Decisión nº 121 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001333

ASUNTO : IP11-P-2005-001333

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE : Abog. Naggy Richani

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG M.M.

ACUSADO: A.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº14675231, domiciliado en Calle D.H., Casa S/N

DEFENSORA PÙBLICA: S.B.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

CAPITULO I

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente juicio lo constituyen en principio, que el dìa 28/04/2005 siendo las 4 de la tarde aproximadamente, una comisión policial al mando del Inspector Jefe M.C., e integrada por los funcionarios, JOADINSON LAGUNA BRETT, J.P.Y., J.R.G. y J.L.R., se encontraba en el sector D.H. de ésta ciudad de Punto Fijo realizando labores de patrullaje y pesquisa con ocasión a un homicidio de un conocido comerciante de origen Italiano ocurrido ese día en éste ciudad, siendo que a la altura del Callejón Las Vegas con calle Federal, observan a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, se huye en veloz hasta llegar e introducirse en el interior de una vivienda de color verde con rejas negras, procediendo los funcionarios a desbordar la Unidad Radio Patrullera iniciándose así la persecución de éste; por lo que, encontrándose éste en el interior de la residencia, procedió a trancar la puerta de acceso de la citada residencia para impedir el acceso a la comisión policial, al interior de la misma, procediendo éstos funcionarios a acordonar la residencia, procediendo el jefe de la comisión a violentar la puerta de acceso, y otro funcionario ingresaba por una sección del techo de la vivienda.

Una vez en el interior de ella, ubicaron a la persona que perseguían en el interior de la misma, quedando éste identificado como A.E.T. hoy acusado, procediendo a observar uno de los funcionarios policiales que ingresare a la casa una tanquilla abierta de aguas negras ubicada en el patio trasero de la misma, la cual a su alrededor se visualizó un polvo de color blanco, lo cual hizo presumir a los funcionarios encontrarse en presencia de sustancias estupefacientes en esa residencia, por lo que el Inspector Jefe Camarata, girò instrucciones a los otros integrantes de la comisión, a los fines de que le ubicaran dos testigos y el fotógrafo M.P., quién es un funcionario adscrito a la Policía del Estado.

Una vez ubicados, y llegados los testigos presénciales a la mencionada vivienda, se procedió a realizar una Inspección de toda la casa, siendo que en un dormitorio ubicado del lado este de la vivienda, encima de una mesa de madera, se ubicó un cofre plateado de metal en cuyo interior reposaba una bolsa de material sintético transparente contentiva a su vez con 283 mini envoltorios de presunta sustancian ilícita, contenidas como en polvo de color beige, ello aunado a un grupo de elementos de prueba tales como tijeras, cucharilla, pesa electrónica, bolsas, cuchilla de corte o exacto, e hilos de diferentes colores, así como un lote de artefactos electrodomésticos en buenas condiciones, los cuales fueron ubicados en varios de los cuartos de la casa, entre ellos televisores, DVD, Equipos de Sonido, entre otros; siendo que el ciudadano perseguido y atrapado en el interior de la casa, quedare a partir de ese mismo momento detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

En éste mismo orden de ideas el hoy acusado fue presentado en Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control el día 30/04/2005 decretándosele al efecto la Privación Judicial Prevenida de Libertad por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, siendo acusado en fecha 30/05/2005 por la Representación Décima Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de tal delito, inicialmente imputado.

CAPITULO II

HECHOS ACREDITADOS

De la evacuación de los diferentes órganos y medios de prueba en el presente debate, se acreditaron numerosos hechos que adecuados al derecho dieron como resultado el fundamento del presente fallo.

Ello así tenemos entonces que;

De la declaración de los funcionarios M.C. y JOADINSON LAGUNA BRETT se acredita;

.- Que la vivienda allanada es de color verde con rejas de color negra, ubicada en la Calle federal esquina callejón Las Vegas del sector D.H..

.- Que vieron al hoy acusado en la calle federal del Sector Domino Hurtado el día 28/04/2005, adyacente a la vivienda allanada, y éste al notar la presencia de la comisión policial en la patrulla identificada de la Policía del Estado, se introdujo velozmente en la vivienda, cerrando la puerta principal de acceso a ésta (reja de hierro).

.- Que el funcionario M.C., luego de unos instantes de llamar a la puerta para que le fuera aperturada sin obtener respuesta del que se introdujera el cual se negaba aperturarla, por lo que procedió a derribarla la puerta o reja de acceso principal de la vivienda con patadas, mientras que el funcionario Joadinson Laguna Brett entro a su vez, por el techo del patio trasero de la vivienda, a decir de ello, por un espacio abierto e iluminado que funge cuarto de lavandero de la citada vivienda.

.- Que ambos funcionarios fueron los primeros que ingresaron al inmueble de color verde ubicado en la esquina del Callejón Las Vegas con la calle Federal del Sector D.H..

.- Que el funcionario Laguna Brett, luego de su ingreso por el patio se percata, de la existencia en ese mismo patio, de una tanquilla de aguas negras destapada, la cual, a su alrededor tenía un polvo de color blanco, por lo cual le avisó al jefe de la comisión policial sub.- comisario M.C., el cual ya se encontraba en el interior del inmueble, específicamente en la sala sometiendo, al hoy acusado quedando éste identificado como A.E.T.A..

.- Que el ingreso de ambos funcionarios al inmueble fue casi simultaneo, sin embargo el Funcionario M.C. ingreso instantes antes que el funcionario Laguna Brett, tras violentar la puerta de acceso principal de la vivienda propinándole patadas.

.- Que el funcionario M.C. al ver la tanquilla de aguas negras ubicada en el patio de la residencia y constatar la efectiva existencia de un polvo blanco alrededor de la boca de la misma, giró instrucciones a los funcionarios subalternos restantes, ubicados fuera de la vivienda para que ubicaran dos testigos presénciales cerca del lugar a los fines de realizarle una inspección pormenorizada a la vivienda, solicitando a su vez la presencia del Fotógrafo de la Policía M.P..

.- Que el acusado decía que no era de la zona, sino que provenía de la ciudad de Caracas, manifestándole a su vez, y específicamente al funcionario Laguna Brett, que él estaba encargado de la vivienda allanada desde hacia dos meses.

.- Que inspeccionaron los cuartos de la citada vivienda, localizando en el primero de ellos, ubicado a mano izquierda ubicándose de frente a la cocina, se ubicó en un armario tipo mesa un cofre metálico contentivo de 283 mini envoltorios de presunta sustancia estupefaciente.

.- Que tal hallazgo fue presenciado por los dos testigos presénciales, los cuales ubicaron por las cercanías del sector.

.- Que en ese mismo curto en el realizaran el hallazgo los funcionarios en presencia de los testigos presénciales, a su vez, dieron cuenta de la existencia de una ventana de metal de color negra grande, en cuyo interior a su vez, ésta tiene otra ventana mas pequeña tipo corrediza la cual comunica con el exterior de la vivienda, específicamente con el callejón Las Vegas, dicha ventanilla ideal para la realización rápida de transacciones comerciales con el exterior de la casa.

.- Que igualmente localizaron en el referido cuarto, una caja de zapatos contenida de una serie de utensilios, entre los cuales se encuentran, tijeras, bolsas plásticas, exacto, carretes de hilos y una pesa electrónica.

.- Que en la referida vivienda había a su vez varios aparatos electrodomésticos usados como dos televisores, dos DVD, dos radios reproductores, equipos estos que resultaron incautados al no presentarse los documentos que acrediten la propiedad de los mismos.

