Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 30 de Junio de 2.008

198° y 149°

CAUSA 5JM-1315-07 y 1345-97

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

JUECES ESCABINOS:

LEAL ANAYA A.T.

A.C.P.C.

ACUSADO: R.S.S.; DEFENSORA PUBLICA: ABG. W.C.; FISCALÍA DECIMA Y UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR, ABG. N.B.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delitos que se le imputa

R.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.540.890, nacido en fecha 15-01-1972, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio 23 de Enero pasaje Colombia; por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad.

Representantes del Ministerio Público

Fiscales Décima y Undécima del Ministerio Público Abogadas NERZA LABRADOR Y N.B..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada W.C..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

De la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el día 21 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche los Funcionarios C.A.F.C. y ORDOÑES R.W.G., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de servicio por la localidad de Zorca Providencia, efectuando operativo de profilaxis social, vía principal visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jean y chaqueta azul, por lo que procedieron a solicitarle la respectiva documentación y a realizarle la requisa personal encontrándole en el bolsillo derecho de la chaqueta Treinta y Tres (33) envoltorios de color negro, amarrados con hilos de color morado, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga que luego de haberle sido practicada la Experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con Peso Neto de Cuatro (04) Gramos con Cien (100) Miligramos; motivo por el cual se produjo la aprehensión del acusado de autos.

De la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el día 05 de Enero de 2007, siendo la 1:00 de la tarde, los Funcionarios ROJAS CHÍA JESÚS y V.L.E., adscritos al Puesto la V.D.d.S.U.d.C.R. N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana Venezuela, se encontraban en labor de servicio de patrullaje por el sector del Mercado Las Pulgas, específicamente en la entrada de las escaleras que comunican con el Barrio 08 de Diciembre, cuando divisaron que se desplazaban por las referidas escaleras a una persona de sexo masculino, de apariencia joven, quien al observar la presencia policial, presto una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que le solicitaron los documentos de identidad, presentando una cédula de identidad laminada de la República de Venezuela, a nombre del ciudadano R.S.S., en vista de que este ciudadano se encontraba muy nervioso y de sus prendas de vestir emanaban un olor fuerte y penetrante, por lo cual los efectivos procedieron a solicitarle la colaboración de tres ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión que se le iba a efectuar, seguidamente se le realizo la revisión abriendo un coala, de color negro y azul, con la inscripción bordada de color blanco “Nomada”, que llevaba prendido de la cintura, donde se encontró una bolsa de pepitos, color naranja con un tigre bordado en la parte frontal de la misma, dos cargadores de teléfono celular de color negro, una navaja multiuso, dieciocho envoltorios en forma de cebollita, los cuales se encontraban envueltos en un papel de material plástico color azul y blanco, el cual se observó al ser destapado uno de ellos, una sustancia de color marrón, la cual emanaba un olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de droga de la comúnmente denominada Bazuco, la cual luego de haberle sido practicada la Prueba de Orientación, Ensayo Pesaje y Precintaje resultó ser Cocaína, con un Peso Neto de Dos (02) Gramos con Cinco (05) Miligramos.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1315-07 y 1345-07, la Juez Presidente hizo acto de presencia en la Sala, con los ciudadanos Escabinos GA.T.L.A. Y A.C.P.C., a quienes procedió a juramentar, quedando constituido de esta manera el Tribunal Mixto, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala las Fiscales Décima y Undécima del Ministerio Público Abogadas NERZA LABRADOR Y N.B., la Defensora Pública Penal Abogada W.C., y el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente; así como testigos y expertos en la sala respectiva.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos de apertura y sostuvieron las respectivas acusaciones presentadas en su oportunidad en contra del ciudadano R.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrtito Capital; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.540.890, nacido en fecha 15-01-1972, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio 23 de Enero pasaje Colombia; por la comisión del delito PRIMERA ACUSACIÓN FISCALIA ONCE de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDA ACUSACIÓN FISCALIA DÉCIMA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora Abogado W.C., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que su defendido R.S.S.; solicitando a favor del mismo una sentencia absolutoria, la cual demostrara durante el transcurso del debate oral y público.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado R.S.S.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga. En este estado manifestó el mismo su deseo de no declarar y libre de juramento y coacción expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a sala la ciudadana S.I.C.S. venezolana, mayor de edad, nacida el 08-02-1956, con cédula de identidad No. V-3.677.777, en calidad de experto; quien debidamente juramentada, ratificó contenido y firma de la experticia Química N° 9700-134-LCT-918 de fecha 05-03-2002 corriente al folio cuarenta (40) de las actuaciones relacionadas con la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien manifestó: “Fueron treinta y tres envoltorios tipo cebollita, se destaparon los envoltorios que arrojó un peso neto cuatro gramos cien miligramos, se tomó la prueba mínima con la prueba de Scott arrojó como resultado positivo para cocaína con una concentración del cincuenta y uno por ciento, se determino que era Clorhidrato de Cocaína, es todo”.

