Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

I.V.C.R., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 04 de abril de 1949, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.122.473 y residenciado en carrera 7 N° 8-24, Barrio P.N., Municipio Bolívar, San A.d.T..

DEFENSA

Abogado M.A.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogados N.I.B.P., Nerza Labrador de Sandoval, C.Y.G.U., O.E.V. de González, Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, actuando con el carácter de Fiscales Undécimo y Décimo Provisorios del Ministerio Público en el estado Táchira, las dos primeras, y Fiscales Auxiliares Undécimos y Décimos del Ministerio Público en el estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano I.C.R., modificando el sitio de reclusión decretado al mencionado ciudadano, quien permanecerá residenciado y detenido en la carrera 7 N° 8-24, Barrio P.N., Municipio B.d.S.A.d.T., es decir, en su propio domicilio, bajo vigilancia policial.

En fecha 26 de abril de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2011, se acordó solicitar al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., las dos (02) últimas piezas de la causa original signada con el SJ11-S-2002-000005, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 12 de mayo de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., expuso lo siguiente:

(Omissis)

De una exhaustiva revisión, este juzgador toma en cuenta ante otos:

PRIMERO: Los informes médico (sic) que arrojan los siguientes resultados.

a) Informe médico de fecha 01-09-2010, folio (16.956) de la Resonancia Magnética de Columna Cervical cuya conclusión arroja los siguientes resultados: Espóndiloartrosis, Etenorraqui, Enfermedad discal Degenerativa.

b) Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra de fecha 01-09-2010 (folio 16.957), la cual arroja como resultado que el justiciable padece de camios Degenerativos Discales L4, L5, S1.

c) Electromiografía de Miembros Superiores de fecha (04-11-2010) folio 16.958, teniendo como resultado el síndrome de túnel carpiano leve derecho y moderado izquierdo, radiculopatía C4-C5 izquierdo y C5-C6 Bilateral leve de predominio izquierdo.

d) Electromiografía de miembros inferiores; de fecha 14-11-2010 (folio 16959), en lo que se consideró la existencia de una conducta nerviosa y Electromiografía de miembros inferiores anormal por radiculopatía L5-S1 izquierdo leve.

e) Del servicio de Urología de fecha 26-11-2010 (folio 16.969), se señala: Crecimiento prostático grado II.

f) Del servicio Urológico 2000 de fecha 25 de Octubre (sic) de 2010 (folio 16.971), dando en su señalamiento: Crecimiento (sic) prostático grado II, con Lóbulo (sic) Medio (sic)-vejiga (sic) de esfuerzo.

SEGUNDO: Según informe médico forense de fecha 08 de febrero de 2011, el médico de esa especialidad y experto profesional IV, certifica los informes anteriormente mencionados y expresa su criterio y recomienda que “…el paciente permanezca en un ambiente en buenas condiciones de salubridad e higiene, donde además pueda recibir los cuidados pre-operatorios adecuadamente, de forma que disminuya el riesgo de complicaciones…”

El justiciable teniendo como medida de aseguramiento, una medida cautelar privativa de libertad por el daño causado y el bien jurídico tutelado, cuando se toma en cuenta el peligro de fuga, en los casos de aquellos delitos en que el límite superior de la norma penal dé como señalamiento una pena igual o mayor a 10 años, como lo indica el parágrafo primero del artículo 251 (sic).

Ahora bien, ha sido de interpretación en la doctrina y en reiteradas jurisprudencias, que las medidas cautelares tienen como finalidad la de asegurar que el imputado estará a disposición del tribunal, para ser juzgado, sin que éste logre burlar al proceso; es del criterio de este juzgador que el justiciable no tendría otra finalidad sino la (sic) atender de manera primordial su salud y consecuencialmente su vida lo cual el Estado Venezolano tutela:

(Omissis)

Aunque se ha podido acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; no obstante en la enfermedad que aqueja al justiciable concentraría como objetivo primordial, como lo es; la búsqueda de la recuperación de su salud y consecuencialmente disminuir el peligro que circunda a su vida como bienes de amplia y acentuada tutela por parte del Estado Venezolano, lo que haría transmontar a otro plano de menor interés, el Peligro (sic) de Fuga (sic), así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de la investigación. Además la etapa de la investigación ya está concluida para el imputado. Con lo anterior se abarcará a la vez lo preceptuado en el artículo 251 del mismo código en referencia tratando otro aspecto que caracteriza al posible peligro de fuga como lo es el “Arraigo (sic) en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.”