.- Que en el cuarto, en el que incautaron el cofre de metal plateado contentivo de los mini envoltorios de presunta sustancia, a su vez, el funcionario Camarata localizo encima de dos cajas, dos bolsos de ropa nueva, describiéndolas como camisas, pantalones, shorts, y ropa de niño, los cuales el hoy acusado reconoció como de su propiedad exhibiendo varias facturas que justifican su procedencia.

.- Que la comisión policial la integraron cinco funcionarios, tres de ellos del grupo Legionarios vestidos de uniforme marrón y dos de ellos de uniforme azul.

.- Que en la parte del porche de la casa, así como en uno cuartos, había un enrejado en el techo.

.- Que había un tanque de agua en el piso, del patio que funge como lavandero, por donde ingresara el funcionario Laguna Brett.

.- Que los testigos del procedimiento fueron traídos primero, que el fotógrafo M.P. a la citada vivienda por la comisión policial.

.- Que al sitio además llegaron otras comisiones policiales como apoyo, entre ellos varios motorizados, en el transcurso del procedimiento, y que el procedimiento comenzaría como a las 4 de la tarde y culminaría a las 6 de la tarde aproximadamente, de ese mismo día.

.- Que en el patio de la citada residencia a su vez, había una moto tipo jog de color blanca que estaba inoperativa.

De la declaración rendida por el funcionario policial YEAN P.Y.F. se acreditan;

.- Que en el procedimiento se inicio como a las cinco de la tarde y culminó como a las seis treinta de la tarde aproximadamente en una casa ubicado en la esquina de la Calle Federal con el callejón Las Vegas del sector D.H..

.- Que él no ingresó dentro de la vivienda allanada, sino que prestó seguridad en la parte posterior de la misma mientras se realizaba el procedimiento.

.- Que a su vez, en una patrulla, en compañía de otro funcionario policial conductor de la patrulla, el cual identificó como Cabo Segundo González , con quién ubicó los testigos presénciales que participaron en el acto de inspección de la citada vivienda, ubicándolos casi llegando a la autopista Ínter comunal A.P..

De la declaración del Cabo segundo de la policía J.R.G. adscrito al las Fuerzas Armadas Policiales del Estado se acredita solo;

.- Que era el conductor de la Unidad P-218 en la cual se trasladaban los funcionarios M.C., y su persona, mientras que Joadison Laguna Brett, J.L.R. y Yean Pierre Yánez iban en otra Unidad Patrullera tipo jaula marca Toyota, para la fecha del procedimiento el día 28/04/2005.

.- Que no entro en ningún momento a la vivienda allanada.

.- Que por instrucciones del Inspector M.C., solo se limitó a resguardar y cuidar la unidad y el exterior del sitio del procedimiento, y a parte, por instrucciones posteriores del citado Inspector durante la realización del procedimiento dentro de la vivienda, se limitó a ubicar en su casa al Fotógrafo de la policía M.P., y luego trasladarlo al sitio del allanamiento.

.- Que en la unidad radio patrullara P-218 no se llevaron al detenido cuando culminó el procedimiento.

.- Que tres de los funcionarios policiales actuantes eran de la brigada Legionarios andaban vestidos de uniforme camuflajeado.

.- Que el no buscó los testigos, mas sin embargo cuando regresó de buscar al fotógrafo M.P. ya los testigos estaban adentro de la vivienda, en el procedimiento.

.- Que en efecto vio lo dos testigos eran dos personas de sexo masculino.

.- Que culminado el procedimiento, el Inspector M.C. le comunicó que encontraron droga en el interior de la vivienda.

De la declaración del funcionario policial J.L.R., se acredita suficientemente;

.- Que éste formó parte de la comisión policial que en fecha 28/04/2005, al mando del Inspector M.C., realizaron un procedimiento de inspección en una vivienda de color verde ubicada en la esquina del callejón Las Vegas con Calle Federal del Sector D.H..

.- Que su participación en el citado procedimiento se circunscribió a resguardar la parte este, en el exterior de la vivienda allanada, según instrucciones del inspector Camarata.

.- Que nunca entro en la citada vivienda a realizar el procedimiento de inspección de la misma.

.- Que en efecto participaron dos unidades de la policía, una de las cuales describió como la Unidad P-218 que es una JEPP Cherokee, y la otra, una patrulla tipo jaula de la policía.

.- Que uno de los conductores de esas Unidades era el cabo segundo González.

.- Que el pertenecía al grupo policial de los Legionarios, cuyo uniforme es de camisa negra y pantalón de camuflaje marrón.

De la declaración del funcionario Policial y Fotógrafo M.P. se acreditó;

.- Que el día 28/04/2005 lo buscó una patrulla policial en horas de la tarde en su casa de habitación, con dos funcionarios a bordo, a los fines de efectuar unas fijaciones fotográficas en un procedimiento de allanamiento en una residencia en el sector D.H. de ésta.

.- Que los funcionarios policiales que lo ubicaron formaban parte de comisión policial que realizaba el procedimiento en la vivienda allanada.

.- Que luego de abordar la unidad se dirigieron primeramente a la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 a los fines de buscar la cámara para luego dirigirse al Sector D.H. donde se realizaba el procedimiento, específicamente en una casa de color verde.

.- Que cuando llegó a la citada vivienda ya el procedimiento se había realizado, circunscribiéndose su labor solo a realizar las fijaciones fotográficas que le indicaba el jefe de la comisión policial actuante Inspector M.C..

.- Que una vez en la citada vivienda observo y fijo fotográficamente entre otras cosas, comenzando por un dormitorio, en el que sobre la cama había un cofre metálico en cuyo interior se encontraba una bolsa de material sintético contenida con muchos mini envoltorios tipo cebollitas de presunta droga.

.- Que observó y fijo fotográficamente, una alcantarilla con polvo de color blanco a su alrededor en el parte trasera de la casa.

.- Que observó y fijó a su vez, desde en el interior de un cuarto de la casa una ventana de metal negra, en cuyo interior a su vez había otra ventanilla corrediza mas pequeña que comunicaba con el exterior de la casa.

.- Que observó y fijó a su vez imágenes del techo de la casa allanada, específicamente en el porche de la entrada y en una habitación, los cuales curiosamente se encuentran enrejados.

.- Que en el interior de la vivienda se encontraban ya tres personas de civil, no funcionarios, dos de los cuales eran los testigos y otro sin camisa que era el acusado al cual lo custodiaban dos funcionarios en la entrada de la sala de la casa.

.- Que no estuvo desde el inicio del procedimiento en el inmueble allanado, sino que ingresare luego de la realización de la inspección, manifestando en sala que cuando él llegó a la vivienda allanada, ya habían realizado la inspección en presencia de los testigos.

.- Que cuando llegó a la casa objeto del allanamiento ya se encontraban en el lugar varias comisiones de la policía del Estado, a decir ellos de Orden Público, Motorizados, Legionarios, los cuales en su conjunto sumaban más de diez funcionarios en el lugar.

De la declaración de los expertos reconocedores L.G.C. y M.R., en conjunción con la lectura del informe o experticias de reconocimiento Legal Nros 9700-175-ST: 219 y 9700-175-ST: 250 suscrita y realizada por éstos en fechas 09/05/2005 y 23/05/2005 respectivamente, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que fueron los expertos realizadores del reconocimiento legal de una caja de material metálico en forma de cofre con su cerradura metálica movible; cuatro tijeras de metal de diferentes medidas; trece carretos de hilos de coser diferentes colores; una caja de cantón de zapatos en la cual se leen las siglas HUNTERR FASHION SPORT SHOES, tres cintas de embalar, dos de ellas anchas de color marrón y una transparente; un colador de material sintético, veintiocho bolsas de material sintético, un exacto para corte, un peso electrónico o romana digital, una cucharilla de metal y una pieza rectangular de madera provista de una piedra denominada probador de prendas.