A preguntas del Ministerio público, respondió: “hilo de color morado, ambas sustancias se trato de clorhidrato de cocaína, de cien por ciento el 51.9 por ciento es de Clorhidrato de cocaína. Es todo”

La defensa no interrogó

El Tribunal no interrogó.

El Tribunal en este estado incorpora con su lectura la experticia Química N° 9700-134-LCT-918 de fecha 05-03-2002 que riela al folio 40 de las actuaciones relacionada con la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

A continuación el Tribunal procede a llamar a sala el ciudadano C.F.C.A. venezolano, mayor de edad, nacido el 20-03-1975, con cédula de identidad No. V-12.230.403, en calidad de funcionario; quien debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del acta que riela al folio cinco (05) de las actuaciones, quien manifestó: “ …operativo de profilaxia social, venia con un blue jeans y una chaqueta azul y fue intervenido por mi compañero y al efectuarle la requisa personal se le encontraron 33 envoltorios de presunta droga; es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el iba solo, eran como las once de la noche, Ordoñez era el otro efectivo que estaba conmigo, no habían testigos por la hora y el sitio, era en la estación de gasolina, era un procedimiento de rutina, en la chaqueta que el cargaba se le encontraron los 33 envoltorios amarrados con hilo de color morado, tenia un polvo de color blanco, él no dijo nada, es todo “.

A preguntas formuladas por la defensa el funcionario responde: “… nos llamó la atención porque Zorca es una zona roja, nosotros no tenemos sitios específicos, para ese entonces el director nos enviaba a las zonas criticas, y se repartían los efectivos y nos decían por donde debíamos ir, son operativos de profilaxia social, son ayudas para la comunidad, se requisan los ciudadanos, es todo”.

El Tribunal en este estado incorpora con su lectura el acta policial corriente al folio cinco (05) de las actuaciones.

A continuación el Tribunal procede a llamar a sala el ciudadano G.E.M.G. venezolano, mayor de edad, nacido el 16-09-1977, con cédula de identidad No. V-13.037.616, en calidad de funcionario; quien debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 018 de fecha 06-01-2007 que riela al folio 790 de las actuaciones, quien manifestó: “… experticia a teléfonos celulares, se hace descripción de las llamadas entrantes y salidas y mensajes de voz, ambos números telefónicos abonados a la empresa de Movistar, es todo”.

Las partes no interrogaron.

Se incorpora con su lectura el Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 018 de fecha 06-01-2007 que riela al folio 790 de las actuaciones

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-05-1965, con cédula de identidad No. V-8.944.156, en calidad de experto; quien debidamente juramentado, manifestó: “ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto; y expuso: se recibió una muestra representativa de una sustancia de color beige en envoltorios del 1 al 18, se le efectuó una prueba de orientación para el cual se le aplica un reactivo y luego se somete a una prueba confirmatoria la cual resulto cocaína base, con un porcentaje de pureza de 30.32%, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, no formulo pregunta alguna

