Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: R.E.P.

Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 112

IMPUTADO: XXX

DEFENSA: S.B.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16

SECRETARIA: RACLENYS T.G.

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS T.G., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes R.E.P., el Adolescente XXX y la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16 S.B.. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente XXX, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, del motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar y por último solicito la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literal g) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen cada uno un sueldo equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez hecha efectiva dicha fianza se le aplique la contenida en el Literal c) siendo presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, que ha bien tenga el tribunal imponer”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXX, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 15/02/1.990, de 17 años de edad, profesión u oficio Caletero en el Mercado de Coche, hijo de D.F.d.B. (V) y Padre Desconocido, residenciado en Catia, XXX, Teléfono de Ubicación XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX. Es Todo. Una vez lograda plenamente la identificación del mencionado adolescente, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “Primero que nada me acusan de que le quité el celular y eso es mentira, no le quité nada, ni le hice nada, el marido fue el que me agarró y me metió para el restaurante y me empezó a golpear, luego unos funcionarios me llevaron detenido a la comisaría, yo ni siquiera la toqué, solamente le dije “Dame el teléfono”, el destornillador lo tenía en el bolsillo pero nunca lo saqué y mucho menos soy capaz de hacerle algún daño a alguien con eso, es primera vez que me pasa esto, yo no lo vuelvo hacer, soy inocente, ni siquiera me llegó a dar el celular”. Es Todo. Terminada la exposición del adolescente de autos, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16, quien manifestó: “Una vez escuchada la exposición tanto del Ministerio Público, como de mi defendido esta defensa está de acuerdo con que se continúen las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se ha podido evidenciar que aún faltan diligencias por practicar, llamando poderosamente la atención de esta defensa que supuestamente habiendo una víctima, los funcionarios policiales no le hayan tomado una entrevista, a los fines de respaldar su actuación policial, por lo que solicito se inste al Ministerio Público a que practique la misma, igualmente, en virtud de que mi defendido manifestó haber sido objeto de violencia por parte del esposo de la víctima, solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que le ordene la práctica de una Examen Médico Forense para determinar si el mismo efectivamente tiene alguna lesión en su cuerpo y el tipo de las mismas, por último, en virtud de que el adolescente de autos proviene de un sitio de bajo nivel social, solicito se le aplique una Medida Cautelar Menos Gravosa ya que actualmente como es bien sabido las Unidades Tributarias han aumentado”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como de la Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por el adolescente de autos; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a que reúna los elementos necesarios a objeto de culminar este proceso a la mayor brevedad posible y dé fiel y cabal cumplimiento a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para presentar el correspondiente acto conclusivo; QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma y en consecuencia se le impone la establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la “Obligación de presentar Tres (03) Fiadores, haciéndose una modificación en cuanto a las Unidades Tributarias solicitadas por el Ministerio Público en virtud de lo manifestado por la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16 en cuanto a tomar en cuenta el bajo nivel social del adolescente de autos, imponiéndole este Tribunal que cada uno de los fiadores devenguen un sueldo equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de los Fiadores C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., todas debidamente actualizadas”, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: Obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia, considerando que la Medida Cautelar Menos Gravosa de Fianza, en principio es la mas idónea y proporcional a los hechos precalificados, en consecuencia se acuerda librar la Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral “Coche”, donde permanecerá recluido el mencionado Adolescente, hasta hacerse efectiva dicha fianza, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer la Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplida con los requisitos previstos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas que rielan al presente expediente, se desprende que: “Encontrándome de servicio en el Operativo Caracas Segura… por la Calle Colombia en Catia…, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche… recibimos un llamado por parte de unos ciudadanos los cuales se encontraban en la parte de afuera del Restaurante de Comida China de nombre Town China… nos acercamos a ver lo que pasaba y una vez en el lugar previa autorización de los ciudadanos entramos al referido lugar, donde nos entrevistamos con la ciudadana NUÑEZ SALAZAR SAILI GERALDINE…, que el ciudadano que su pareja tenía agarrado, minutos antes bajo amenazas de muerte con un destornillador, la despojó de su teléfono celular… tomamos el control de la situación y retuvimos preventivamente al ciudadano señalado por la denunciante, el ciudadano que lo tenía agarrado nos hizo entrega… (01) UN DESTORNILLADOR TIPO PALA DE METAL CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO TRASLUCIDO, señalado por la ciudadana denunciante como el que tenía el ciudadano cuando la despojó de su teléfono celular, de igual forma nos hizo entrega de los siguiente: (01) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-X526, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CON EL SIGUIENTE SERIAL Nº SNN X526GSMH, EL MISMO NO PRESENTÓ CHIP, TENÍA LA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERTIAL Nº DD1P205A/S1, SIENDO ESTE RECONOCIDO POR LA CIUDADANA DENUNCIANTE COMO DE SU PROPIEDAD… el ciudadano quedó señalado como XXX…”, por lo que del acta policial no solo se desprende el hecho punible y la gravedad del mismo, sino que como se mencionó el Periculum In Mora está perfectamente encuadrado en las líneas extraídas del Folio Cuatro (04) y Vuelto del presente expediente, constatándose “el supuesto apoderamiento por parte del adolescente de autos del teléfono celular perteneciente a la víctima por medio de amenazas a la vida con un destornillador”, evidenciándose el desarrollo de la actuación mostrada por el mencionado adolescente en el momento de su aprehensión, habiendo igualmente ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho en sí narrado en las actas policiales y antes desglosado, como quiere dejar claro este Juzgado, considerando este Tribunal que si bien es cierto, lo mencionado por su Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16 en el sentido de que el adolescente y sus familiares, son personas de bajo nivel social, no es menos cierto, que “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”, por lo que la Medida Cautelar impuesta y establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la mas proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en casos de hechos punibles con sanciones privativas de libertad, como es el presente caso; SEXTO: Vista la solicitud de la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16, en cuanto a la presunta violencia física de la cual fue objeto el adolescente de autos, se insta al Ministerio Público a que ordene la práctica de un Examen Médico Forense a los fines de descartar si el mismo tiene algún tipo de lesión y que tipo de lesión en caso tal de que efectivamente tenga alguna, dejándose constancia que fue entregado por parte de la Fiscal del Ministerio Público la mencionada orden en esta audiencia, a fin de que sea enviada al Centro de Reclusión que dictó este Despacho y realicen el correspondiente traslado; SEPTIMO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (02:45) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

R.E.P.

Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 112

S.B.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16

XXX

Adolescente

RACLENYS T.G.

La Secretaria

MCV/RTG.

EXP. Nº: 5ºC-1.446-2.008.-

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