.- Que aunado a los objetos anteriormente descritos se le realizó el reconocimiento legal, a varios artefactos electrodomésticos usados, entre los cuales destacan; dos televisores uno de 20 y otro de 27 pulgadas, un equipo de sonido marca panasonic con sus respectivas cornetas de la misma marca, un equipo de sonido marca MEGAVOX, un Radio Cassette marca S.K.S., una tostadora de pan marca WINDMERE, dos DVD, uno marca Pioneer y otro marca Daewoo, y cuatro controles remotos de diferentes marcas para aparatos electrodomésticos.

.- Que no sabe si los aparatos funcionaban toda vez que no fue probado su operatividad pero recalcando que su aspecto exterior se encontraban en buen estado de uso y conservación.

.-Que todos los objetos cuyo reconocimiento fue realizado, fueron recibidos con su debida cadena de custodia.

.- Que el uso típico de los hilos y las tijeras es para la costura.

.- Que el de la pesa electrónica es para pesar cantidades pequeñas, y se utiliza en la industria del oro.

.- Que el de las bolsas de material sintético es para almacenar contener en su interior todo tipo de objetos.

.- Que cuando todos éstos objetos son encontrados de forma conjunta con sustancias estupefacientes en el interior de un local o vivienda, se les da un uso atípico, como es el que todos esos elementos resultan ser herramientas para la selección, almacenamiento, envoltura, pesaje y final distribución de sustancias estupefacientes.

.- Que el uso atípico de las bolsas plastitas cuando se localizan conjuntamente con otros elementos y con sustancia estupefacientes, es para almacenar en pequeñas porciones esa sustancia, denominándose la envoltura cebollitas.

.- Que el uso tipico del cofre de metal es para guardar prendas, estando éste provisto inclusive de una cerradura para asegurar su contenido.

,. Que el uso tipico de bolsas es para almacenar, los hilos para coser, las tijeras para cortar objetos débiles, el probador de prendas para probar las prendas.

.- Que el cofre metálico era de color gris, y estaba forrado de tela por dentro.

.- Que el valor aproximado de todos estos electrodomésticos periciados es de Dos Millones (2.000.000 Bs.) de bolívares.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial M.N., se acredita;

.- Que el día 28/04/2005 cerca de las 5:20 de la tarde, venia con un compañero, dirigiéndose al trabajo y llegando ya a la Autopista A.P., los para una patrulla policial de las viejas, los cuales se los llevan a realizar un procedimiento de allanamiento en una casa aledaña al sitio donde los ubicaron.

.- Que tardaron cerca de 10 minutos para llegar al sitio del allanamiento, específicamente una casa con rejas negras ubicada en una esquina en el sector D.H..

.- Que luego del ingreso a la vivienda observo una taza metálica con varias bolsitas dentro.

.- Que ingresaron a las habitaciones de la casa en compañía de los funcionarios policiales los cuales la revisaron minuciosamente.

.- Que a su vez, observo una caja de zapatos en un cuarto grande de la casa en cuyo interior habían mas bolsitas, además de tijeras e hilos de coser, los cuales vio en un cuarto de la citada vivienda.

.- Que le preguntaron si sabia cual era el contenido de esas bolsitas manifestándoles éste que lo desconocía.

.- Que lo funcionarios policiales los llevaron a su vez, hacia una tanquilla que tenía como un polvo blanco alrededor, preguntándonos si sabíamos que era eso, manifestándoles que no, refiriéndonos éstos que eso era droga.

.- Que observó a su vez, cuando los funcionarios policiales le señalaron en el cuarto grande, una pesita pequeña.

.- Que el cuarto grande de la casa tenía una ventana negra, dentro de la cual a su vez tenía una ventanita mas pequeña como de 20 por 20 ambas de color negras, la cual comunica al exterior de èsta, hacia la acera, y como una calle.

.- Que arparte de las bolsitas, la pesita, los hilos y las tijeras, observó en la casa, que habían Dos televisores, dos DVD, un equipo de sonido, un radio pequeño, los cuales, un televisor con un DVD estaban en un cuarto, y en el otro cuarto había otro televisor y otro DVD.

.- Que había un cuarto de niños en la citada vivienda, porque había cosas de niños.

.- Que en la Comandancia de Policial y en su presencia se hizo el conteo total de las bolsitas que habían en la caja de zapatos y en la caja metálica (cofre)

.- Que las bolsitas eran pequeñas y de papel plástico que habían muchas.

.- Que los electrodomésticos fueron incautados por la Policía.

.- Que habían muchos funcionarios policiales, como 10 u 11, pero en el interior de la vivienda habían como seis, entre ellos una mujer. .- .- Que los funcionarios que los buscaron a ellos vestían de azul.

.- Que uno de los funcionarios tenía una cámara y tomaba fotos.

.- Que en el patio de la casa había un como un fregadero y un baño.

.- Que la puerta de acceso a la vivienda allanada estaba violentada, en la parte de abajo.

.- Que el procedimiento culminó como a las 7:00 de la noche.

.- Que vio al hoy acusado en la casa, pero no estaba esposado.

.- Que no había otra persona de civil en la casa, mas que el hoy acusado.

.- Que el acusado ese día dijo que él, era el dueño de la casa, por lo que el tribunal acredita que éste (acusado) era en ese momento, el único ocupante residente de la misma.

.- Que dentro del cuarto grande de la casa había una cama matrimonial, una peinadora, ropa de niñas usada y una nevera con comida, la cual tenia

.- Que no le vio al acusado ni sangre ni hematomas en el rostro, como signo de haber sido golpeado.

.- Que la caja de zapatos, la vio en la entrada de la casa, pero la sacaron del cuarto grande, a donde lo llevaron a inspeccionar.

.- Que era la primera vez que iba a esa casa..- Que al acusado lo tenían sentado como en una sala individual de la casa.

.- Que cuando revisaban los funcionarios policiales el cuarto, en su presencia, pasaban a su vez, al acusado a la revisión.

De la declaración del testigo presencial J.A.M., `peste Tribunal Mixto acredita;

.- Que el junto a su compañero M.N. venían del trabajo, cuando los intercepta una patrulla policial con dos policías a bordo solicitándole la colaboración como testigos, para la practica de un allanamiento en una casa.

.- Que entro a uno de los cuartos de la casa allanada, y observo en un gabinete de color blanco con gaveta, y en su interior un cofre metálico en cuyo interior a su vez, había una bolsa plástica con varias bolsitas plásticas mas pequeñas, manifestándoles los policías que esos era droga.

.- Que dentro del citado gabinete blanco a su vez, observó como una pesita de pesar oro, unas tijeras, hilos blanco y rosado, y muchas bolsas plásticas Azules con amarilla como las que dan en el supermercado.

.- Que contaron las bolsitas pequeñas que estaban dentro del cofre y había mas de cien bolsitas.

.- Que estas bolsitas pequeñas estaban contenidas en una mas grande de plástico.

.- Que el policía decía que lo que tenían dentro era droga.

.- Que contaron la totalidad de las bolsitas en la Comandancia de Policía.