A preguntas de la defensa, el experto contestó: “hay un funcionario que realiza la prueba de orientación se precinta la muestra, y yo recibo la muestra y le hago la prueba de orientación nuevamente y confirmatoria, es todo”.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura Experticia Química N° 017 de fecha 11-01-2007 corriente al folio 758 de las actas procesales

A continuación el Tribunal llama a declarar al ciudadano J.M.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.778, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta de procedimiento policial, al folio 703 de las presentes actuaciones…me encontraba de comisión en las escaleras que van hacia el ocho de diciembre, era cerca de la una de la tarde, subía el acusado de autos, y al observa la presencia policial, hace que se quiere devolver haciendo que le estaba entrando una llamada policial, lo intervenimos, llamamos los testigos, y al revisarle su koala se le encontró 18 envoltorios de presunta droga y unos teléfonos celulares, y de ahí lo dejamos detenido, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, no formulo pregunta alguna

A preguntas de la defensa, el funcionario contestó: “se le encontraron los envoltorios dentro del bolso Koala que tenia en la cintura tapado con unos teléfonos celulares y una bolsa de pepitos, estábamos dos efectivos, es todo”.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura el acta de procedimiento policial de fecha 05-01-2007, al folio 703 de las presentes actuaciones.

A continuación el Tribunal llama a declarar al ciudadano L.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.929, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Yo me encontraba en el mercado las pulgas haciendo una llamada telefónica y una comisión de la policía solicito mi presencia como testigo, es todo”.

A preguntas de la Fiscal el testigo contestó: “yo vi los envoltorios y ellos tomaron fotos, eran envoltorios nuevos, yo estuve en el momento que abrieron el bolso y vi los envoltorios, yo no conozco las sustancias estupefacientes, es todo”

A preguntas de la defensa, el testigo contestó: “Yo estaba donde los buhoneros viejos, cuando yo llegue habían dos muchachos más ahí y en presencia de los tres extendieron todo ahí, es todo”.

En fecha 28 de Abril de 2008, se procede a incorporar como prueba documental el acta policial de fecha 05-01-2007, corriente a los folios 703 y 704 de las presentes actuaciones.

En este estado la ciudadana Secretaria informa al Tribunal que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 12 de Mayo de 2008, se procede a incorporar como prueba documental de la acusación de la fiscalía Undécima del Ministerio Público el acta policial de fecha 21-02-2002, corriente al folio 05 y su vuelto de las presentes actuaciones (pieza I).

En este estado la ciudadana Secretaria informa al Tribunal que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 21 de Mayo de 2008, El Tribunal deja constancia que a pesar de la solicitud de diferimiento presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio público, considera conveniente reanudar la audiencia del juicio oral fijada para el día de hoy, por cuanto se encuentra presente como representante del Ministerio Público la Abg. N.B.P..

Acto seguido, la Juez Presidente declaró reanudado el Juicio Oral, Público y Mixto, e informó al acusado a sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en pasado 10 y 28 de abril de 2008 y el día 12 de mayo de 2008, cuando se dio inicio y continuación al juicio oral y público.

Seguidamente la ciudadana Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar como prueba documental de la acusación de la fiscalía Undécima del Ministerio Público la inspección ocular N° 1283 de fecha 02-03-2002, corriente al folio 36 de las presentes actuaciones (pieza I).

En este estado la ciudadana Secretaria informa al Tribunal que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal anuncia un cambio de calificación jurídica para las acusaciones de la Fiscalía Décima y Undécima del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (VIGENTE) y se le concede el derecho de palabra a las Representantes del Ministerio Público, quienes no se opusieron al cambio de calificación.

En este estado el defensor manifestó: “Se admita el cambio de calificación y que en base a eso mi representado me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra al acusado R.S.S., quien manifestó querer declarar y expuso: “Asumo mi responsabilidad de esa droga el cual la tenia para distribuirla por una necesidad que tenia, es todo”.

El Ministerio Público y la defensa no interrogaron al acusado.

