Decisión nº 123-J-2-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5235.

DEMANDANTE: S.E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.276.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.V., YOLECCIS COROMOTO VARGAS y LIZAY A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.917, 35.017 y 106.571, respectivamente; según poder apud acta que riela al folio 8 del expediente.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio, que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los N° 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16 tomo 198-A Sgdo y debidamente inscrita en la Superintendencia de seguro bajo el Nº 13, domiciliada en Caracas con sucursal en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: C.D.G. COSSY Y M.U.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.741 y 60.195, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada LIZAY A.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.E.A.T., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 3 de febrero de 2012, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la apelante, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Cursa a los folios 1 al 7, escrito contentivo de demandada incoada por la abogada LIZAY A.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.E.A.T., en donde alega: que el día 26 de marzo de 2004, su representada, suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., dos (2) pólizas marcadas con los números 76-28-220528 y 76-25-2200871, la primera de las identificadas denominada Liberty S.T. y la segunda de Accidentes Personales Individuales, ambas con una vigencia hasta el 26 de marzo del año 2005, que dichas pólizas venían siendo renovadas automáticamente durante tres (3) años consecutivos, tiempo en el cual su representada no había presentado ningún tipo de reclamación y siempre cumplió con su principal obligación como lo es la cancelación total de la prima correspondiente; que en fecha 30 de mayo de 2004, su mandante encontrándose en San J.d.C. de la República de Colombia sufrió un accidente al caerse por unas escaleras siendo inmediatamente trasladada a la clínica S.A., S.A., ubicada en la ciudad de Cúcuta en donde fue hospitalizada desde la fecha anteriormente señalada hasta el 1° de junio del año 2004, dado que el accidente requería un tratamiento quirúrgico urgente; que en fecha 9 de junio de 2004, su representada declaró el siniestro dentro del lapso establecido contractualmente, y que la empresa aseguradora para determinar la procedencia de la indemnización correspondiente, le remitió una comunicación de fecha 21 de junio de 2004, en donde le solicitó la consignación de las radiografías que se tomaron o en su defecto el informe médico correspondiente; que su poderdante logro consignar en fecha 21 de julio de 2004, el informe solicitado por la empresa aseguradora, dado que le fue imposible conseguir la radiografía para ese momento, cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos; que posteriormente en fecha 20 de agosto de 2004, su poderdante le informa a la aseguradora la situación acaecida y la exigencia de la solución del problema; que mediante una comunicación de fecha 15 de octubre de 2004, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., le niega a su representada la procedencia del reclamo por no consignar las radiografías como requisito indispensable para el reclamo de accidentes, notificándole después de múltiples gestiones el día 3 de noviembre de 2004, con relación a la póliza N° 76-28-2200528-0, referencia siniestro N° 76282002538; que en esa misma fecha 3 de noviembre de 2004, la aseguradora le entrega otra notificación a su mandante relativa a la póliza N° 76-28-2200528-0, referencia siniestro N° 76-282002613, en la que niega también la reclamación, por otro motivo distinto al que se le invocó en la primera de las pólizas; que las dos (2) argumentaciones distintas y contradictorias planteadas por la aseguradora, evidencian su conducta temeraria de no indemnizar el siniestro reclamado oportunamente, después de haber consignado todos los recaudos en original debidamente sellados por la mencionada clínica y autenticados en la Notaría Pública, Secretaría de Gobierno y Consulado Venezolano, tal como fue solicitado y exigido por la mencionada empresa, en consecuencia acude a demandarla de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, estimando la acción en la cantidad de cuatrocientos nueve millones ochocientos dos mil trescientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (409.802.391,88 Bs.).