.- Que escucho que el acusado durante la inspección dijo que esa casa la tenía él alquilada, lo cual confirma la acreditación que hace éste Tribunal sobre que él acusado era ocupante residente de la casa allanada.

.- Que la casa era verde con rejas negras.

.- Que todo el techo de la casa allanada estaba enrejado.

.- Que en el cuarto hay una ventana grande con una ventanita dentro de aquella, más pequeña.

.- Que a su vez se encontró en esa casa dos televisores, y otros aparatos.

.- Que el cofre en el que se encontraron las bolsitas era plateado y tenía como un cerrojo tipo gachito de seguridad.

.- Que dentro de la casa había una policía mujer, que estaba en la entrada de la casa.

Hechos que éste este Tribunal estimó acreditados de la declaración del acusado A.E.T.A. ;

.- Que es natural de Caracas Distrito Capital, cuya residencia en esa ciudad era vía Los Teques, y que su venida a ésta región del Estado Falcón era a los fines de ejercer labores comerciales.

.- Que en efecto ejerce el comercio informal vendiendo ropa y calzados al mayor y detal en ésta zona, los cuales trae de la ciudad de Caracas.

.- Que estaba en fecha 28/04/2006 en horas de la tarde las afueras de la Calle federal esquina Con callejón Las Vegas del Sector D.H.d.P.F..

..- Que conoce por vivencia reiterada la Panadería Doña Andrea, ubicada a escasas cuadras de la casa de color verde con rejas negras allanada, en la que fue aprehendido.

.- Que la puerta de la citada vivienda fue violentada por acción de los funcionarios policiales para abrirla, ello como consecuencia de ser la misma cerrada al notarse la presencia policial cerca de la casa, y no, que la misma (puerta de acceso a la casa) se encontraba abierta como éste lo afirmare en su declaración.

.- Que la comisión policial que lo aprehende en el interior de la residencia de color verde con rejas negras, ubicada en la Calle federal con callejón Las Vegas, estaba dirigida por un funcionario de apellido Camarata.

.- Que en el procedimiento de allanamiento habían dos testigos de sexo masculino.

.- Que ha venido a Puno Fijo en varias oportunidades.

.- Que conoce la ruta de transporte público de ese sector, vale decir busetas de transporte público del sector D.H., las cuales refirió, tienen su parada y se toman, en el Centro de la ciudad.

.- Que para no ser de ésta ciudad, haber venido de visita solo por segunda vez, y no conocerla, conoce con bastante especificidad la dirección de la ciudadana I.M., la cual describió como el Sector las Adjuntas, calle Las Piedras.

.- Que la señora I.M. vive con su esposo e hijos en esa Dirección.

.- Que no sabia cuantos cuartos tienen la casa de la Señora I.M. a pasar de conocer su dirección exacta y de haberse quedado presuntamente, durmiendo allí durante una noche.

.- Que los funcionarios policiales se llevaron todo el mercado que había en la casa, vale decir, harina pan, sardina, leche, ellos venían con bolsas cada uno, y que sacaban la comida de la de un cajón de madera, como una repisa.

.- Que en la parte trasera del patio de la casa hay un tanque tipo batea para lavar, de cemento.

De la declaración de la ciudadana M.d.S. como testigo ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público solo se acredita;

.- Que vive desde hace 14 años en el sector D.H., y que vive en frente de la casa allanada el día 28/04/2005 en donde fuere aprehendido el hoy acusado

.- Que llegó del trabajo a eso de las cuatro treinta de la tarde.

.- Que observó unas patrullas de la policía luego de las 4:30 PM del día 28/04/2005, realizando un procedimiento de allanamiento en la casa de enfrente.

.- Que conoce los ocupantes de la vivienda de enfrente de vista mas no de trato.

.- Que la vecina de lado derecho de su casa se llama Silvia.

.- Que la vivienda del allanamiento. Es verde con rejas negras y esta ubicada en la esquina de la Calle Federal con Callejón Las Vegas.

.- Que observó cuando llegaron los funcionarios policiales para realizar el allanamiento, los cuales llegaron en una patrulla grande, como a las cuatro de la tarde aproximadamente.

.- Que la puerta de acceso de la vivienda allanada estaba violada, percatándose de ello por cuanto la misma quedó abierta ya cuando salieron los funcionarios policiales.

.- Que no obstante su manifestación en sala de no conocer a los ocupantes de la casa allanada, éste Tribunal mixto en base al principio de la inmediación en la evacuación de prueba, acredita sin embargo, que si los conoce la persona o personas que para ese momento ocupaban la vivienda allanada, siendo que era evidente la conducta evasiva y reticente de la deponente por temor a futuras represalia, ello tomando en cuenta que dichos ocupantes eran sus vecinos, y toda vez que tiene 14 años viviendo en el sector, lo cual hace imposible e inverosímil, tal dicho.

.- Que veía vehículos estacionarse en la casa allanada pero por muy poco tiempo.

De la declaración del adolescente D.S., rendida en presencia de su Madre como Representante Legal, en sala de Audiencias se acredita solo;

.- Que vive al frente de la casa allanada, y que ésta es de color verde .- Que su casa queda en una esquina, porque del lado izquierdo queda una calle y que la casa allanada de enfrente, también queda en una esquina.

.- Que sus vecinos del lado derecho se llaman Franklin y Silvia, Yulimar vive al lado de la casa de enfrente (allanada), y en la casa siguiente viven los padres de Yulimar.

.- Que sabe y conoce que en la casa de enfrente el día 28/04/2005 estuvieron unos policías practicando un procedimiento.

.- Que, en base al principio de inmediación, éste Tribunal Mixto acredita que el testigo conoce a los vecinos de la casa allanada, en virtud del tiempo que tiene viviendo allí (14 años) con su familia, y al hecho de que conoce todos los vecinos de al lado derecho, así como los del lado derecho de la casa allanada, siendo imposible el que éste bajo esos parámetro de conocimiento, no conociera a los ocupantes de la vivienda de enfrente.

.- Que no trata a los vecinos de enfrente, lo cual devela el conocimiento que éste tiene de éstos.

.- Que en la casa allanada se estacionan carros pero nunca vio salir a NADIE DE ELLOS, se paraban y mas nada, con el carro prendido.

De la declaración de la experto Lurdelli Ramírez, en conjunción con la incorporación por su lectura de la experticia química practicada por ésta en fecha 27/05/2005 se acredita suficientemente;

.- Que una vez llegadas las dos muestras de 1 gramos cada uno al laboratorio se le realizan varias pruebas analíticas a cada una de ellas, comenzando por la Cromatografía de capa fina, y terminando con la espectrofotometría de masa.

.- Que luego del análisis con ambos métodos para ambas muestras, la primera dio positivo con Cocaína en forma de Clorhidrato, mientras que la Muestra Nº 2 dio resultado negativo para alcaloide.

.- Que la Cocaína en forma de Clorhidrato es mas pura que la Cocaína en forma de Base.

.- Que las muestra es sometida a doce pruebas aproximadamente, no dando ningún examen que indicara que la muestra Nº 1 no fuera Cocaína

.- Que el efecto de ésta sustancia narcótica, es ataca el sistema Nervioso Central trayendo con ello diversos problemas al organismo, acelera el tiempo de vida que le queda al individuo que la usa.

.- Que según su experiencia la muestra Nº 2 se y trata de harina de trigo, o de Bicarbonato de sodio los cuales se usan para rendir la sustancia.

