Decisión nº PJ0032006000828 de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP51-V-2006-014329

PARTE ACTORA: S.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.376.287.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.116.893.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

I

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la Abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de julio de 2006 .

En fecha 02 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación del demandado.

En fecha 20 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana S.A.A., solicitó ante la Representante del Ministerio Público que el progenitor provea a su hija por concepto de Obligación Alimentaria un monto mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo).

El ciudadano A.A.A.C., ofreció ante la Representante del Ministerio Público, por concepto de obligación alimentaria mensual un monto de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).

Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

Ahora bien, siendo que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir el presente asunto a pesar de existir una precariedad probatoria, derivada del hecho de que no fue promovida prueba alguna por ninguna de las partes, esta Sala procede a decidir acogiendo el criterio establecido por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, según el cual:

Para esta Corte, si bien la anterior afirmación en la sentencia recurrida es una premisa cierta, resulta incompleta por cuanto si no está probada la capacidad material de quien tiene la obligación, siempre subsiste ésta, pero si esa capacidad no existe, es insuficiente o precaria para cubrir las necesidades alimentarias a que se contrae de manera amplia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con su artículo 30, debe el juzgador apreciar tales circunstancias y decidir acerca de las medidas adicionales que logren cubrir las necesidades integrales de alimento al niño, por cuanto el objeto fundamental de los procedimientos de obligación alimentaria es el derecho que tiene el niño a una alimentación adecuada, y el juez en tal caso, debe hacer prevalecer el interés superior del niño, entendido éste como la satisfacción de sus derechos y garantías, ordenando en consecuencia el inicio del procedimiento administrativo que puedan acordar las medidas que contribuyan a complementar las falencias, insuficiencias o precariedades de los obligados alimentarios, aún cuando no fuesen solicitadas. No se trata pues de que el Estado sustituya o cumpla la obligación alimentaria que tienen los padres para con sus hijos, sino que cumpla el Estado con la obligación que tiene de crear las condiciones a las familias para que puedan cumplir ese rol adecuadamente, por tanto, la obligación del Estado en garantizar las condiciones que permitan a los padres cumplir con su responsabilidad no debe entenderse como exclusión de las que tienen aquellos para con sus hijos, siempre que tengan tales condiciones, pues no se trata de que los padres eludan o soslayen la obligación que tienen de alimentar a sus hijos y de proveer un nivel de vida adecuado y digno, ni de que el Estado pague lo que por este concepto obliga el artículo 365 de la ley de la materia, sino que proporcione las condiciones a la familia para lograr el disfrute de un nivel de vida adecuado. Y así se establece.

En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su progenitor A.A.A.C., esta Sala de Juicio fijará un quantum alimentario inferior al solicitado, debido a la precariedad probatoria de autos, así como dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y una para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños por el mismo monto fijado, y ordenará oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que éste órgano dé inicio al Procedimiento de Protección correspondiente, dictando las medidas de protección que sean procedentes a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su familia, conforme a las disposiciones de los artículo 284 al 307 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana S.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.376.287, en contra del ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.116.893, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria a favor de la referida niña en tres cuartos (3/4) de salario mínimo urbano mensual, lo cual equivale al monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.384.243,75), los cuales deberán ser entregados a la progenitora, ciudadana S.A.A. los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, ambas por tres cuartos (3/4) de salario mínimo urbano mensual, lo cual equivale al monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.384.243,75). Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que éste órgano dé inicio al Procedimiento de Protección correspondiente, dictando las medidas de protección que sean procedentes a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su familia, conforme a las disposiciones de los artículo 284 al 307 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo especificado en la presente sentencia, remitiéndose copia certificada del fallo, y los datos de identificación del grupo familiar del mencionado niño. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. S.S.D.R..

EL SECRETARIO,

ABG. W.A. PAEZ J.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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