Riela del folio 19 al 22, escrito contentivo de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de junio de 2006, por los abogados C.D.G. y M.U.V., ambos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en donde promueven las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos que favorecen a su representada, en especial: a) que consta en los autos que la demandante ingresó a la clínica S.A. en San J.d.C., Colombia para una cirugía programada y no por emergencia, como se evidencia a través del informe del medico L.D.M.; y b) que consta en el expediente la evidente contradicción entre la fecha del supuesto siniestro, pues en el libelo de demanda la apoderada accionante alega que ocurrió el 30 de mayo de 2004, y la asegurada demandante declaró ante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL que el siniestro sucedió el 29 de mayo de 2004, lo cual se evidencia en el documento de declaración de la demandante asegurada, que fue consignado con la contestación de la demanda, y no fue desconocido ni impugnado por la actora; 2) Documentales contentivas de informes médicos presentados por el doctor J.L.U., con el objeto de demostrar que son indispensables las radiografías pre-operatorias a los efectos de poder determinar la procedencia de indemnización que es reclamada; 3) Testimoniales de los ciudadanos M.C. y J.L.U., médicos, venezolanos, cedulas de identidad Nos. 5.675.628 y 4.530.689, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y el segundo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el informe que presentó la demandante ante la empresa, en donde se determina que no ingresó por emergencia, ni reposan en su historia médica exámenes radiológicos pre-operatorios que reflejen una fractura de maxilar, solicitando a tales efectos que se comisione a los Tribunales de las mencionadas jurisdicciones para sus respectivas evacuaciones; 3) Prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en la Clínica S.A., S.A., ubicada en la cuidad de San J.d.C., en la avenida 11 E, Nº 8-41, Barrio Colsag, Colombia.

En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Lizay A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en donde solicitan al Tribunal, que niegue la prueba de inspección judicial requerida de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha inspección busca que el Juzgado se traslade a otro país a verificar hechos fuera de la jurisdicción del territorio venezolano (f. 23).

Cursa del folio 24 al 26, auto de fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; acordando en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada, librar exhorto con los elementos pertinente para su cumplimiento contenidos en los ordinales 1, 2, 3, y 4 del artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Exterior a cualquier Juzgado competente de la Jurisdicción Civil con competencia en la ciudad de San J.d.C. de la República de Colombia para la evacuación de la referida prueba, concediéndole el término extraordinario de seis meses, de conformidad con el artículo 88, 393 ordinal 1° y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 27, diligencia de fecha 7 de marzo de 2007, suscrita por la abogada Lizay A.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita al Tribunal que sirva fijar la oportunidad para la presentación de los informes visto que ha transcurrido el lapso para la promoción de las pruebas, diligencia que ratifica en fecha 13 de abril de 2007 (f. 28).

Corre inserto a los folios 29 al 31, escrito de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por la abogada Lizay A.S., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual ratifica las diligencias de fechas 7 de marzo y 13 de abril de 2007, solicitando nuevamente al Tribunal que fije el término para la presentación de los informes, y ordene la notificación de las partes a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso, en virtud de que se acordó el término ultramarino y la siguiente actuación procesal quedó en suspenso, requiriéndose la fijación de dicho acto para que el juicio pueda continuar.

A los folios 32 y 33, riela escrito de fecha 15 de abril de 2008, presentado por la abogada Lizay A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en donde solicita al Tribunal que las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte accionada no deben ser apreciadas, en virtud de que la promovente desistió de los actos para sus respectivas evacuaciones al no solicitar nueva oportunidad para que se fijaran los mismos.

Riela a los folios 36 y 37, escrito suscrito por el abogado G.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) que se pronuncie con respecto al estado en que se encuentra la causa, 2) que por auto expreso fije la oportunidad para la consignación de los informes, y por cuanto se ha roto la estadía de las partes a derecho, que se ordene la notificación de la empresa demandada, 3) que de considerar que la causa se encuentra en estado de sentencia proceda a decir “vistos”, para que comience a transcurrir el lapso respectivo; y 4) que proceda a dictar sentencia si considera que toda la etapa cognoscitiva concluyó.

Cursa al folio 38, diligencia de fecha 28 de enero de 2010, consignada por el abogado G.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia en la presente causa, dado que se han agotado todos los lapsos legales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Consta a los folios 39 y 40, auto de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual expresa que es necesario a los fines de emitir la decisión en el presente proceso, esperar las resultas de la Rogatoria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia, Tribunal a quien le correspondió la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte accionada, a los fines de evitar violaciones a su derecho a la defensa, acordando oficiar a la División de Trámites Legales de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, para requerir información acerca del estado en que se encuentra la referida rogatoria, a fin realizar la tramitación pertinente para lograr la devolución de la misma; auto que es reiterado nuevamente el día 3 de febrero de 2012 (f. 46), en virtud de las diligencias de fechas 1 y 8 de diciembre de 2011, 16 de enero y 2 de febrero de 2012, suscritas por la representación judicial de la parte demandante en las cuales solicitan reiteradamente que se proceda a dictar sentencia definitiva (f. 42 al 45).

Consta al folio 48, diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por la abogada Lizay A.S., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal el día 3 de febrero de 2012.