De ello, éste (sic) tribunal observa, que el justiciable Camejo R.I.V., tiene como domicilio fijo: en la vía la Lagunetica, sector el Guamito, final de la calle Venezuela, casa sin número, donde se encuentra ubicado el tanque del INOS, Los Teques, Estado Miranda, aportando el teléfono en cuanto su número 0212-8992503; y en virtud de lo cual, por el hecho a que este domicilio se encuentra fuera de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, sus familiares: e.I.S.d.C., cédula de identidad N° V- 6-879.926, en su condición de cónyuge e I.C.C. de Rangel, cédula N° V- 13.917.074, n si condición de hija, han aportado a éste (sic) ribunal ambas, inclusive constancias residencias, emanadas del C.C.d.P.P.d.B.P.N., Municipio B.d.S.A.d.T.d.E.T., la cual es la siguiente: Carrera 7 N° 8-24, Barrio P.N., San A.d.T., folios 17022, 17023, 17031 y 17033, respectivamente, domicilio éste en el cual estaría recluido en las fases pre-operatoria y post-operatoria, para lo cual sería sometido en procura del restablecimiento de sus condiciones de salud; con las demás medidas de aseguramiento que este tribunal implementaría como condiciones garantistas, de (sic) que el proceso no sería burlado por el imputado; pudiéndose desvirtuar el riesgo procesal.

Existiendo pues, una evaluación médica que realizó por parte de los galenos a los fines de demostrar y comprobar si verdaderamente el imputado padece de alguna enfermedad y obteniéndose como resultado su existencia a través de la aplicación del Método (sic) Científico (sic), es por lo que este juzgador le da credibilidad a dichos resultados; y para lo cual al mismo tiempo se verifica que estamos ante la exigencia de los principios constitucionales como lo son:

a) Principio del Derecho (sic) a la Salud (sic) y su protección.

b) Principio del Derecho (sic) a la Vida (sic), contempladas así en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Entre las excepciones para no permanecer en liberad durante el proceso existen:

a) Que el delito, materia del proceso no sobrepase de (3) años en su límite superior y que el justiciable no tenga problemas de conducta pre-delictual (artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal).

b) Por los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Por los requisitos de los artículos 251 y 252 del mismo Código; pero ante los principios tutelan a la salud y a la vida no se podrían encontrar oros más poderosos que estos cuando son amparados por los mismos derechos humanos, siendo inherentes a las personas; sobre los cual contempla los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De los presupuestos procesales, tomados en cuenta hasta este momento y en lo que atañe a la Salud (sic) y a la Vida (sic) del ciudadano I.C., los mismos presupuestos son congruentes con lo señalado por nuestro legislador en la norma adjetiva penal como lo es el artículo 245.

(Omissis)

De este artículo se argumenta que el único requisito que no se podría señalar con veracidad o de manera asertiva, sería la enfermedad que tuviese en una fase terminal, debidamente comprobada, porque esta clase de enfermedad sería aquella que ya es incurable esperándose un final indeseado de la existencia del imputado de la causa de marras; pero es de observar que los demás elementos como:

a) La existencia de una enfermedad que en los actuales momentos padece el imputado.

b) La enfermedad fue demostrada por los profesionales de la medicina humana. Es por ello, que al justiciable teniendo consigo estas características adversas en su condición Bio-psicosocial, como lo es su enfermedad, continúe con una medida cautelar privativa de libertad en un claustro penitenciario que en la medida que avanza el tiempo ése se convierte más inadecuado y desfavorable tornándose la evolución de su enfermedad en una mayor peligrosidad para su vida; lo que se hace necesario sustituir Medida (sic) Cautelar (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), por una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic); es decir, por una medida menos gravosa a la anterior y así se esta manera responder a los Derechos (sic) Constitucionales (sic), redundando al Derecho (sic) a la salud y a la vida que le asisten al imputado.

La medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic), procedente en el caso que nos ocupa, es la contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “La detención domiciliaria en su propio domicilio en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. Por las actuaciones que rodean el caso, dicha medida se cumplirá de la manera siguiente: Detención en el domicilio aportado por la ciudadana E.I.S.d.C. e I.C.C. de Rangel, la primera con la cualidad de cónyuge y la segunda de hija, cuya dirección es: Carrera 7 N° 8-24, Barrio P.N., Municipio B.d.S.A.d.T.-Estado Táchira, en razón de elo, se modifica el sitio de reclusión, todo en amparo a la protección de sus derechos humanos como es el derecho a la salud, debiéndose tener en cuenta que permanecerá bajo custodia o vigilancia de un órgano de seguridad del Estado, que este Tribunal oficiara (sic) al respecto a fin de que se cumpla con la retención del ciudadano I.C. Romero…en dirección aportada por sus familiares, dirección esta antes especificada y que es en la jurisdicción del Tribunal, debiendo el órgano de seguridad reportar por medio informe (sic) el debido acatamiento de está (sic) orden judicial. Debiendo los familiares del imputado presentar semanalmente informe médico que revele su estado de salud y los actos cumplidos con relación a sus patologías; debiendo solicitar permiso al tribunal las veces que se requiere ser trasladado a los centros de atención médica, lo cual no lo ameritará (sic) si se llegase a presentar de súbito o emergencia alguna circunstancia que obligue actuar con igual naturaleza del caso. En virtud de lo antes expuesto, esté (sic) juzgador ordena:

Primero: Librar boleta de excarcelación a su sitio de reclusión y se ordena librar oficio al mismo, que el ciudadano I.C. Romero…permanecerá bajo detención domiciliaria con el contenido de la orden de traslado a la residencia señalada.

Segundo: Librar oficio al Director de la Policía del Estado (sic) Táchira, a fin que el mismo ordene el apostamiento policial en la residencia del imputado, pertenecientes al Comando Policial de San Antonio del áchira – estado Táchira.

Tercero: Notificar a las partes del proceso por razones de ley, debiéndose trasladar al imputado para imponerlo de la presente.

Todo lo anterior corresponde al acatamiento del texto constitucional y a los Derechos (sic) Humanos (sic) contentivos de principios que son de obligatorio cumplimiento y así se decide…

En fecha 24 de marzo de 2011, la representación fiscal interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que las razones esgrimidas por el a quo para dictar el fallo, no son acordes con la realidad procesal de la causa; que la decisión recurrida está inmotivada, pues a su entender, debió el juzgador expresar con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman el proceso.

Señalan los recurrentes que nuestra jurisprudencia ha establecido que las figuras punibles y relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa humanidad, decisiones que tienen carácter vinculante para todos los tribunales de la República; que a su entender el a quo no tomó en cuenta para su decisión la jurisprudencia patria, en la cual se prohíbe todo tipo de beneficios procesales, quedando siempre claro que el espíritu, propósito y razón de la legislación y jurisprudencia patria, es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga, estimaciones que a su entender no deben soslayarse por ningún juez de la República.

Igualmente refiere la representación fiscal que el Juez a quo al decidir obvió que el hecho punible endilgado al imputado de autos de beneficio económico del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que afecta los legítimos intereses del Estado Venezolano, poniendo en riesgo no sólo la salubridad pública, sino también la economía nacional, cuya pena oscila en el presente caso de diez (10) a veinte (20) años de prisión, debiendo a su entender mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala la representación fiscal, que el a quo no consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal, ni el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del justiciable, por cuanto en el auto apelado, se utilizaron argumentos escuetos y sin asidero jurídico, para decretar a favor del imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, entre lo que se destaca un informe médico forense de fecha 08-02-2011, suscito por el médico de esa especialidad y experto profesional IV, cuyo nombre no se encuentra referido, en el cual recomienda: “…el paciente permanezca en un ambiente en buenas condiciones de salubridad e higiene, donde además pueda recibir los cuidados pre-operatorios adecuadamente, de forma que disminuya el riesgo de complicaciones..”; que en el presente caso no se observa que el imputado presenta un estado de salud que se encuentra en fase terminal.

