Decisión nº PJ0182009000458 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2009-000051

RESOLUCIÓN Nº PJ0182009000458

Se dio inicio al presente asunto, mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por la ciudadana S.B.D.S. en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A..

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de abril de 2009, se ordenó emplazamiento de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a fin de que en un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, diere CONTESTACION A LA DEMANDA.

Citado como fue el demandado de autos, dentro de la oportunidad legal para ello, en vez de dar contestación a la demanda, procedió conforme a lo establecido en el artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, ordinales 5 y 7 ejusdem, basándose en lo siguiente: “(…) PRIMERA: la del ordinal 6 del artículo 346; es decir: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: Establece el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que: El libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Pues bien, la demanda interpuesta no señala las normas legales en que se basa la pretensión. En consecuencia, no hay relación de hechos sin el respectivo fundamento del derecho, requisito vinculado con la lealtad y el principio del contradictorio. (…). SEGUNDO: Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º, por defecto de forma de la demanda por no especificar el demandante los daños y perjuicios sin causas. El libelo de la demanda adolece del defecto a que se refiere el ordinal 7º, del artículo 340, es decir, se omitió la correcta descripción de los daños alegados. (…). El demandante en ningún momento describe con exactitud cuales son los daños ocurridos al vehículo identificado en su texto e incluso para determinar si se trata de una perdida parcial o daños que establezcan una perdida total. (…)”.

En fecha 26 de junio de 2009, el demandante a través de su apoderado judicial abogado D.G.C., en primer termino procedió a subsanar los elementos señalados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, referida a la fundamentación legal en que basa su pretensión, de la siguiente manera: “(…) CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se fundamenta la presente demanda en las obligaciones contractuales establecidas en el mencionado contrato de SEGUROS, en armonía con las establecidas en el Código de Comercio, en las normas que a continuación se señalan: TITULO XVIII DEL SEGURO EN GENERAL Y DEL TERRESTRE EN PARTICULAR. Sección I. Disposiciones comunes a los seguros terrestres y marítimos. Artículos 548, 549, 550, 551, 558, 564. DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO. TITULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES. Objeto. Artículo 1º. Carácter imperativo. Artículo 2º. Principios de interpretación. Artículo 4º. TITULO II DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL. Capítulo I. Disposiciones Generales. Definición. Artículo 5° (…). En segundo lugar, subsanó la cuestión previa concatenada al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento, referida a la especificación de los daños y perjuicios demandados, señalando los daños ocasionados al vehículo, de la siguiente manera: “(…) En ese mismo orden de ideas, al folio 17 de la presente causa cursan fotos del vehículo cuyo siniestro aquí se reclama, al folio 16 cursa informe de experticia elaborado por el ciudadano perito evaluador A.G., funcionario debidamente autorizado por las autoridades de T.T., el mismo señala lo siguiente: Daños sufridos por el vehículo que conducía mi representada, usado de su propiedad de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Eco Sport, Año 2006, Color Plata, Tipo Camioneta Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placa FBN84U, Serial Carrocería 8XDFE16F768A30450, Serial Motor 6ª30450, Tara 1670, Nro. Puestos 5, Uso Particular, Servicio Privado, Capo, Bisagra y cerradura dañado, faros dañados, parrilla dañada, (…)”.

Una vez que se han analizados los argumentos expuestos por las partes pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo sobre la presente incidencia:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la presente causa:

(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: (…)

.

Procesalmente, la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación , el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

Ahora bien, como la demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.

De esta manera nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso establecido, debe emitirse en el lapso que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se opuso el ordinal 6° correspondiente al defecto de forma el cual se encuentra establecido en el mismo artículo ut supra citado, la forma de subsanación del mismo, la cual se estipula que el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.

Ahora bien, siendo que el ordinal 6° remite al artículo 340 ejusdem, en el asunto bajo estudio se alega la falta de cumplimiento de lo establecido en los ordinales 5° y 7° de la referida norma los cuales establecen textualmente:

(…) 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)

.

Así las cosas tenemos que, en el caso de marras la parte actora, como quedó sentado precedentemente, presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en la norma señalada ut supra, no siendo objetada la misma por la accionada.

Al respecto, el autor Cuenca señala; “(…) que la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones (…)”.

Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe considera necesario entrar a analizar detenidamente la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:

El primer punto referido al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar lo contenido en el escrito de subsanación, este expone en cuanto a los argumentos de hecho lo siguiente:

(…) CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se fundamenta la presente demanda en las obligaciones contractuales establecidas en el mencionado contrato de SEGUROS (…)

.

En cuanto a lo argumentos de derecho la parte actora cita los artículos en los cuales fundamenta su acción, de la forma que a continuación se describe:

(…) Se fundamenta la presente demanda en las obligaciones contractuales establecidas en el mencionado contrato de SEGUROSA, en armonía con las establecidas en el Código de Comercio, en las normas que a continuación se señalan:

TITULO XVIII

DEL SEGURO EN GENERAL Y DEL TERRESTRE EN PARTICULAR

(…)

Artículo 548 (…)

; al 564 de la misma Ley. En concordancia con lo previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, artículos del 1 al 9, 11, 13, 14, 16, 19 y otros.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de los elementos de hecho y de derecho que alego la parte actora en su libelo de demanda, los cuales repitió en su escrito de subsanación de cuestiones previas, esta juzgadora considera que los extremos establecidos en la Ley se encuentran llenos. Sumado a ello, esta juzgadora considera necesario citar el principio Iura Novit Curia, lo que se refiere a que el juez conoce del derecho, y aplica el derecho, si bien es cierto, que la parte está obligada fundamentar su pretensión de conformidad con las normas legales que los sustentan, no es menos cierto, que no está obligada a traer a juicio todos los fundamentos y normas que se pudieren aplicar al caso, de conformidad con el principio invocado, por lo que, es concluyente para esta jurisdicente establecer que la parte cumplió con el requisito referido bajo estudio, contenido en el ordinal 5° del artículo 340 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así se decide.-

Con respecto al ordinal 7° de la misma norma, en cuanto al defecto de forma por no especificar de forma detallada la indemnización de daños y sus causas, sobre tal particular, la doctrina ha expresado, que cuando se demanden daños y perjuicios, reexige que especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, en tal sentido observa esta jurisdicente que en el escrito libelar y en el de subsanación tantas veces mencionado, se desprende de forma detallada y pormenorizada los daños que se demandan y su causa, indicando en el último de los escritos presentados, que los mismos se pueden evidenciar en la experticia elaborada por el funcionario de tránsito designado para tal fin, el cursa del folio16 al 22, así como la cantidad que le atribuye a la reparación indicando la estimación de las cantidades demandadas en razón de tales daños ocasionados.

En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y los montos que se desprenden de estos, por lo que, considera esta juzgadora que se encuentra subsanado el defecto de forma invocado por la demanda, referido a la especificación de los daños demandados, y sus causas. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO:

En vista de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Subsanadas los defectos del libelo de demanda, en cuanto a los defectos de forma opuestos por la parte demandada contenidos en los ordinales 5°, y 7° contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6°. Así se decide.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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