Cursa al folio 49, auto de fecha 14 de febrero de 2012, en donde el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.

Cursa al folio 50, diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por la abogada Lizay A.S., actuando con el carácter acreditado en los autos mediante la cual consigna las copias simples necesarias para que sean certificadas y remitidas a esta Alzada a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.

Al folio 51, riela auto de fecha 2 de abril de 2012, en donde el Tribunal acuerda certificar las copias consignadas por la apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir las mismas a esta Instancia Superior mediante oficio.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 16 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 53); escrito que no fue consignado por ninguna de las partes en su oportunidad correspondiente, entrando el expediente en término de sentencia (Vuelto f. 54).

En fecha 4 de junio de 2012, la parte actora presenta escrito de señalamientos, mediante el cual que de mantenerse el criterio según el cual para dictar sentencia hay que esperar de manera indefinida la evacuación de cada una de las pruebas, induciría al fraude procesal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que mediante auto de fecha 29 de junio de 2006 el tribunal a quo admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual debía evacuarse en la ciudad de San J.d.C., República de Colombia, para lo cual ordenó libar exhorto a cualquier juzgado competente de la jurisdicción civil, con facultades para evacuar la prueba; concediéndose igualmente el término ultramarino para su evacuación. Y en virtud de haber transcurrido el lapso de seis meses sin que constara en autos las resultas correspondientes, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron en reiteradas oportunidades se proceda a dictar sentencia.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012 se pronunció sobre el petitorio de la siguiente manera:

De lo expresado se puede determinar que es necesario a los fines de emitir decisión en el presente proceso esperar las resultas de la Rogatoria, a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa de la parte demandada en el presente proceso, en consecuencia ofíciese a la División de Tramites legales de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de requerirle información acerca del estado en que se encuentra la ya referida rogatoria y que en caso de que la misma haya sido cumplida, realizar la tramitación pertinente a fin de lograr la devolución de la misma…

De la anterior decisión se colige que fue negado lo solicitado, es decir, proceder a dictar sentencia, hasta tanto consten las resultas de la rogatoria, fundamentándose en la protección del derecho a la defensa de la parte demandada; citando criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 208, dictada en el expediente N° 000662, de fecha 14 de abril de 2008, la cual expresa:

…Sin embargo, el Ad-Quem, a los fines de tomar la decisión que corresponda, debió esperar las resultas de las pruebas testimoniales ya antes establecidas, pues, no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado por la Sala en la anterior oportunidad, sino que además como ya se estableció, debió el juzgador de Alzada, esperar las resultas de la evacuación probatoria respectiva, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en la presente incidencia. Razones por las cuales, se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia por defecto de actividad, deberá ser declarada con lugar. Así se establece.

Del anterior criterio jurisprudencial, aplicable por analogía al caso de autos, se evidencia que el juez a quo actuó apegado a principios constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, máxime en el presente caso, donde se promovió una inspección judicial en la Clínica S.A., S.A., ubicada en la ciudad de San J.d.C., República de Colombia a los fines de dejar constancia sobre la existencia de historia médica de la demandante en dicho centro asistencial, si reposan exámenes radiológicos preoperatorios, del diagnóstico determinado, y si el ingreso de la paciente fue para una cirugía programada o ingresó por emergencia; de lo cual se desprende que, es una prueba de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que lo demandado es el cumplimiento de un contrato de seguro, derivado de la ocurrencia de un siniestro que según la parte actora ameritó una intervención quirúrgica que debe ser cubierta por la póliza contratada por la demandada.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Civil, ha sostenido que, el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser interpretado de manera amplia, por lo que no comprende solo el derecho de acceso sino también el derecho a que el órgano jurisdiccional conozca el fondo de las pretensiones de los justiciables, cumplidos como sean los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y de esta manera mediante decisión determinar el contenido y extensión del derecho deducido. En atención a ello, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y tomarse en cuenta que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, de allí que si bien el proceso es una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías constitucionales.

En tal virtud, habiendo sido promovida y admitida la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada de acuerdo al trámite procedimental establecido en el Código Civil Adjetivo, y tomando en consideración que se trata de una prueba esencial para llegar a la resolución del conflicto planteado, debe esperarse las resultas de la mencionada prueba a los fines de que el tribunal de la causa emita su pronunciamiento de fondo; por lo que siendo así, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LIZAY SEMECO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.E.A.T., mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 3 de febrero de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/7/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 123-J-2-7-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5235.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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