaciones distintas. Manual” (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, 1992, P-555).

En este orden de ideas, se pasa a analizar las diligencias de investigación, a los fines de determinar los hechos acreditados hasta este estado procesal y si se corresponde su adecuación; de lo que constata que cursan las siguientes:

  1. - Acta Policial de aprehensión de fecha 9/10/2010, inserta a los folios 3 y 4, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, donde se deja constancia que los justiciables hicieron entrega de los objetos presuntamente sustraídos, mientras realizaban pesquisas relacionadas con el homicidio del ciudadano H.R.E.J., en la Quinta Nora, ubicada en La Lagunita, Municipio El Hatillo, propiedad del mencionado ciudadano.

  2. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Arreaza Carrillo Luzmary Del Carmen, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, quien relató como funcionario policial las circunstancia de verificación de objetos presuntamente relacionados con el trámite policial realizado en la residencia del ciudadano H.R.E.J., cuando funcionarios adscritos a dicho Ente Policial, presuntamente se apoderaron de los mismos.

  3. Acta de entrevista tomada a la ciudadana H.D.E.A., rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien relató las circunstancias en que falleció su padre H.R.E.J., y que de su residencia, fueron hurtadas joyas, el monedero de su abuela, su monedero, dos plumas Montblac, su Ipod y 765 dólares americanos.

  4. Acta de entrevista tomada al ciudadano Dávalos De H.N.D.C., rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien relató las circunstancias en que falleció su esposo H.R.E.J., y que de su residencia, fueron hurtadas diversas joyas y plumas Montblac.

  5. Acta de entrevista tomada al ciudadano A.J.L.L., rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien relató las circunstancias en que falleció el ciudadano H.R.E.J., y que vio el arma de fuego que portaba uno de los autores.

De los elementos de convicción indicados, la Sala observa que hasta esta etapa procesal se ha acreditado como indicó la Instancia, que los ciudadanos G.J.C.R. y A.J.E.L., fueron presuntamente los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones, al realizar actuaciones relativas al suceso acaecido en la Quinta Nora, ubicada en La Lagunita, Municipio El Hatillo, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R.E.J., se apropiaron y ocultaron bienes que allí se encontraban; subsumiéndose la conducta señalada en los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal.

En virtud de lo expuesto, como indicó la recurrida en forma racional y motivada, analizando los elementos de convicción; se acreditó la materialidad del referido hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son presuntos autores en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.2 del Código Penal; igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero); al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente- uno de los bienes más importantes para el desarrollo de la sociedad, como es la propiedad; y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 252 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrán influir para que el coimputado, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el numeral 3º y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como a juicio de la Sala, estimó acertadamente el Juez de Control en la oportunidad de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por ende, dicha medida sí cumplió con la finalidad para la cual está concebida; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos CASTELLANO RIVAS G.J. y ESPINOSA L.A.J.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2809-10

CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

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