Decisión nº 1028 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de agosto de 2009

199° y 150°

Resolución N° 1028

Causa Nº 1Aa 650/09

Juez ponente: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por la ciudadana S.B., Defensora Pública Décima Sexta (16) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual declaró INADMISIBLE el escrito de excepción interpuesto por la defensa.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1023 de fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la excepción opuesta, con fundamento en los términos siguientes:

…analizado el escrito mediante el cual la Defensora Pública 16º de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, Abg. S.L.B.D.R., opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la excepción opuesta… la realizó teniendo conocimiento que este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2002, había Decretado (sic) el Archivo de las Actuaciones de la causa que se le seguía a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)…

Así mismo, observa esta Juzgadora que la excepción opuesta se interpuso con la finalidad de que este Tribunal tramitara la misma conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decretase (sic) la Extinción (sic) De (sic) La (sic) Acción Penal Por (sic) Prescripción y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo de la causa, cuando la Defensora Pública… tenia (sic) pleno conocimiento que el presente caso no se encuentra en la etapa preparatoria…

En cuanto al Archivo de las Actuaciones, es preciso determinar, las consecuencias jurídicas que comporta el archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pues bien, en cuanto al archivo de las actuaciones se refiere, es propicio traer a colación, la Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO… en la que se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos (…)

El criterio precedentemente trascrito emanado de la Sala Constitucional, es contundente al referirse, que al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal y con ello en el presente caso el imputado pierde tal condición y al no existir imputado por haber culminado el proceso penal, tal pedimento de tramitar o examinar una parte de ese proceso, carece de toda utilidad, siendo por tanto inadmisible la tramitación conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, de la excepción opuesta por la Defensora Pública… prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la causa que se le siguió a los Adolescentes… no se encuentra en la etapa preparatoria del proceso, pues la misma terminó, ya que este Tribunal en fecha 19 de septiembre del 2002, Decretó el Archivo de las Actuaciones de la causa que se le seguía a los prenombrados adolescentes… ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por las razones expuestas este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE, la tramitación conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, de la excepción opuesta por la Defensora Pública 16° de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. S.L.B.D.R., prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana S.B., Defensora Pública 16° de Adolescentes, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los términos siguientes:

…Esta Defensa considera que el presente recurso de Apelación es admisible por cuanto el mismo es interpuesto contra la decisión de primera instancia que causo agravio a los adolescentes… y menoscaba es interés legítimo que tiene toda persona sometida a un proceso penal de obtener una sentencia que ponga fin al proceso y lesiona por otra parte normas de orden constitucional y legal con relación a su intervención en el proceso y representación, ya que indica que la defensa carece de cualidad para realizar solicitudes en ese expediente por haber cesado la condición de imputado de los adolescentes.

Ahora bien, tenemos que las decisiones judiciales solo (sic) son recurribles en los casos establecidos expresamente en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), igualmente encontramos (sic) Ley especial establece textualmente en su artículo 90:

Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procésales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.

En la misma Ley Especial encontramos el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que nos remite al Código Orgánico Procesal Penal en casos de vacíos, y es por lo que se trae la figura de las excepciones a nuestro proceso penal, figura que debe aplicarse en su totalidad y es por tal motivo que el presente recurso se interpone conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO

PRIMERO

La presente causa se inició en fecha 10-09-01, en razón de la aprehensión policial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue (sic) presentado en esta misma data ante el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.-

En fecha 11-04-02, la Defensa solicitó al Juzgado Décimo de Control sea fijado al Ministerio Público lapso prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-09-02, fue decretado el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de junio de 2006, esta defensa interpuso excepción en fase preparatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decretará el Sobreseimiento de la Causa, según lo estipulado en el artículo 33 numeral 4° Ejusdem, por considerar la defensa que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se interpuso la excepción habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, ya que mis defendidos nunca fueron declarados en rebeldía, ni ha sido suspendido el proceso a pruebas, siendo estas dos, las únicas causas que interrumpen la prescripción tal y como lo pauta el parágrafo segundo del artículo 615 Ejusdem de la Ley Especial.

En fecha 04-06-09, el Juzgado Décimo de Control, acordó declarar Inadmisible la excepción opuesta por esta Defensora, indicando que considera que la Defensa carece de cualidad para hacer peticiones en nombre de los adolescentes, en razón de que las facultades como defensa técnica del (sic) adolescente cesaron cuando quedó firme la decisión dictada en fecha 19-09-02 por ese Juzgado, en la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, lo que tajo como consecuencia la pérdida de la condición de imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal .-

SEGUNDO

El Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la excepción opuesta indicando que esta defensora pública carece de cualidad para hacer solicitudes en nombre de los adolescentes, lo que a criterio de esta defensora vulnera el debido proceso, al causarle estado de indefensión a los adolescentes estableciéndole limitantes al Derecho Constitucional de la Defensa.