Considera la representación fiscal, que en el presente caso están todos los supuestos para que se mantenga la medida de privación de libertad al imputado de autos, más aún por tratarse del tipo de delito, a los fines de lograr el fin último del proceso, el cual no es otro que la justicia y que a su entender en el presente caso no ha existido justicia, al darse un error en el análisis de los artículos 245, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la representación fiscal, que el fallo se encuentra inmotivado, pues considera que el a quo vagamente trata de justificar la procedencia de la medida cautelar, a través de un análisis que carece de sustento jurídico, siendo más grave aún el hecho cierto de obviar que el Ministerio Público presentó oportunamente el escrito acusatorio en contra del justiciable, presentando además, los elementos de convicción, las pruebas documentales, periciales y testimoniales en las que se basa la solicitud de enjuiciamiento del encausado.

Finalmente, la representación fiscal solicita, que el recurso de apelación sea admitido, declaro con lugar y revocada la decisión apelada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados tanto los alegatos de la parte recurrente, como el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero

Versa la inconformidad de los recurrentes sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., que otorgó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano I.C., cambiando el lugar de reclusión, acordando la detención domiciliaria bajo vigilancia policial, al considerar que tal pronunciamiento debió expresar con lógica jurídica las razones o motivos que la determinaron e igualmente ser concordante con las actas que conforman el proceso; que nuestra jurisprudencia ha establecido que las figuras punibles y relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa humanidad, decisiones que tienen carácter vinculante para todos los tribunales de la República; que el Juez a quo al decidir obvió que el hecho punible endilgado al imputado de autos de beneficio económico del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que afecta los legítimos intereses del Estado Venezolano, cuya pena oscila en el presente caso de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Segundo

Planteado lo anterior, esta Corte Única de Apelaciones, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, realiza, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en, -la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero

La Sala pasa al efectuar un análisis detallado de las actuaciones que cursan ante esta Alzada y observa, que el presente caso tuvo su inicio por denuncia interpuesta en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-09-1993 por el ciudadano E.O.M., ante la Jueza Segunda Penal M.C., en virtud de la cual señala que la denuncia se encuentra relacionada con la información que apareció en el Diario “El Nacional” de fecha 08 de septiembre de 1993, a través de la cual se señala que la Guardia Nacional, objeta el funcionamiento de varias casas de cambio que laboran en San Cristóbal, estado Táchira; que dicha denuncia señala que tales casas de cambio funcionan como fachada y que sus propietarios se encuentran vinculados al tráfico de drogas; que en acta policial de fecha 01-10-1993, suscrita por funcionarios de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional, dejaron constancia que dicho despacho desde el mes de octubre de 1991 realizaron investigaciones de inteligencia y operaciones de campo, así como estudios y análisis e información documental relacionados con el tráfico de drogas y lavado de dólares en el eje fronterizo colombo-venezolano, pudiendo constatar que existía una red que utilizaba como fachada para sus operaciones, un grupo empresarial de la zona del cual dependían una serie de casas de cambio ubicadas en la frontera, utilizando entidades bancarias venezolanas para sus transacciones en dólares, producto de la comercialización de la droga.

Con base a las circunstancias descritas fue ordenada orden de captura al ciudadano I.C.R., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de beneficio económico ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

Posteriormente en fecha 06-04-2010, fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San A.d.T., audiencia de captura con ocasión de la aprehensión del ciudadano I.C., acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13-03-1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2011 el Juez a quo, en virtud de los escritos presentados por el abogado M.A.C.G., con el carácter de defensor del ciudadano I.C.R., quien solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el mencionado imputado, decidió lo siguiente:

(Omissis)

Primero: Librar boleta de excarcelación a su sitio de reclusión y se ordena librar oficio al mismo, que el ciudadano I.C. Romero…permanecerá bajo detención domiciliaria con el contenido de la orden de traslado a la residencia señalada.

