Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

RE PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis

206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-1624

PARTE ACTORA: G.Q.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.A.

PARTE DEMANDADA: BP PETRÓLEO Y GAS, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRÓ-RÍSQUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, lunes cuatro (4) de julio de 2016, comparecen de manera voluntaria ante este despacho siendo las 9:36 de la mañana a los fines de presentar un acuerdo transaccional, por una parte la abogada S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-7.662.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 31.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de G.Q., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-5.162.973, carácter que se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos (en lo sucesivo el “TRABAJADOR”); y por la otra parte el abogado J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.975.039, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 41.184, en su carácter de apoderado judicial de BP PETRÓLEO Y GAS, S.A. (antes denominada Agencia Operadora Guarapiche S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1996, bajo el número 44, Tomo 46-A-Qto. (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA"), representación que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado “A”; quienes ocurren a este Juzgado a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR: El TRABAJADOR hace constar lo siguiente: A. Que prestó servicios para ARCO Orinoco Development, Inc., luego denominada BP Venezuela Holdings Ltd. (“BP Venezuela”) desde el 1° de abril de 1997. El TRABAJADOR fue transferido a una entidad relacionada del grupo BP en Argentina desde enero 2002 hasta el 31 de julio de 2003, y suscribió un contrato de suspensión de la relación de trabajo con BP Venezuela el 15 de enero de 2002. El TRABAJADOR trabajó para BP Venezuela entre el 1ero de Agosto de 2003 y el 30 de septiembre de 2006, tiempo durante el cual el TRABAJADOR estuvo cubierto bajo el paquete de compensación aplicable a los trabajadores expatriados. El TRABAJADOR fue transferido a una entidad del Grupo BP en Colombia y luego a los Emiratos Árabes Unidos como Presidente desde el 1ero de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, y desde el 1ero de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, respectivamente. EL TRABAJADOR recibió el pago de los beneficios laborales por terminación de la relación de trabajo con BP Venezuela el 9 de marzo de 2004 por el monto de US$47,362.08. El TRABAJADOR fue transferido a una entidad del Grupo BP en Brasil desde el 1ero de junio de 2010. El TRABAJADOR y BP Venezuela y las entidades que la reemplazaron (en particular Agencia Operadora Guarapiche, S.A. y BP ¨Petróleo y gas, S.A.) celebraron acuerdos de suspensión de la relación de trabajo por cada período en que el TRABAJADOR prestó servicios en el exterior. En 2011 mientras estuvo asignado en Brasil el TRABAJADOR renovó el acuerdo de suspensión de la relación de trabajo el cual establecía que los beneficios complementarios recibidos durante la prestación del servicio en el exterior sustituían el beneficio de prestaciones sociales que le hubiese correspondido si prestara servicios en Venezuela. El TRABAJADOR prestó servicios como Presidente de BP Brasil hasta el 31 de diciembre de 2015. A partir del 1° de enero de 2016, el TRABAJADOR estuvo asignado en proyectos especiales. B. Que para el momento de la terminación de la relación laboral: (i) devengaba un paquete anual de compensación de US$ 465.504; y, (ii) su Bono por Rendimiento de 2015 alcanzó la cantidad anual de US$ 423.609. El TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA y/o cualquiera de las entidades a las que le prestó servicios mientras era trabajador de BP Venezuela y a la COMPAÑÍA y la relación se encontraba suspendida, estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba tanto a la COMPAÑÍA, como a las entidades que eventual o indirectamente le pudo haber prestado servicios, incluyendo pero no limitado a BP Colombia, BP Argentina, BP Emiratos Árabes Unidos; BP Brasil, la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con BP Venezuela y/o la COMPAÑÍA, (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual BP Venezuela y/o la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). C. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios desde el año 1997 fecha en la cual ingresó a prestar servicios para BP Venezuela, y tomando en cuenta que el TRABAJADOR fue transferido en muchas oportunidades para prestar servicios a entidades del Grupo BP sin interrupción de continuidad y siempre prestó servicios para entidades del GRUPO BP; el TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT derogada”) y las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por toda la relación de trabajo desde el 1° de abril de 1997 y los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicios; (ii) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales desde el 1° de abril de 1997; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional desde el 1° de abril de 1997; (v) pago por trabajo en descansos y feriados; (vi) pago por trabajo en sobretiempo y bono nocturno; (vii) la naturaleza salarial de los bono por rendimiento recibidos anualmente desde el 1° de abril de 1997 incluyendo pero no limitado al VPP y ACB; (viii) los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera (“CCP”); (ix) beneficios flexibles, préstamos bono spot, aportes patronales al ahorro, team shares, planes de acciones, entre otros, y su impacto en beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; (x) el plan especial por terminación de BP; (xi) el impacto de los planes de acciones (equity plans) en el salario para calcular beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; y (xii) los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda y en la cláusula SEXTA de este documento. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA: La COMPAÑÍA no está de acuerdo con las declaraciones del TRABAJADOR porque considera que éste no tiene derecho a recibir el pago de los beneficios previstos en la Cláusula Primera de este documento toda vez que no existió continuidad de la relación de trabajo, especialmente con las entidades en Argentina, Brasil, Colombia, los Emiratos Árabes Unidos, y/o cualquier otra entidad relacionada, porque las mencionadas compañías no forman parte de un grupo de empresas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 305 del 16 de abril de 2012 caso: Gian L.d.L. vs. Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y N° 33 del 28 de febrero de 2013 caso: S.A. vs. Asea Brown Boveri (ABB), S.A. pues resultaría en la aplicación extraterritorial de la legislación venezolana. Adicionalmente, todos los beneficios laborales debidos al TRABAJADOR mientras prestó servicios fueron correcta y oportunamente pagados por la COMPAÑÍA y/o por las entidades para las cuales prestó servicios. Por su parte, la relación de trabajo entre el TRABAJADOR y BP Venezuela, y el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA fueron siempre suspendidas de mutuo acuerdo por las partes por haberlo así solicitado el TRABAJADOR para prestar sus servicios en el exterior, por lo que, a excepción de los beneficios que se pagan con la suscripción de este acuerdo, la COMPAÑÍA no le debe al TRABAJADOR el pago de beneficio laboral alguno, la COMPAÑÍA no le debe al trabajador pago alguno por prestación de antigüedad, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, trabajo en descanso y feriado, trabajo en horas extras y bono nocturno, así como los beneficios previstos en la Cláusula Sexta de este Acuerdo tal como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 837 del 26 de julio de 2010, recaída en el cao J.S. vs. Shell Venezuela Productos, C.A. No obstante la suspensión de la relación de trabajado que existió entre las partes durante la prestación de sus servicios en el exterior, la COMPAÑÍA como una liberalidad y sin estar obligado a ello, continuó acreditando los aportes a las prestaciones sociales del TRABAJADOR oportunamente. En este sentido la COMPAÑÍA observa que existe una diferencia con ocasión del cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 d y lo paga en este acto, tomando en cuenta para ello la incidencia del bono VPP/ACB. Adicionalmente, el TRABAJADOR no tiene derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, pues la relación de trabajo finalizó por su renuncia voluntaria e irrevocable. La COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no tiene derecho a recibir los beneficios previstos en la CCP en virtud de la naturaleza de su cargo y funciones, que se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la CCP. El TRABAJADOR no tiene derecho a recibir el pago de beneficios flexibles, préstamos bono spot, aportes patronales al ahorro, team shares, planes de acciones, entre otros, y su impacto en beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones, pues los mismos fueron oportuna y correctamente otorgados al TRABAJADOR si era elegible para recibirlos y no tienen carácter salarial. El TRABAJADOR no le corresponde pago alguno por beneficio especial por terminación de BP Venezuela, pues la COMPAÑÍA o BP Venezuela no otorgaban paquetes especiales por terminación de la relación de trabajo. Adicionalmente, el impacto de los planes de acciones (equity plan) en el salario del TRABAJADOR para calcular beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones, no corresponde pues dichos planes tienen naturaleza mercantil y no pueden ser considerados salario. Respecto de los conceptos y beneficios contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada le correspondería al TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por el TRABAJADOR fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole o todos las formas que el TRABAJADOR le prestaba a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA el 30 de junio de 2016 en virtud que si bien la relación finalizo el 8 de junio de 2016, no es menos cierto que el preaviso de ley que debió cumplir correspondía hasta dicha fecha y así establecer finalmente como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la Suma Neta de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (US$ 1.430.401,19), (en adelante denominada “Suma Neta”) discriminada de la siguiente manera:

La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que será pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS frente al Juez laboral al TRABAJADOR mediante una transferencia bancaria que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el juez laboral imparta su homologación a la presente transacción, desde una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del trabajador igualmente situada en el exterior del país, cuyos datos el TRABAJADOR ha proporcionado privadamente. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela se deja constancia que el monto antes identificado en US$ equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.898.778.283,72) calculados a la tasa de cambio legal de SIMADI (DICOM) de Bs.628,34 por US$, única tasa de cambio a la que cualquiera de las partes tendría acceso de acuerdo con lo previsto en el régimen cambiario vigente. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela, Brasil, Estados Unidos de Américas, Emiratos Árabes, Unidos, Colombia y/o cualquier otro país con base en la legislación laboral venezolana, brasilera y/o cualquier legislación aplicable del país en el que hubiese prestado los servicios. De manera que la suma estipulada en esta transacción como Prestación Social Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. Adicionalmente, como parte de las múltiples concesiones, la COMPAÑÍA ha decidido mantener al TRABAJADOR, y a los miembros de su grupo familiar que se encuentren inscritos para la fecha de la firma del presente documento en los registros de la COMPAÑÍA, en la póliza de seguro de vida de la COMPAÑÍA y a garantizar su cobertura médica por el periodo de un (1) año contado a partir de la firma del presente acuerdo. Asimismo, la COMPAÑÍA se compromete a cubrir los costos de la repatriación de los bienes personales y del hogar del TRABAJADOR al lugar que éste indique oportunamente y la prima temporal de costo de vida tal y como así lo indique la Política. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El TRABAJADOR, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela, Brasil y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que el TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro bajo la legislación laboral venezolana, y/o brasilera y/o de cualquier país en le cual el TRABAJADOR hubiese prestado servicios. En consecuencia, el TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT derogada, LOTTT el Reglamento de la LOT derogada (“RLOT”), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, la legislación laboral y de seguridad social y de higiene y seguridad de Brasil, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse procedimiento y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el TRABAJADOR ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: beneficios laborales e indemnizaciones legales y sus intereses; prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, prestación social complementaria y sus intereses, prestación social prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; de acuerdo con los artículos 108 de la LOT y 142 y 144 de la LOTTT; indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT; vacaciones; permisos remunerados o ausencias; pago por instalación y establecimiento; remuneraciones; bonos anuales como bonos de eficiencia, rendimiento, bonos especiales y su impacto en beneficios laborales, indemnizaciones; salario fijo o básico; salario variable y sus efectos en beneficios laborales; gastos por entretenimiento, participación anual en las utilidades y su impacto en beneficios laborales e indemnizaciones; aumentos de salario y primas de costo de vida en Venezuela y el exterior; el carácter salarial del uso del celular y otros reembolsos de gastos; beneficio de alimentación cestatickets; planes de ahorro, planes de retiro, uso personal del vehículo asignado, planes de opción de compra de acciones y sus dividendos, en Venezuela y el exterior y su impacto en beneficios laborales e indemnizaciones; cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la COMPAÑÍA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje cláusula diplomática por concepto de vivienda, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de la COMPAÑÍA; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; la indemnización del artículo 83 de la LOTTT, las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vivienda, servicios, transporte, tickets aéreos, prima por diferencia de costo de vida, prima por riesgo país, prima por incentivo de prestaciones de servicios en el extranjero, y su impacto en los beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; beneficios laborales previstos en la CCP; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT derogada, LOTTT y el RLOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la legislación de seguridad social, la legislación laboral de seguridad social y de higiene y seguridad en el trabajo brasileras, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento y en el libelo de demanda. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que el TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la COMPAÑÍA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en este acto recibe de la COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción por ante este Tribunal del Trabajo, a todas los cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR: El TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados en Venezuela y Brasil, y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios, ni por la terminación de los mismos en Brasil y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios, igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este Tribunal del Trabajo, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR acuerda que ni él ni persona alguna en su nombre y representación presentarán reclamo alguno contra la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en relación con los servicios prestados para la COMPAÑÍA o cualquier entidad del GRUPO DE EMPRESAS o de cualquier otra naturaleza. El TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante Tribunal del Trabajo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: El TRABAJADOR reconoce que fue empleado por la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para desempeñar un cargo de confianza, incluyendo, sin que implique limitación, su último cargo de Presidente y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el TRABAJADOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. El TRABAJADOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si al TRABAJADOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el TRABAJADOR no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. El TRABAJADOR conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de su renuncia, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por el TRABAJADOR. El TRABAJADOR también observará absoluta confidencialidad en relación con la información contenida en esta transacción y sus términos y condiciones, así como no comunicará ninguna información relativa a esta transacción y el curso de la relación de trabajo con la COMPAÑÍA, a excepción de la información relevante a las autoridades fiscales que deba entregarse por disposición de la Ley. DÉCIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El TRABAJADOR declara expresamente que el presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela, de Brasil, de Estados Unidos de América, de Emiratos Árabes Unidos, y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.

Una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado para decidir observa:

El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos en autos, en el cual se acreditan a los abogados S.A. Y J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra este Juzgados que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntad contenida en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 10 y 11 del RLOT, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, y que por tanto deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas por la Secretaría de este Despacho. En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el presente asunto cuando conste la constancia de la Transferencia Bancaria. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO. 156° y 207°.

La Juez

Abg. Judith González

La Secretaria

Abg. Marly Hernández

La apoderada judicial de la Parte Actora

El apoderado judicial de Parte Demandada

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