.- Que las alícuotas llegan al laboratorio con su respectivo oficio de la Fiscalía Trece, respetando su Cadena de Custodia.

De la incorporación por su lectura del acta de verificación de sustancia de fecha 17/05/2005 realizada por ante el Tribunal Primero de Control, de la cual se acredita:

.- Que las evidencias se encuentran preservadas en dos (02) envoltorios de material sintético una de ellas de color amarillo y la otra de color verde con azul, ambas debidamente receptadas o etiquetadas, llevando consigo su correspondiente registro de cadena de custodia;

.- Que el primero de los envoltorios de color amarillo se encuentra etiquetado con su registro de cadena de custodia del cual se lee textualmente;

hora de llegada: 7:00 PM. Nº de evidencia: FXIII. fiscal que lleva el caso 13° del ministerio publico. despacho policial: división de inteligencia de la zona policial nº 02. Lugar del hecho: sector D.H. calle Federal. Nº de caso: s/n. fecha del hecho: 28-04-2005. Victima: el estado venezolano. Imputado: Á.E.T.A.. Evidencia física: un cofre metalizado color plateado contentivo en su interior de doscientas ochenta y tres (283) envoltorios tipo cebollitas de los cuales doscientos ochenta de material sintético de color verde y azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color rojo y tres (3) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color rojo todos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita y blanda al tacto. Colectado por: Jhoedidson Laguna Brett. Credencial: 13.616.633. Hora: 5:00 PM. Fecha: 28-04-2005. donde se colecto: residencia ubicada en la calle federal del sector d.h.. marcado: indirecto. método de embalaje: bolsa plástica de material sintético transparente. donde se encuentra: sala de evidencias Dipe zona n° 02.

.- Que el segundo envoltorio de material sintético, de color verde, presenta igualmente su cadena de custodia en su receptáculo las siguientes inscripciones:

… hora de llegada: 7:00 PM. Nº de evidencia: FXIII. Fiscal que lleva el caso 13° del ministerio publico. despacho policial: división de inteligencia de la zona policial nº 02. Lugar del hecho: sector d.h. calle federal. Nº de caso: s/n. fecha del hecho: 28-04-2005. Victima: el estado venezolano. Imputado: Á.E.T.A.. Evidencia física: una bolsa de material sintético de color azul a rayas presumiblemente harina de trigo u otro material utilizado para combinarlo con sustancias ilícitas para la elaboración de envoltorios. Colectado por: Jhoedidson Laguna Brett. Credencial: 13.616.633. Hora: 5:00 PM. Fecha: 28-04-2005. Donde se colecto: residencia ubicada en la calle federal del sector d.h.. Marcado: indirecto. método de embalaje: bolsa plástica de material sintético transparente…

.- Que luego de aperturarse el envoltorio de color amarillo identificado como Evidencia Nº 1, se observa un cofre metálico tipo neceser con asa plástica y cerradura de metal.

.- Que una vez aperturado el citado cofre metálico, se evidencia en su interior tapizado con tela, observándose además en su interior numerosos envoltorios de material sintético tipo cebollitas, los cuales luego de ser contado suman en su totalidad 283 mini envoltorios.

.- Que tres de dichos mini envoltorios son de material sintético de color negro, anudadas en su extremo o punta con hilo de coser de color rojo y mientras que los Doscientos ochenta (280) restantes son de material sintético de color verde tipo cebollitas anudados en su punta o extremo con hilo de coser de color rojo.

.- Que el pesaje bruto de los envoltorios de los doscientos ochenta (280) envoltorios de color verde un peso de Noventa y tres gramos con cinco décimas (93.5 gr.), mientras que el peso bruto de los tres mini envoltorios restantes de color negro, arrojan un peso bruto de Un gramo con una décima (1.1 gr.).

.- Que luego aperturados los Doscientos Ochenta (280) envoltorios tipo cebollita de color verde se observa en su interior un polvo de color beige de consistencia grasa de olor fuerte y penetrante, al igual que el contenido de los tres (3) envoltorios de color negro restantes, por lo que se procede a homogeneizarlos, a los fines de efectuar un pesaje neto,

.- Que el peaje del total de los 283 mini envoltorios es de Setenta y ocho gramos con cuatro décimas (78.4 gr).

.- Que se solicito al tribunal autorización para colectar la alícuota de 1gr de la sustancia a los fines de ser remitida al laboratorio del CICPC Coro, para que se efectúe la experticia química de la sustancia.

.- Que se procedió a agregar a la evidencia o polvo de color beige que quedará en custodia en el organismo policial, unas gotas de un reactivo conocido como tiocianato de cobalto al uno por ciento, cuyo líquido presenta una coloración rosada y al entrar en contacto con la evidencia produjo una coloración azul turquesa.

.- Que al aperturarse el segundo envoltorio de material sintético de color verde identificado como EVIDENCIA Nº 2, se observa en su interior un polvo de color blanco de consistencia homogénea sin olor peculiar, procediéndose a obtener el peso neto de la evidencia, arrojando un peso neto de Un kilo con novecientos setenta y cuatro gramos y tres décimas (1.974,3 Kg.).

.- Que se procedió a solicitar al Tribunal de Control autorización para colectar una alícuota de 1 gr de la sustancia pesada, a los fines de ser remitida para que se efectúe la experticia química por ante el Departamento de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

.- Que igualmente se procedió a agregarle al citado polvo blanco sin olor unas gotas de Tiosanato de Cobalto cuya coloración es rosada, no arrojando reacción ni coloración alguna.

De la incorporación por su lectura de la inspección en el sitio del suceso realizado por éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp en relación con lo preceptuado en el artículo 339 Ejusdem, se acreditan fehacientemente los siguientes hechos;

.- Que la vivienda objeto del allanamiento se encuentra en efecto ubicada en la esquina de la Calle Federal con Callejón Las Vegas.

.- Que la vivienda allí enclavada, que por declaraciones de los testigos en Juicio Oral y Público era de color verde, por razones extrañas para éste Tribunal, se encuentra ahora recién pintada, de forma parcial, de color salmón, evidenciándose que al raspar la pared recién pintada de color salmón, el color anterior es verde.

.- Que en la parte de afuera del lado izquierdo de la vivienda, hay todavía una especie de marco de ventana, con protector de color negro, evidenciándose el cuerpo de la misma, como recién modificada o alterada.

.- Que al entrar a la citada vivienda, presuntamente en estado de abandono, se observa un porche o antesala de entrada, cuyo techo se encuentra totalmente enrejado.

.- Que al continuar la inspección en el interior de la vivienda en su parte derecha hay un patio el cual esta en su totalidad enrejado en el techo, con tubos de 2X1 rectangular y cuadrados.

.- Que las luces de las bombillas en el citado patio se encuentran encendidas.

.- Que existe en el patio un baño en aparente desuso, sin embargo en la parte de la regadera el piso se encuentra mojado lo cual no coincide con el hecho del presunto abandono de la casa.

.- Que igualmente en el patio existe, también un tanque de agua que funge a la vez como batea, cuya fabricación resulta ser autóctona en las casa de las regiones Andinas del País.

.- Que en efecto, en el citado patio existe a su vez en el suelo, una tanquilla de aguas negras, por la que aún corren aguas negras.

.- Que en la parte posterior del citado patio hay un pasillo el cual se encuentra totalmente enrejado, pero con tubos cuadrados que por circunstancias extrañas, para ser una casa desabitada son de reciente montura, por su condición de nuevos, lo cual se observa a simple vista.