En este estado el Ministerio Público informa al Tribunal que prescinde del resto de las pruebas promovidas y la defensa no objeto a ello, por lo que de común acuerdo el Tribunal declara por reproducidas todas las pruebas documentales y declara cerrada la fase de recepción de pruebas.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas señalaron las Representantes Fiscales, que en el desarrollo del debate quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado R.S.S., por la comisión de los delitos de PRIMERA ACUSACIÓN FISCALIA ONCE de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDA ACUSACIÓN FISCALIA DÉCIMA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitaron se dicté sentencia condenatoria al mismo.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: Que su representado admitió responsablemente los hechos, por lo que solicitó se tome en cuenta las atenuantes que existan a su favor, al efecto de la dosimetría penal.

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de Diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y la Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana S.I.C.S. venezolana, mayor de edad, nacida el 08-02-1956, con cédula de identidad No. V-3.677.777, en calidad de experto; quien debidamente juramentada, ratificó contenido y firma de la experticia Química N° 9700-134-LCT-918 de fecha 05-03-2002 corriente al folio cuarenta (40) de las actuaciones relacionadas con la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien manifestó: “Fueron treinta y tres envoltorios tipo cebollita, se destaparon los envoltorios que arrojó un peso neto cuatro gramos cien miligramos, se tomó la prueba mínima con la prueba de Scott arrojó como resultado positivo para cocaína con una concentración del cincuenta y uno por ciento, se determino que era Clorhidrato de Cocaína, es todo”.

    A preguntas del Ministerio público, respondió: “hilo de color morado, ambas sustancias se trato de clorhidrato de cocaína, de cien por ciento el 51.9 por ciento es de Clorhidrato de cocaína. Es todo”.

  2. - Experticia Química N° 9700-134-LCT-918, de fecha 05-03-02, suscrita por la Experto S.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que la sustancia incautada al imputado d autos resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Cuatro (04) Gramos con Cien (100) Miligramos.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto a la experticia química, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento llevado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es Cocaína, con un Peso Neto de Cuatro (04) Gramos con Cien (100) Miligramos.

  3. - Declaración del ciudadano C.F.C.A. venezolano, mayor de edad, nacido el 20-03-1975, con cédula de identidad No. V-12.230.403, en calidad de funcionario; quien debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del acta que riela al folio cinco (05) de las actuaciones, quien manifestó: “Operativo de Profilaxis Social, venia con un blue jeans y una chaqueta azul y fue intervenido por mi compañero y al efectuarle la requisa personal se le encontraron 33 envoltorios de presunta droga; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el iba solo, eran como las once de la noche, Ordoñez era el otro efectivo que estaba conmigo, no habían testigos por la hora y el sitio, era en la estación de gasolina, era un procedimiento de rutina, en la chaqueta que el cargaba se le encontraron los 33 envoltorios amarrados con hilo de color morado, tenia un polvo de color blanco, él no dijo nada, es todo “.

    A preguntas formuladas por la defensa el funcionario responde: “… nos llamó la atención porque Zorca es una zona roja, nosotros no tenemos sitios específicos, para ese entonces el director nos enviaba a las zonas criticas, y se repartían los efectivos y nos decían por donde debíamos ir, son operativos de profilaxia social, son ayudas para la comunidad, se requisan los ciudadanos, es todo”.

  4. - Acta Policial sin número, de fecha 21-02-2002, en suscrita por los Funcionarios C.A.F.C. Y ORDOÑES R.W., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante la cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la consecuente incautación de la droga, señala en la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, aunada al acta policial, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que en ella se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la sustancias de tenencia prohibida, como lo es Treinta y Tres envoltorio contentivos en su interior de Cocaína, los cuales eran llevados de manera oculta en el bolsillo de la chaqueta que traía puesta él ya citado acusado.

