Decisión nº PJ0312008000026 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteSandra Avilez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2002-000382

ASUNTO : FK01-P-2002-000114

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de fecha 07 de abril del año en curso, presentado por la Defensora Pública, Abogada L.S.G., en su condición de defensa técnica del Ciudadano L.E.M., donde manifiesta lo siguiente:

…la acción penal por los hechos acontecidos el día 30-12-1999, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el día 18-01-2000 cuando se realizó la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de: Encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) años, por lo que considera la defensa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, porque señala el artículo 255 del Código Penal Venezolano, que: (…). Ciudadana Juez, tomando en consideración la norma jurídica antes transcrita, tenemos que el delito imputado tiene señalado un castigo de prisión de uno (1) a cinco (5) AÑOS, CONFORME AL ARTÍCULO 255 DE LA Ley antes mencionada, y aplicando el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, que prevé el término medio para el cómputo de la sanción, que en el presente caso, sería de tres (03) años de prisión, más la mitad de la pena que sería un (1) año y seis (6) meses, dicho cómputo nos da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, los cuales han transcurrido sin la culpa de mi asistido L.E.M.Z., ni de la defensa…. Es menester indicar que la prescripción es, como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado. La acción penal, merced la verificación de la prescripción (sea ordinaria o judicial), es un instrumento esencial de la persecución penal, que se extingue según lo corrobora el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todos los razonamientos antes esgrimidos, y con fundamento en el artículo 318 ordinal 3ero. De la norma adjetiva penal, solicito se le decrete a mi defendido el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal…

Ante la solicitud expuesta por la Defensa, el Tribunal a los fines de decidir debe revisar las actas que conforman la presente causa, dado a que lo alegado es materia de orden público y aún cuando no opera de oficio una vez que la misma es alegada, debe procederse a constatar la existencia o no del obstáculo invocado. Siendo así se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 18 de enero del año 2002 se realizó la audiencia de presentación de los Ciudadanos Á.E.F., P.E.B. y L.E.M., donde se le imputó al último de los nombrados el delito Cómplice en el delito de Homicidio Calificado, procediendo en fecha 24 de febrero del año 2000 a presentar formal acusación contra los prenombrados Ciudadanos; pero, respecto al Ciudadano L.E.M., le atribuyó el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Intencional Calificado, calificación jurídica que fue admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo del año 2000, procediendo a remitirse el expediente al Tribunal de Juicio, donde se le dio entrada en fecha 06 de abril del año 2000; donde luego de haberse realizado el proceso de selección de Escabinos se fijó el juicio oral y público para el día 09 de mayo del año 2000, no dándose inicio al mismo a solicitud del Ministerio Público, en virtud de existir un recurso de apelación pendiente por resolver con relación a la causa, siéndole acordado por el Tribunal y en consecuencia de ello se suspendió la causa en espera de la decisión del Tribunal del Alzada, para proceder a fijar nueva fecha para la realización del Juicio.

Decidido el recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público se fijó nuevamente el juicio para el día 01 de agosto del año 2000 y nuevamente a solicitud de la Fiscalía se suspendió el juicio, alegando que sobre la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones se anunció recurso de casación, siendo acordado una vez más por el Tribunal de Juicio en fecha 01 de agosto del año 2000.

En fecha 28 de enero del año 2002, habiendo recibido el expediente, el Tribunal Segundo de Control (acc.) fijó el día 06-02-2002, para efectuar nueva audiencia preliminar, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la impugnación ejercida por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 29 de marzo del año 2000. Fue en fecha 05 de agosto del año 2005, que se realizó la audiencia preliminar en cuya oportunidad se declaró el sobreseimiento de la causa, cuya decisión fue apelada y se declaró con lugar la apelación del Ministerio Público en fecha 17 de septiembre del año 2003, ordenando repetir el acto, el cual se llevó a efectos en fecha 08 de diciembre del año 2003, ordenándose el pase a juicio oral, dándosele entrada a la causa en fecha 13 de enero del año 2004 y a partir de esa fecha los jueces de juicio a quien les correspondió por distribución el conocimiento de la causa, plantearon incidencia de inhibición que fueron declaradas con lugar y en fecha 23 de febrero del año 2006, el Tribunal Tercero de Juicio, a cargo de la Juez suplente Y.D.R., le dio entrada a la causa ordenándose lo pertinente a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 18 de mayo del año 2006 se impuso a los Acusados del derecho que tiene a ser juzgado por tribunal unipersonal en virtud de haber sido infructuosa la constitución de tribunal con Escabinos, fijándose el juicio oral y público para el día 20 de junio del año 2006, siendo diferido en esa oportunidad a solicitud de la Fiscalía y se fijó la fecha 25 de septiembre del año 2006, permaneciendo paralizada la causa dado a la remoción del Juez, Abogado J.A., quien llevaba el conocimiento de la causa y en fecha 31 de octubre del año 2006, la suscrita se abocó a la misma en virtud de haber sido designada Juez en sustitución del saliente, procediéndose a fijar el juicio para el día 08 de diciembre del año 2006, fecha en la cual se difirió el mismo, a solicitud de la Defensa del Acusado P.E.B., quien manifestó que éste se encontraba de reposo médico, fijándose el juicio para el día 30 de enero del año 2007, oportunidad en la cual no se realizó el acto por inasistencia del Fiscal Primero y de los acusados, fijándose el día 15 de marzo del año 2007, tampoco se realizó el juicio en esa fecha dada la inhibición del Juez Primero de Juicio, Abogado O.A.D.J..