.- Que por razones extrañas, el piso del patio se encuentra en buenas condiciones de limpieza e higiene, mientras que el interior de la casa se encuentra en deplorables condiciones sanitarias

.- Que en el patio de la casa existen materiales de limpieza tales, como cepillo, lampazo, rastrillo y un chupón de cañería.

.- Que en la sala de la casa se observa, como dato muy peculiar, un balde cuyo contenido es cemento de color gris.

.- Que en la cocina a mano derecha existe una habitación grande dividida en dos, una de color azul y otra de color rosado.

.- Que en la de color azul se observa una ventana con protector de color negra, la cual da con el exterior de la casa, específicamente con el Callejón Las Vegas, siendo que dicha ventana es la misma que se observa en la parte izquierda de la entrada de la casa, cuya estructura se encuentra alterada, específicamente sustraída, quedando solo el marco y el protector de la misma.

.- Que el techo el cuarto grande dividido, era de lamina metálica de acerolit de color verde.

.- Que en el piso del citado cuarto azul fue localizado una caja de zapatos que tiene las inscripciones creaciones “Sailord”, Nº 10 color negro, además de dos etiquetas de color negro, para blue jeans de la marca “Cardinal Jean, Talla Nº 34”, y una blusita para niña talla 8, siendo que dichas etiquetas de ropa y caja de zapato, resultan ser propias de la ropa y zapatos nuevos.

CAPITULO III

PRUEBAS DESESTIMADAS

En el caso que hoy nos ocupa fueron desestimadas de la evacuación del acervo probatorio, solo dos declaraciones testifícales, específicamente las de los ciudadanos W.J.A. y M.I.M.L., ello luego una ardua labor analítica, que concluyo con BALANCEAR entre el gran contenido de ilogicidades, inverosimilitudes y falsedades de la declaración de cada uno de ellos, aunado a su irrelevancia e ineficacia, para determinar el objeto de prueba planteado por la defensa del hoy acusado.

Así tenemos que por ejemplo, de la declaración de W.A., como datos mas resaltantes para desestimar sus dichos, son entre otras cosas, el hecho de que éste afirmare haberle comprado ropa al acusado, en mas de una oportunidad, refiriendo exactamente que fueron dos ocasiones, la primera de las cuales, le comparara un pantalón y una camisa, mientras que en la segunda oportunidad le comprare una docena de short de blue Jean, y una docena de camisas, ello con ocasión a estar trabajando este como albañil en casa de la testigo M.I.M., siendo que el acusado manifestare, por el contrario, de clara y viva voz, que él conoció por única y primera vez al citado testigo, en la casa de la Sra. Irma y no antes, casa ésta, en la que hicieron solo una negociación de compra venta de una docena de camisas y una docena de shorts, no existiendo por tanto una negociación anterior, ni mucho menos un conocimiento anterior de éste (acusado) respecto al testigo (Willy Aular), devolviendo así pues de falsa tal aseveración hecha por el testigo. Por otro lado, para ahondar mas en las falsedades depuestas por el citado testigo, éste se contradijo en su propia declaración en la cual afirmó que entre una primera y una la segunda negociación realizada presumiblemente con el acusado sobre ropa, transcurrieron entre un mes, y un mes y medio, mientras que posteriormente afirma alegremente, que una negociación se hizo en diciembre del año 2004 mientras que la otra la hizo en Abril del año 2005, siendo la diferencia entre ambos fechas de cuatro meses, aunado al hecho de que el acusado en ningún momento refirió conocer a éste testigo en Diciembre del año 2004, ni mucho menos haber hecho dos negociaciones en diferentes fechas con él; por lo que ese estima falso de toda falsedad tal afirmación, siendo que `por ende y con ocasión a ello, le fuere decretado al citado testigo, la aplicación del dispositivo del artículo 345 del Corp.,m referido al Delito en Audiencia, en éste caso la comisión flagrante del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, siendo que en consecuencia tal contenido testifical, en definitiva es desechado por los integrantes de éste Tribunal y así se decide.

En cuanto a la deposición de la testigo M.I.M. en realidad no se apartó en nada de las inverosimilitudes, ilogicidades y falsedades declaradas por el anterior testigo desestimado, afirmando entre otras cosas, que siendo el acusado un perfecto desconocido para ella, le dio alojamiento en su casa de habitación, en la que convive con dos hijas adolescentes, su hijo y su esposo, ello además, sin tener ésta que consultarle o comunicarle a éste último (su esposo) sobre tal decisión.

Así mismo, fue totalmente contradictoria dicha testigo con respecto a la declaración del propio acusado, en cuanto del numero de veces en las que presuntamente ésta le compró ropa al mayor a éste (hoy acusado), refiriendo en principio haberlo visto y negociado con él, en tres oportunidades, mientras que de su deposición en sala, describid ésta cuatro momentos de presunta comercialización con éste, a decir, una `primera en el mes de Julio año 2004 en Caracas, una segunda en el mes de Agosto en Caracas, una tercera en el mes de Diciembre del 2004 en Punto Fijo y finalmente, una cuarta en el mes de Abril del año 2005 en Punto Fijo, fecha en la que lo detuvieran en la vivienda allanada con las sustancias Estupefacientes dentro de ésta; no siendo además, éstas fechas de presunta comercialización realizadas con el acusado, en ningún momento ratificadas ni referidas por éste en su declaración, refiriendo por el contrario, que solo conocía a la testigo por dos intercambios comerciales o negociaciones de ropa al mayor llevadas a cabo con ella, una en la ciudad de Caracas y la segunda en la ciudad de Punto Fijo en fecha 27/04/2005, quedando con ello desmentida tal aseveración realizada ven Sala por la citada testigo.

Incurre a su vez la mencionada testigo en una inmensa ilogicidad e inverosimilitud, al afirmar que el acusado solo, sin compañía femenina alguna, él día 27/04/2005 le solicitare alojamiento en su casa, ello por no ser de la ciudad, y no tener donde quedarse, siendo que el 28/04/2005 en horas del mediodía fuera informada vía telefónica ésta testigo, por la esposa del acusado, a quien menciono con el nombre de Bárbara y cuya residencia es en la ciudad de Caracas, que lo habían detenido en Punto Fijo, presentándose de forma increíble ésta, en la casa de la mencionada testigo, ese mismo día (28/04/2005) a las dos o tres de la tarde, a buscar un dinero que la testigo le guardaba al acusado, a decir de ello, sorpresivamente a una o dos horas después de haber hablado con ella por teléfono, lo cual tomando en cuenta su lugar de residencia en la ciudad de Caracas, no es posible su arribo a ésta ciudad, y específicamente a la casa de la testigo, cuya dirección no conoce, de forma tan veloz, ello tomando en cuenta por supuesto, que el acusado se haya hospedado en su casa en ésta ciudad de Punto Fijo, solo, tal como la testigo lo expresó en su deposición, y el acusado a su vez ratificó en su declaración, refiriendo que él había llegado un día antes de su detención la mañana del 27/04/2005 SOLO a ésta ciudad en expreso, sin su esposa; cabría entonces la necesaria pregunta; ¿Cómo es que, si la esposa del acusado vivía en Caracas para la fecha de su detención (la tarde del 28/04/2005), haya llamado de Caracas en horas del Mediodía, y halla arribado a la ciudad de Punto Fijo (a las 2 o 3 de la tarde) a escasos una o dos horas después de haber llamado por teléfono a casa de la testigo?, siendo la necesaria respuesta;

¡Porque la esposa del acusado para los días 27/04/2005 y 28/04/2005, se encontraba en ésta ciudad de Punto Fijo con el acusado; y si ello es así, ¿Porque el acusado cuando presuntamente se alojó la noche del 27/04/2005 en casa de la testigo M.I.M.L., no lo hizo acompañado de su esposa? Siendo igualmente, la necesaria respuesta; ¡Porque sencillamente, no se alojó en esa casa ese día (27/04/2005), tal como falsamente lo aseverara la citada testigo, ello porque éste tenia un sitio, casa o habitación, donde alojarse con su esposa, que estaba ya para la fecha de su detención EN ÈSTA CIUDAD.