El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana es claro cuando señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La inviolabilidad de este derecho constitucional no puede verse únicamente como un interés del imputado, sino también como una exigencia para lograr la legitimidad de un proceso. Por ello para poder hablar de proceso penal legítimo en la presente causa debe respetarse ese derecho constitucional de primer orden y permitírsele a esta defensa con su representación.

Aunado a ello no puede el Tribunal de Control cerrarle a la defensa posibilidad de acción en esta causa mientras exista la posibilidad latente de traer nuevamente los adolescente al proceso.

El debido proceso y el derecho a la defensa, no son los únicos derechos que se ven conculcados con dicha decisión, siendo que la misma cierra la posibilidad de que los adolescentes intervengan en este proceso penal, de que haga solicitudes a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, como lo es el interés legitimo que tiene toda persona sometida a proceso penal de obtener una sentencia que ponga fin al proceso tal y como lo establecen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Igualmente considera esta defensa que el archivo de las actuaciones no es una decisión que pone fin al proceso, ello lo que viene es a garantizarle a toda persona sometida a proceso penal derechos y garantías constitucionales tales como celeridad procesal, seguridad jurídica, igualdad frente a la ley, y al poner límite a la facultad investigadora del Ministerio Público, siendo que resulta contrario a la ley y a todo principio de humanidad, someter por tiempo indefinido a una persona a una investigación penal, más aún cuando han sido dictadas en su contra alguna medida de coerción personal sea privativa o sustitutiva.

En razón de ello el legislador prevé que frente a la inactividad fiscal cesen las medidas cautelares y la condición de imputado, lo cual no significa que se pierda la condición de parte en un proceso…

Si la referida investigación puede reabrirse por mandato legal y no existiendo señalamiento alguno que prohíba traer nuevamente al presente proceso a los adolescentes por mi representados, por cuanto el archivo de las actuaciones no produce cosa juzgada, no puede impedírsele a los adolescentes y a esta defensa pública que sigamos actuando en el proceso, más aún que realicemos todos los trámites necesarios para que se ponga fin definitivo a la causa.

En este sentido considera esta defensa que lo procedente en el presente caso sería Decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Tribunal Décimo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que pueda efectuarse el trámite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual garantiza el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de tener certeza sobre su situación legal y de que se arribe en dicho proceso a una solución definitiva.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo Declare con Lugar y Decrete la nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 04-06-09, por el Juzgado Décimo de Control, y ordene se tramite la excepción en fase preparatoria, conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, vencido este lapso, la causa fue remitida a esta Corte Superior.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar los argumentos del fallo recurrido, se observa que el a quo, fundamento su decisión invocando para ello, Sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, con lo cual no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la defensa, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Artículo 173. “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación…”.

De las normas que anteceden resulta claro y evidente que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Se desprende claramente de la decisión recurrida, que la misma carece desde todo punto de vista de motivación alguna, por cuanto el a quo exiguamente se limitó a realizar una transcripción del pedimento de la defensa, así como del fallo dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidos, no pronunciándose en cuanto a la excepción que le fue oportunamente opuesta por la defensa, independientemente del conocimiento que la misma hubiese tenido del archivo de las actuaciones.

Vulnerándose en consecuencia el debido proceso, obviándose que la justicia expedita es aquella en que los pronunciamientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, es allí la esencia de la tutela judicial efectiva, amen de constar en autos que la solicitud de la defensa data del 21 de julio de 2006, es decir, fue a más de tres años que logró obtener un pronunciamiento en cuanto a su petición, lo cual llama poderosamente la atención a esta Corte Superior, y que no puede ser inadvertido, a las luces de lo que es una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., el criterio siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 171, de fecha 08 de febrero de 2006, con la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

…La Sala ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos… (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, al sintetizar la función punitiva del Estado, a través del Ministerio Público y los órganos de investigación penal, se estableció como garantía procesal todo el engranaje de disposiciones tendientes a la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la consecuencia jurídica inmediata, de no presentar el Ministerio Público, el acto conclusivo de la investigación, como lo sería según sea el caso, de acusación o sobreseimiento de la causa, en el lapso establecido por el Órgano Jurisdiccional, es inexorablemente el archivo de las actuaciones, con los efectos jurídicos previstos en la norma antes citada.

Con ello el legislador previó que mediante una rigurosa regulación de la investigación que corresponde efectuar al Ministerio Público, se garantizará el debido proceso que se le sigue a determinado ser humano que ha sido individualizado en el curso de la investigación con ocasión de un conflicto con la ley penal.