Segundo: Librar oficio al Director de la Policía del Estado (sic) Táchira, a fin que el mismo ordene el apostamiento policial en la residencia del imputado, pertenecientes al Comando Policial de San Antonio del áchira – estado Táchira.

Tercero: Notificar a las partes del proceso por razones de ley, debiéndose trasladar al imputado para imponerlo de la presente.

Todo lo anterior corresponde al acatamiento del texto constitucional y a los Derechos (sic) Humanos (sic) contentivos de principios que son de obligatorio cumplimiento y así se decide…

(Omissis)”

Cuarto

Considera esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Asimismo, esta Alzada ha indicado en anteriores decisiones, que toda resolución debe estar debidamente fundada; ahora bien, en el caso que nos ocupa, al estudiar el auto apelado se observa, que en fecha 09-03-2011 el Tribunal de Control N° 2, Extensión San A.d.T., otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y cambia el lugar de reclusión, conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al estado de salud que presenta el ciudadano I.C., considerando además, que aunque se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, puede pasar a un plano de menor interés el peligro de fuga, pues lo primordial a su entender, es buscar la recuperación de la salud del mencionado imputado.

Estima la Sala, que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada en el presente caso, el juez a quo debió analizar ponderadamente las circunstancias propias del caso en particular, y así concluir, en la existencia o no de peligro de fuga. La recurrida sólo se limitó a establecer tal y como se indicó ut supra que el peligro de fuga tomaba menor interés ante el estado de salud del imputado de autos, sin entrar a valorar que estamos ante la comisión de un hecho punible grave - beneficio económico producto de la comercialización ilícita de las sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, a criterio de la Alzada, el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir, debe a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida.

Ahora bien, tal como lo expresan los recurrentes, efectivamente la decisión es inmotivada, pues el a quo no analizó si efectivamente los supuestos de hecho que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, habían variado; como tampoco consideró la pena que podría llegar a imponerse, ni el peligro de fuga; situación que analizó al momento de decretar privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

En el presente caso, si bien es cierto, la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, no es menos cierto, que el a quo en ningún momento estableció con base a los informes médicos recibidos, el porqué considera que el estado de salud del imputado de autos se encuentra en fase terminal.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó las razones por las cuales decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano I.C..

Aunado a lo anteriormente señalado, nuestro más alto Tribunal de la República, se ha referido sobre los delitos de lesa humanidad, entre los cuales, se encuentran los contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso J.M.R.M., refirió lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…”

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.I.B.P., Nerza Labrador de Sandoval, C.Y.G.U., O.E.V. de González, Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, actuando con el carácter de Fiscales Undécimo y Décimo Provisorios del Ministerio Público en el estado Táchira, las dos primeras, y Fiscales Auxiliares Undécimos y Décimos del Ministerio Público en el estado Táchira, y en consecuencia se anula la decisión, de fecha 09-03-2011, dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, modificando el sitio de reclusión a favor del imputado I.C., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, queda el ciudadano I.C., con la medida de coerción personal vigente al momento que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San A.d.T., dictara el fallo recurrido en fecha 09 de marzo de 2011; asimismo, se ordena el traslado del mencionado ciudadano al Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.I.B.P., Nerza Labrador de Sandoval, C.Y.G.U., O.E.V. de González, Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, actuando con el carácter de Fiscales Undécimo y Décimo Provisorios del Ministerio Público en el estado Táchira, las dos primeras, y Fiscales Auxiliares Undécimos y Décimos del Ministerio Público en el estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, modificando el sitio de reclusión a favor del imputado I.C., conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Se ordena que otro juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados.

Cuarto

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, queda el ciudadano I.C., con la medida de coerción personal vigente al momento que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San A.d.T., dictara el fallo recurrido en fecha 09 de marzo de 2011; asimismo, se ordena el traslado del mencionado ciudadano al Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4548/2011/LPR/Neyda.-

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