Tales aseveraciones así rendidas, por ilógicas, imprecisas e inverosímiles, rendidas por la mencionada testigo, determinan desconfianza en el animo conviccional de quienes aquí se pronuncian, concluyéndose que ésta trató de tergiversar la realidad de unos hechos debatidos, para favorecer al acusado a toda costa, con el aditamento, de que ésta, al inicio de su deposición expresa textualmente;

que estaba allí deponiendo en virtud de habérselo pedido así la esposa de éste, y venía al juicio, a ver en que puede serle útil al acusado

Siendo por lo que en consecuencia, quienes aquí juzgan, desestiman en su totalidad el contenido testifical de la ciudadana M.I.M., ello de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp en relación con el artículo 198 Ejusdem, y así se decide.

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

En efecto al inicio del presente debate de juicio Oral y Público, la defensa Pública representada por la Abogada S.B. planteo de manera somera, la Nulidad de las actuaciones que conforman el presente proceso, en atención a que según su criterio, y a pesar de que el acusado manifestó desde el inicio, que no residía, ni tenía nada que ver con la vivienda allanada en la calle Federal esquina callejón Las Vegas del sector D.H. en cual lo aprehenden; ésta (la Defensora Pública) sin embargo, objetó la incursión de los funcionarios policiales en dicha vivienda sin la orden judicial, argumentando que dicha incursión no se hizo bajo los supuestos de excepcionalidad que pauta el artículo 210 del Copp, refiriendo textualmente la misma;

…así mismo solicita la nulidad del procedimiento en virtud que los mismos fueron realizados con transgresiones, por cuanto no cumple con los requisitos necesarios para la excepción del artículo 210 del Código Orgánica Procesal Penal,…

Ahora bien, en atención a ello, en el caso que hoy nos ocupa, los funcionarios policiales M.C., JOEDINSON LAGUNA BRETT y YEAN PIERE YANEZ fueron todos contestes en el hecho de que en efecto ingresaron a la citada vivienda utilizando la fuerza, violentando en éste caso la puerta principal de acceso a la misma en persecución del acusado, ello luego de que éste se introdujera de forma rápida y sospechosa en ella luego de notar la presencia policial, procediendo a correr e introducirse en ella, cerrando la citada puerta para impedir el acceso de la comisión policial.

Tal aseveración nos lleva necesariamente, a verificar el contenido de lo pautado en el artìculo 210 del Copp, en sus dos supuestos, el cual plantea;

…Artículo 210.- Cuando el registro deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez….

…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito;

  2. Cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta.

    En el caso que hoy nos ocupa, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, dejo claramente establecido, el motivo o los motivos, por los cuales se ingresó violentando la puerta principal de acceso a ésta, y sin la respectiva orden judicial, dejando asentado los funcionarios que se venía en persecución del acusado que se introdujo en veloz carrera en la mencionada vivienda; asentándose textualmente en el acta;

    …al momento que se desplazaban por el Sector Domino Hurtado, callejón Las Vegas con calle federal, visualizaron a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada, cabello de color negro, quién para el momento vestía pantalón Jeans de color azul y franela gris con franja de color azul oscuro, el cual al avistar la presencia de la comisión policial se torno nervioso y emprendió veloz carrera para introducirse en una vivienda de color verde claro con rejas de color negras s/n, ubicada en el referido sector, cuya puerta se encontraba abierta y una vez en su interior, el mencionado ciudadano cerró la puerta pasándole seguro para impedir el acceso a los funcionarios que iban en persecución del mismo debido a la actitud asumida por éste, lo que les hizo presumir que podría llevar consigo algún objeto relacionado con un hecho punible, por lo que el jefe de la comisión le ordena a los efectivos C/2do J.L.R. y Agte J.P.Y.a.c. en la parte este de la vivienda para evitar la huida del ciudadano hacia la calle o solares de las viviendas contiguas, procediendo identificarse como efectivo policial le solicitó que abriera la puerta, en vista de que nadie atendió el llamado procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 210 numeral 2 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble…

    (El resaltado es del tribunal)

    De la anterior trascripción, es evidente en el caso in comento, que los funcionarios policiales al ingresar al inmueble en cuestión, lo hicieron bajo el amparo de la excepción de inviolabilidad del hogar que preceptúa el numeral 2 del artículo 210 del Copp, toda vez estar en persecución del hoy acusado momentos en el que éste se introduce en la vivienda cerrando el acceso a la misma, por lo tanto, se encontraban dichos funcionarios ante el tercer supuesto de la flagrancia que estipula el artículo 248 del Copp, siendo que bajo esas circunstancias, no requerían los funcionarios policiales, la autorización judicial para ingresar a la morada, y así lo hicieron constar en el acta policial de aprehensión inserta en autos; por lo que yerra la Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de nulidad por ese motivo (ingreso de los funcionarios policiales sin orden judicial a la vivienda allanada).

    Tal criterio, sobre el ingreso de funcionarios policiales en la moradas, con prescindencia de la orden JUDICIAL siempre y cuando se encuentren éstos bajos los supuestos de la flagrancia, se encuentra además sustentado en sentencia de Sala Constitucional Nº 747 del 05/05/2005 de la cual se extracta;

    …No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas…

    En atención a lo anteriormente planteado se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa publica del Hoy acusado, por la adolecer el procedimiento de allanamiento practicado por éstos de la respectiva Orden Judicial de allanamiento, ello en virtud de haber operado los mismo bajo el supuesto de excepcionalidad previsto en el numeral 2 del artículo 210 del copp, en situación de plena flagrancia, y así se decide.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado la convicción de quienes aquí deciden de lo siguiente.

    En primer lugar, quedó acreditado para los integrantes de éste Tribunal de la primera y segunda declaración del hoy acusado A.E.T.A., concatenada con la declaraciones del Funcionario M.C., que en efecto, una de las ocupaciones que tenía el citado acusado era la de comercializar con mercancía seca, vale decir, según sus propias palabras y las del citado testigo; camisas, pantalones, shorts, franelas y hasta zapatos, los cuales adquiría presuntamente en la ciudad de Caracas de donde éste es natural, para su posterior venta y comercialización en esta ciudad.