De tal suerte, que la inactividad por parte del Ministerio Público, en dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fin de la investigación, lo que traería como efecto jurídico inmediato, la presentación de alguno de los supuestos allí contenidos, es decir, la presentación del acto conclusivo como lo podrían ser: (acusación), (sobreseimiento definitivo) o (sobreseimiento provisional), y no obstante ello, al aplicarse como norma supletoria algunas de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conminar al Ministerio Público, para concluir con la investigación, tenemos (la solicitud de plazo prudencial para la conclusión de la investigación – artículo 313), que de acuerdo a las circunstancias devenidas en la inactividad del Ministerio Público, podría traer como consecuencia jurídica, la caducidad y la prescripción de la acción penal.

Al a.l.f.d.l. caducidad y prescripción de la acción penal, las mismas tienen aplicación como obstáculo procesal en la perseguibilidad del hecho delictivo. En el entendido que la caducidad está definida por un lapso fatal para el ejercicio de la acción, es decir, un lapso que da la ley para ejercitar la acción, no operando la interrupción de ese lapso fatal, mientras que la prescripción se produce por el transcurso del tiempo y los hechos pueden interrumpir el período del tiempo y dan inicio a otro, refiriéndose la prescripción a la adquisición de un derecho o extinción de una obligación por el transcurso del tiempo sin ejercitarlo, rigiéndose por principios de derecho penal sustantivo, la cual puede ser declarada de oficio o puede ser alegado como un presupuesto procesal o cuestión de previo pronunciamiento.

Como colorario de lo anterior, deviene el derecho y garantía Constitucional del sujeto procesal que se encuentra en conflicto con la ley penal, de requerir el pronunciamiento de su pretensión, bien sea, por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien porque argumente, con apoyo a las disposiciones de orden público como lo es la prescripción especial establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comienza a marchar dependiendo que el hecho punible haya sido consumado, o atendiendo a las formas inacabadas del hecho punible, continuadas o permanentes, tal y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal.

Con respecto al archivo de las actuaciones, previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Quinta edición, pág 407, indica:

…En todo caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo concedido por el juez de control al Ministerio Público para concluir la investigación, el fiscal deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento sin que pueda ya, por haber actuado en término extraordinario, decretar el archivo fiscal, que está excluido de posibilidades por el legislador en el encabezamiento de este artículo 314. Es de suponer que si discursados estos últimos treinta días, el fiscal ni acusa ni solicita el sobreseimiento, el imputado puede solicitar al juez de control que decrete directamente el sobreseimiento… (Subrayado y negrillas de la Corte).

Con lo cual le esta concebido al imputado y a su defensor requerir se dicte directamente el sobreseimiento definitivo o el sobreseimiento provisional, tal y como lo dispone nuestra ley especial en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El recurso propuesto ha sido resuelto por esta alzada, con motivo de la resolución 589, de fecha 02 de agosto de 2006. En ella se consideró que el aspecto más importante tiene que ver con la interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta interpretación debe estar en consonancia con lo establecido en los artículos 26 (acceso a la justicia), 49, numerales 1 (derecho a la defensa) y 3 (derecho a ser oído), 51 (derecho a la oportuna respuesta) y 257 (proceso un instrumento para la realización de la justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 80, 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base a las disposiciones citadas, se arribó –en la resolución 589- Ponente Dr. J.L.I.S., a las siguientes conclusiones:

…al no tratarse la modalidad de archivo judicial… de un cierre definitivo del proceso, sino que mantiene vivo el derecho de petición del Ministerio Público en el sentido de poder solicitar al juez de control la reapertura de la investigación, negar el derecho de petición a oponerse a esa reapertura, a quien se vería afectado por ella y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, sería una clara violación a los principios que informan los derechos de defensa, igualdad procesal y contradicción…

A juicio de esta Alzada la expresión “cese de la condición de imputado” significa el cese de la restricción de derechos a la libertad que sobre él pesaba, lo cual no exige o implica obligación de permanecer inactivo ante la posible reapertura de su causa –que no ha terminado- o prohibición de adelantarse a esa posibilidad, especialmente, si se constata la extinción de la acción penal generada por la prescripción, la cual es de orden público, por el transcurso del tiempo, que genera olvido y con ello los fines de la imposición según sea su caso de una eventual sanción que ya no tendría razón de ser.

De modo tal, que al no haberse pronunciado el a quo, mediante un fallo debidamente motivado, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa pública penal, no resolviendo en consecuencia el fondo de la excepción planteada, referida a la prescripción de la acción penal, es por lo que se ordena al mismo Tribunal, dar curso y tramitar como en derecho corresponde el trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.B., Defensora Pública Décima Sexta (16) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia REVOCA el fallo impugnado y ORDENA al juzgado a quo, dar trámite a la solicitud de la defensa y dictar la decisión que en derecho corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

Los Jueces,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Exp. Nº 1Aa 650-09

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