  5. - Declaración del ciudadano G.E.M.G. venezolano, mayor de edad, nacido el 16-09-1977, con cédula de identidad No. V-13.037.616, en calidad de funcionario; quien debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 018 de fecha 06-01-2007 que riela al folio 790 de las actuaciones, quien manifestó: “… experticia a teléfonos celulares, se hace descripción de las llamadas entrantes y salidas y mensajes de voz, ambos números telefónicos abonados a la empresa de Movistar, es todo”.

  6. - Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2006-018 de fecha 06-01-2007, suscrito por el Experto G.E.M.G., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo”, Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia de la existencia material de los dos teléfonos celulares que le fueron incautados al acusado de autos y los cuales se encuentran operativos.

    Declaración que es valorada por quien aquí decide, junto al dictamen pericial de identificación técnica, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que con ello se demuestra la existencia material de los teléfonos celulares incautados al acusado de autos, y la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes del mismo.

  7. - Declaración del ciudadano E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-05-1965, con cédula de identidad No. V-8.944.156, en calidad de experto; quien debidamente juramentado, manifestó: “ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto; y expuso: se recibió una muestra representativa de una sustancia de color beige en envoltorios del 1 al 18, se le efectuó una prueba de orientación para el cual se le aplica un reactivo y luego se somete a una prueba confirmatoria la cual resulto cocaína base, con un porcentaje de pureza de 30.32%, es todo”.

    A preguntas de la defensa, el experto contestó: “hay un funcionario que realiza la prueba de orientación se precinta la muestra, y yo recibo la muestra y le hago la prueba de orientación nuevamente y confirmatoria, es todo”.

  8. - Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/017, suscrito por el Experto E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo”, Guardia Nacional de Venezuela, en cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado de autos resulto ser Cocaína Base.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al dictamen pericial químico de barrido, el cual fue debidamente ratificado por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la sustancia incautada al acusado de auto, en el procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía Décima resultó ser Cocaína.

  9. - Declaración del ciudadano J.M.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.778, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta de procedimiento policial, al folio 703 de las presentes actuaciones…me encontraba de comisión en las escaleras que van hacia el ocho de diciembre, era cerca de la una de la tarde, subía el acusado de autos, y al observa la presencia policial, hace que se quiere devolver haciendo que le estaba entrando una llamada policial, lo intervenimos, llamamos los testigos, y al revisarle su koala se le encontró 18 envoltorios de presunta droga y unos teléfonos celulares, y de ahí lo dejamos detenido, es todo”.

    A preguntas de la defensa, el funcionario contestó: “se le encontraron los envoltorios dentro del bolso Koala que tenia en la cintura tapado con unos teléfonos celulares y una bolsa de pepitos, estábamos dos efectivos, es todo”.

  10. - Acta Policial de fecha 05-01-07, suscrita por los Funcionarios ROJAS CHÍA JESÚS y V.L.E., adscritos al Puesto la V.D.d.S.U.d.C.R. N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana Venezuela, mediante la cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la consecuente incautación de la droga, señala en la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, aunada al acta policial, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la sustancias de tenencia prohibida, como lo es Dieciochos envoltorios contentivos en su interior de Cocaína, los cuales eran llevados en el bolso koala que tenía puesto en la cintura él ya citado acusado.

  11. - Declaración del ciudadano L.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.929, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Yo me encontraba en el mercado las pulgas haciendo una llamada telefónica y una comisión de la policía solicito mi presencia como testigo, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal el testigo contestó: “yo vi los envoltorios y ellos tomaron fotos, eran envoltorios nuevos, yo estuve en el momento que abrieron el bolso y vi los envoltorios, yo no conozco las sustancias estupefacientes, es todo”

    A preguntas de la defensa, el testigo contestó: “Yo estaba donde los buhoneros viejos, cuando yo llegue habían dos muchachos más ahí y en presencia de los tres extendieron todo ahí, es todo”.

    Declaración que es valorada por esta Juzgadora, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien fue conteste en manifestar que ciertamente observo cuando al hoy acusado le incautaron dentro del bolso koala que llevaba consigo los envoltorios que tenían en su interior sustancia de tenencia prohibida, como lo es la Cocaína.

