Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-001613

VISTOS.

PARTE ACTORA: S.M.A., portadora de la cedula de identidad Nº 4.451.708, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.V.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 63.274.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA (INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA INVIALTA).

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente procedimiento por concepto de enfermedad ocupacional, y analizado como se encuentra el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación presentado por la ciudadana S.M.A., asistida por la profesional del derecho L.V.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 63.274, incoada contra del Gobernación del Estado Aragua (Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua Invialta), este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

Señala el actor, folios Nº 54 cito:

INICIO DE LA RELACION LABORAL COMO OBRERA EN EL CARGO ENCARGADA DE MANTENIMIENTO (CARGO FIJO) Y POSTERIORMENTE AL CARGO DE OFICINISTA IGUALMENTE FIJA, TAL Y COMO LO SEÑALA EL LIBELO DE DEMANDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE INVIALTA...

(Fin de cita). Subrayado, negrillas y cursivas, propias del Tribunal.

SEGUNDO

Pasa este Despacho a analizar la copia simple anexa al escrito libelar (ver folio Nº 41), evidenciándose de la misma que la accionada Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Secretario de Estado y Jefe de Recursos Humanos, emite un resuelto mediante la cual se observa que en concordancia con el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, concedió a la ciudadana S.M.A., el beneficio de Jubilación en el cargo de Secretaria I.

Aprecia este Tribunal que de los hechos expuestos por la parte actora, tanto en su escrito libelar y anexos consignados, así como en la subsanación de la causa, que la misma prestaba su servicio con carácter de función pública, resaltándose que ejerció el cargo de encargada o jefe de mantenimiento, clasificándose posteriormente según manual de descripción de cargos, a nivel de Secretaria I, en consecuencia, y para mayor abundamiento, es preciso determinar, si efectivamente, se perfecciona la figura del funcionario publico en el presente caso, en cumplimiento con la función de motivar el fallo que aquí se desarrolla y en la búsqueda del hecho real allí contenido, es oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual establece:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. (Resaltado, negrillas y cursivas, propios del Tribunal).

Ahora bien, de las referencias antes citadas, este Tribunal infiere que la actora se encuentra dentro de la figura de funcionario publico, en virtud que en el desarrollo de sus actividades, ingreso dentro del manual descritito de cargos que ostenta la administración publica Estadal, como asimismo lo dejo sentado en sus propios dichos y anexos, y este sentido no puede dejar aun lado este jurisdicente la relación estatutaria que existió entre el actor y demandado, y por cuanto la presente demanda fue ejercida por un ex funcionario publico de la Gobernación del Estado Aragua por enfermedad ocupacional, mal puede corresponder su conocimiento a un Juzgado Laboral, ya que por ser el demandante un funcionario público estadal, por lo tanto queda excluido de la aplicación de la Ley adjetiva laboral de conformidad con los artículos 144 y 156 numeral 32, Constitucional; 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1°, 2 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Dilucidado el punto anterior, considera quien aquí decide, en primer lugar que la competencia siendo la medida de la jurisdicción está referida a normas de orden público, y por ende, se requiere de su atención y estricto cumplimiento, y en el caso bajo análisis se determino el carácter funcionarial de la parte actora, teniendo como consecuencia, la incompetencia por la materia de este Juzgado, y por lo tanto debe declinarse la competencia por carecer de potestad de juzgamiento.

Es menester aclarar a los fines pedagógicos que la incompetencia material, aquí dictaminada, no es por el objeto del derecho controvertido en autos, quiere decir ello, el derecho sustantivo que se reclama debidamente regulado en la Ley Orgánica de Prevención Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, sino por el tipo de trabajador reclamante, el cual es funcionario publico, debiendo aplicarse el régimen estatutario debidamente regulado, y por ende el procedimiento contencioso funcionarial ante los Juzgados competentes para ello, así se garantiza que el justiciable le sea decidida su pretensión por el Juez natural, es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Público tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los fines del proceso, por demás, se determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurisdiccional, y en tal razón y a lo supra indicado el conocimiento de la litis corresponde al ámbito contencioso administrativa, en tal razón mal puede este Despacho seguir con el procedimiento planteado. Así se decide.

En tal sentido y por las razones y motivos aquí expuestos y en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 5, 6, 13, 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada en las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 144, 156. 32 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declara:

- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda, en razón al carácter funcionarial ostentado por la ciudadana S.M.A., portadora de la cedula de identidad Nº 4.451.708.

- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centra con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, previa preclusión de la Regulación de Competencia que puedan ejercer los interesados.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMP

ABG. C.E. VALERO B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La presente decisión se publica siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

CEVB.-

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