En fecha 19 de marzo del año 2007 se dio entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Abogado L.T.G.M. y el día 19 del mismo mes y año se dictó auto fijando el juicio para el día viernes 04 de mayo del año 2007, oportunidad en la cual se difirió el mismo por la incomparecencia del Fiscal Primero, Abogado A.H. y se fijó la fecha 18 de junio del año 2007 para su realización. Nuevamente se difiere el juicio, por la incomparecencia de la Fiscalía y se fija el día 18 de julio del año 2007 para efectuarlo; difiriéndose una vez más por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado A.H. y se fijó la fecha 28 de septiembre del año 2007, no realizándose el juicio a solicitud de la Fiscal Primera Abogada N.S., quien manifestó que requería tiempo para imponerse de las actuaciones, fijándose la fecha 12 de noviembre del año 2007 para realizar el juicio y ese día se difirió para el día 08 de enero del año 2008 por cuanto no fue librada la boleta de notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 08 de enero del año 2008 no se realizó el juicio dada la incomparecencia del Acusado P.E.B., quien se encontraba quebrantado de salud, según lo expuso la defensa del mismo y se fijó la fecha 19 de febrero del año 2008 para realizarlo, en esa oportunidad se difirió el juicio por la incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.P., quien manifestó estar indispuesta de salud y se fijó el día 07 de abril del año 2007 para celebrarlo; oportunidad en la cual se volvió a diferir a solicitud de la Fiscalía Cuarta, por el mismo motivo antes citado.

SEGUNDO

Tal como lo señaló la Defensa del Ciudadano L.E.M., la audiencia de presentación donde fue imputado el mismo, se efectuó el día 18 de enero del año 2000, siendo acusado al término de la fase preparatoria, por la comisión del delito de Encubrimiento en Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual prevé una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de tres (3) años, en aplicación de la regla contenida en el artículo 37 eiusdem, y sería ésta la pena aplicable por la comisión del hecho imputado, aplicándose a la misma el lapso de prescripción contenido en el numeral 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal. Ahora bien, si a esta le sumamos la mitad de la pena, da como resultado el tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses, que en definitiva es el término previsto para que se materialice la causal de extinción de la acción penal, según lo establece el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que es del tenor siguiente: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción pena.”

A la simple revisión de un calendario de fechas, puede constatarse que el término previsto para que opere la prescripción extraordinaria, contemplada en el precitado artículo se verificó en fecha 18 de julio del año 2004 y a partir de esa fecha han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses y quince (15) días sin que se haya declarado de la misma, haciéndose un total de ocho (8) años, dos (2) meses y quince (15) días, el tiempo que ha transcurrido contado desde el día de la imputación hecha al Ciudadano L.E.M., por el hecho acontecido en fecha 30 de diciembre del año 1999; es decir que se ha superado holgadamente el plazo otorgado por el legislador para la realización del juicio contra el acusado de autos, en virtud que se observa que las distintas causas citadas en el particular, que hicieron imposible la realización del juicio, no pueden atribuírseles ni al Acusado L.E.M. ni a su defensa.

Dado a la situación fáctica, que plantea el referido artículo 110 del Código Penal, debe considerarse la doctrina expresada por la Sala Constitucional en forma reiterada y pacífica, donde se establece que a pesar de recibir el nombre de prescripción en el Código, ese supuesto de hecho contemplado en la norma in comento, refiere es la extinción de la acción penal, ya que dicho lapso no es susceptible de interrupción como si lo es la prescripción propiamente dicha y a tal efecto se cita la decisión de fecha 23 de febrero del año 2006, signada con el número 342, pronunciada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae: “…La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a l prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad…”.

Así mismo, la decisión de fecha 19 de mayo del año 2006, signada con el número 1089, de la misma Sala, entre otras cosas señala lo siguiente referido a la prescripción extraordinaria: “…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas…”.

Con las referencias anteriores, debe inferirse que estamos en presencia de una causa de extinción penal que opera de pleno derecho, en virtud de haberse agotado el lapso para el ejercicio de ius puniendi por parte del Estado, lo cual es un principio garantista para el Ciudadano que tiene por objeto evitar estar procesado en forma indefinida en estado de zozobra, siendo contrario a la dogmática de un Estado Social de Derecho; en función de lo cual no considera necesario quien aquí decide, entrar a discriminar el mérito de fondo a los fines de dilucidar si se cometió el hecho imputado o no, por cuanto constituiría una causal de inhibición por emitir opinión adelantada, sino que por el contrario del solo análisis del itemes procesal, puede evidenciarse claramente que el lapso para la extinción de la acción penal ha transcurrido integro sin causa imputable al Ciudadano L.E.M. y en razón de ello lo correcto es la declaratoria de la misma con la consecuencia legal del decreto de sobreseimiento, no haciéndose menester la celebración del debate para decretarlo, dada a la causal invocada y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al Ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.275.842, con domicilio en Paseo Meneses N° 30, Ciudad Bolívar, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; por haberse extinguido la Acción Penal, de conformidad al artículo 110 primer aparte, en sintonía con el artículo 108 numeral 5°, todos del Código Penal y artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 322 eiusdem.

En virtud de la anterior declaratoria se ordena la notificación a la Fiscalía a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de abril del año 2008.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. S.A.

SECRETARIO DE SALA

ABOG. D.L.

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