  12. - Contenido de la constancia de lectura de los derechos del imputado, de fecha 05-01-07.

    Prueba documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de la misma se desprende que los derechos del imputado le fueron respetados en todo momento.

  13. - Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0024, de fecha 05-01-08, suscrita por el Experto L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento hecho por la Fiscalía Décima, resulto positivo para Cocaína, con Peso Neto de Dos (02) Gramos con Cinco (05) Miligramos.

    Prueba que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la sustancia incautada al acusado de autos, en el procedimiento hecho por la Fiscalía Décima, resulto positivo para Cocaína, con Peso Neto de Dos (02) Gramos con Cinco (05) Miligramos.

  14. - Contenido de las fijaciones fotográficas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas al acusado de autos.

    Prueba documental que es valorada por esta juzgadora, ya que la misma permite ilustrar al Tribunal y demuestra la existencia material de las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas a él hoy acusado.

  15. - Contenido del Historial Policial de Detenciones, del acusado de autos.

    Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra la conducta predelictual que tiene él acusado de autos.

  16. - Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/022, de fecha 08-01-07, realizada por él Experto L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que el barrido realizado a un bolso Koala, en sus partes internas y bolsillos, resultaron positivo para Cocaína.

    Prueba que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que en el interior del bolso koala fue encontrada sustancia de tenencia prohibida, de la denominada Cocaína.

  17. - Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/023, de fecha 09-01-07, suscrita por el Experto J.M.C., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo”, Guardia Nacional de Venezuela, en cual se deja constancia de la existencia material de la navaja multiuso incautado al acusado de autos, sus características propias y el buen estado en que se encuentra la misma.

    Prueba que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que a través de los conocimientos científicos de determinó la existencia material de la navaja multiuso, que le fue incautada al acusado de autos, así como las características propias de la misma y el buen estado en que se encuentra.

  18. - Inspección Ocular N° CR1-DSU-PCF-BGB-SI-001, de fecha 26-01-07, suscrita por los Funcionarios ROJAS CHÍA JESÚS y V.L.E., adscritos al Puesto la V.D.d.S.U.d.C.R. N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana Venezuela, mediante la cual establecen las características propias del lugar donde se produjo el caso de marras, con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

  19. - Inspección Ocular N° 1283, de fecha 02-03-02, suscrita por los Funcionarios F.V. y LAGOS LEONIDAS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual establecen las características propias del lugar donde se produjo el caso hecho punible endilgado, con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

    Pruebas documentales que son valoradas en su conjunto por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya con ellas se demuestra las características propias que tienen los lugares donde se produjo el caso de marras.

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos cometidos por parte del ciudadano R.S.S., de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles, A DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. En virtud de la cantidad de droga que le fue incautada al prenombrado acusado, en los procedimientos llevados tanto por la Fiscalía Décima como por la Undécima, aunado a la forma de presentación que tenían los envoltorios colectados, lo cual hace inferir a quien aquí juzga, de acuerdo a las máximas de experiencia, que dicha droga era llevada por él hoy acusado para distribuirla. Ahora bien con las anteriores pruebas quedaron demostrados los hechos ocurridos tanto el día 21 de Febrero de 2002, como el día 05 Enero de 2007, hechos estos que se encuentran plenamente descritos ut supra; lo cual quedó corroborado con la declaración del ciudadano C.F.C.A., aunada al acta policial, ya que en ella se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la sustancias de tenencia prohibida, como lo es Treinta y Tres envoltorio contentivos en su interior de Cocaína, los cuales eran llevados de manera oculta en el bolsillo de la chaqueta que traía puesta él ya citado acusado. Concatenada a la declaración del ciudadano J.M.R.C. y al acta policial, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la sustancias de tenencia prohibida, como lo es Dieciochos envoltorios contentivos en su interior de Cocaína, los cuales eran llevados en el bolso koala que tenía puesto en la cintura él ya citado acusado. Unida a la declaración del ciudadano L.S.C., el cual es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien fue conteste en manifestar que ciertamente observo cuando al hoy acusado le incautaron dentro del bolso koala que llevaba consigo los envoltorios que tenían en su interior sustancia de tenencia prohibida, como lo es la Cocaína. Junto a la declaración de la ciudadana S.I.C.S., y a la experticia química, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento llevado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es Cocaína, con un Peso Neto de Cuatro (04) Gramos con Cien (100) Miligramos. Vinculada a la declaración del ciudadano E.J.S.C., al Dictamen Pericial Químico de Barrido y al Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, a través de los cuales se determinó que la sustancia incautada al acusado de autos, en el procedimiento hecho por la Fiscalía Décima, resulto positivo para Cocaína, con Peso Neto de Dos (02) Gramos con Cinco (05) Miligramos. Unida a la Inspección Ocular N° CR1-DSU-PCF-BGB-SI-001, de fecha 26-01-07, suscrita por los Funcionarios ROJAS CHÍA JESÚS y V.L.E., y a la Inspección Ocular N° 1283, de fecha 02-03-02, suscrita por los Funcionarios F.V. y LAGOS LEONIDAS, ya con ellas se demuestra las características propias que tienen los lugares donde se produjo el caso de marras.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado R.S.S., la misma quedó demostrada con la declaración del ciudadano C.F.C.A., quien fue conteste en manifestar que a él acusado de autos se le incauto Treinta y Tres envoltorio contentivos en su interior de Cocaína, los cuales eran llevados de manera oculta en el bolsillo de la chaqueta que él traía puesta. Concatenada a la declaración del ciudadano J.M.R.C., quien de igual manera fue conteste en referir que se incauto Dieciochos envoltorios contentivos en su interior de Cocaína, los cuales eran llevados en el bolso koala que tenía puesto en la cintura él ya citado acusado. Unida a la declaración del ciudadano L.S.C., el cual es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien fue conteste en manifestar que ciertamente observo cuando al hoy acusado le incautaron dentro del bolso koala que llevaba consigo los envoltorios que tenían en su interior sustancia de tenencia prohibida, como lo es la Cocaína. Junto a la declaración de la ciudadana S.I.C.S., y a la experticia química, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento llevado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es Cocaína, con un Peso Neto de Cuatro (04) Gramos con Cien (100) Miligramos. Vinculada a la declaración del ciudadano E.J.S.C., al Dictamen Pericial Químico de Barrido y al Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, a través de los cuales se determinó que la sustancia incautada al acusado de autos, en el procedimiento hecho por la Fiscalía Décima, resulto positivo para Cocaína, con Peso Neto de Dos (02) Gramos con Cinco (05) Miligramos. Unida a la admisión de responsabilidad hecha libre de todo apremio y coacción por él acusado R.S.S..

    Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente él acusado llevaba consigo al momento en que se produjo los hechos punibles endilgados, la sustancia de tenencia prohibida, que de acuerdo a lo expuesto por los diferentes órganos de prueba, se determinó que era Cocaína, motivos por los cuales se debe declarar culpable al ciudadano R.S.S..

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, por parte del acusado R.S.S., a quien le fue incautado en su poder la sustancia de tenencia prohibida, que luego de experticiada resulto ser Cocaína, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    En virtud de que a él acusado de autos se le están imputados dos delitos de igual calificación jurídica, los cuales tienen atribuida la misma pena, procede esta juzgadora a tomar el termino mínimo de uno, mas la mitad del otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN.

    Por cuanto el acusado admitió su responsabilidad en los delitos endilgados, procede esta Juzgadora hacer una disminución de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano R.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.540.890, nacido en fecha 15-01-1972, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio 23 de Enero pasaje Colombia; por la comisión del delito PRIMERA ACUSACIÓN FISCALIA ONCE de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDA ACUSACIÓN FISCALIA DÉCIMA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al sentenciado R.S.S., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y se ordena la destrucción de la droga incautada.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

A.T.L.A.

ESCABINO

A.C.P.C.

ESCABINO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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