    Tal circunstancia acreditada de las declaraciones del acusado concatenadas con las del citado Funcionario, trae consigo a su vez, el establecimiento del hecho de que éste por lo menos ocupaba en calidad de residente, el inmueble allanado en el cual se incautaron 283 mini envoltorios de Cocaína en forma de Clorhidrato, según lo arrojó tanto la experticia de verificación de sustancia, como la experticia química realizada a la misma por la experto químico Lurdelli Ramones, deponente en sala. Tal establecimiento de la circunstancia de ocupación del inmueble por parte del hoy acusado, por lo menos, en calidad de residente, deviene de la coincidencia de tal afirmación de comercialización de ropa y calzados por parte del acusado, con los hallazgos detectados y asentados en acta de inspección realizada por el Tribunal en la vivienda allanada, en la cual luego de la transcurrencia integra de mas de una año y cuatro meses del allanamiento policial, se localizó en el piso polvoriento del cuarto de color azul ubicado dentro de la citada vivienda, una caja de zapatos nuevos, de la marca Sailors, y varias etiquetas de prendas nuevas entre las que destacan, las de un Blue Jeans marca “Cardinal Jean” Talla 34, así como una blusita para niña talla 8, en buen estado de uso y conservación, entre otras, hallazgos éstos, de etiquetas y cajas de prendas de vestir nuevas, que a su vez coinciden plenamente, con lo afirmado por el Funcionario Policial y testigo M.C., quién afirmó que en la habitación principal donde encontraron los envoltorios de sustancias prohibidas, encima de una cajas de televisor habían unos bolsos contentivos de ropa nueva, vale decir, pantalones, camisas, blusas de dama, prendas de niña, shorts, etc., los cuales no fueron retenidos en el procedimiento policial en virtud de que el acusado le manifestó al citado funcionario, que éstos artículos eran de su propiedad, destinados a su venta, exhibiéndole al efecto cuatro o cinco facturas que acreditaban dicha propiedad; afianzando de forma determinante la acreditación del hecho de ocupación del acusado del inmueble allanado, el que éste, en su declaración negó que lo aprehendieran con los bolsos o maletas contentivos de la mercancía seca que comercializaba, los cuales en efecto, y de manera muy casual, fueron encontrados en interior la citada vivienda.

    Por otro lado, se agranda aún mas, el convencimiento para quienes aquí deciden, sobre la condición del hoy acusado de ocupante y residente del inmueble allanado, el conocimiento que este tiene del sector D.H. en donde se ubica la residencia allanada, ello según lo arrojado de sus propias declaraciones en sala, en las cuales éste, a pesar de afirmar el poco conocimiento del sitio en el que lo aprehenden, por ser éste de Caracas y solo estar de paso por ese sector esa sola vez, para cobrar un dinero que le adeudaban, sin embargo, refirió con exactitud el nombre y ubicación en la avenida principal de ese sector de la Panadería “Doña Andrea”, la cual en aplicación de una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, queda a pocas cuadras de la vivienda allanada, manifestando éste inclusive, en su segunda declaración, que por dicha avenida principal de ese sector es donde se ubica la citada Panadería, y es por donde pasan las busetas de transporte público que se toman en el centro de la ciudad, conocimiento este adquirido por el acusado, que indudablemente implica poco mas de un casual paso por dicho sector, tal como lo refiere el acusado en sus declaraciones, y comporta por el contrario, un habitual, necesario, consuetudinario y constante transito por el sector, para conocer la línea de transporte, los medio de transporte, donde tomarlos, y donde se ubican las paradas de esos medios de transporte, vale decir, en el Centro de la ciudad de Punto Fijo, y en la avenida principal del citado sector D.H., en el que casualmente se encuentra la vivienda allanada.

    Por si fuera poco la incongruencia de los dichos del acusado, como para dar fe a su tesis defensiva de no residir ni ocupar dicha vivienda, manifiesta éste, que estando casualmente de paso, por primera vez, y sin conocer a nadie en ese sector, por ser éste natural de la ciudad de Caracas, cercana a la vivienda allanada, luego de comer en la “Panadería Doña Andrea” lo reconocieran y abordaron dos niñas del sector, preguntándole que si él era la persona que vendía la ropa, siendo éstas dos adolescentes desconocidas para él también, resultando tal aseveración del acusado, totalmente ilógica en virtud de que según sus propias palabras, él no residía en el sector, tampoco era conocido del mismo, menos aún pudieran reconocer su ocupación alterna de vendedor de ropa, infiriéndose por el contrario, de tal declaración del acusado, la circunstancia de que éste era una persona conocida del sector, según sus propios dichos.

    A su vez, las acreditaciones que hiciera éste Tribunal mixto de las deposiciones de los testigos presénciales M.N. y J.A.M., fueron coincidentes y contestes, al afirmar el primero de ellos, que el citado acusado manifestaba durante el procedimiento de inspecciòn a la residencia, a viva voz, que el era el dueño de la casa; mientras que el segundo de los mencionados testigos afirmó en sala, que el acusado refería durante el procedimiento de inspección que esa vivienda la tenía él alquilada, lo cual resulta ser coincidente a su vez con la declaración del funcionario policial JOEDINSON LAGUNA BRETT quién refirió en su deposición en sala, que el acusado durante el procedimiento manifestó que él era de Caracas pero que estaba encargado de la casa desde hacía dos meses, coincidencias éstas que hecha por tierra el argumento defensivo del acusado de afirmar no ser ocupante ni residente de la vivienda allanada.

    Corrobora aún mas la circunstancia acreditada de la ocupación del acusado en calidad de asiduo residente de la vivienda allanada, las aseveraciones dimanadas de sus propias declaraciones entre las que destacan “ Se llevaron el Mercado de la casa” , “revolcaron la casa” manifestaciones éstas por medio de las cuales, en aplicación de una regla de la lógica y una máxima de experiencia, a tenor del lo pautado en el artículo 22 del Copp, determinan que el acusado evoca indudablemente, un sentido de la pertenecía tanto de los objetos, víveres y productos de consumo que se encontraban en el interior del inmueble allanado, coincidiendo la existencia de tales productos con la declaración de uno de los testigos presénciales del procedimiento, específicamente con la de M.N., quien fuere conteste en afirmar que en la nevera de la vivienda allanada, había una nevera con bastante comida, mencionando pollo, salchichón y agua. Tal sentido de la pertenencia que evoca el hoy acusado en su declamación constituye un elemento de prueba que lo coloca como asiduo ocupante del inmueble, y además propietario de las cosas que según sus dichos de allí fueron sustraídas por los funcionarios policiales.

    En cuanto al procedimiento policial de aprehensión en si, del acusado que se introdujo dentro de la vivienda, no cabe la menos duda para quienes aquí deciden que dicha aprehensión del acusado, e incautación de sustancias prohibidas en el interior de la vivienda color verde con rejas negras ubicada en la esquina del callejón Las Vegas con Calle Federal del sector D.H. de está ciudad, se produjo en situación de completa y absoluta flagrancia, al amparo del tercer supuesto que contempla el artículo 248 del Copp, ello al verse perseguido el acusado por la autoridad policial, circunstancia ésta que se desprende del análisis concatenado de las declaraciones de los funcionarios actuantes, Sub- Comisario M.C., Agente Joedinson Laguna Brett y agente YEAN P.Y.F., los cuales fueron contestes en su declaración en sala, que estando a bordo de la Unidad policial P-218 por el citado sector Domino Hurtado específicamente por las adyacencias de la Calle federal con callejón Las Vegas vieron a al acusado que en actitud sospechosa corrió, hecho por el cual éstos procedieran a perseguirlo hasta la entrada de la vivienda para después acordonarla y penetrar en ella, sin la orden judicial respectiva, violentando el funcionario M.C. la reja de acceso principal, propinándole una patada, mientras que el funcionario Joedinson Laguna Brett penetro por el techo, luego de levantar una lamina de zinc metálico del patio lavandero, dichos éstos coincidentes entre si plenamente.

    A su vez, coinciden plenamente con el dicho del Funcionario Aprehensor M.C. sobre el ingreso violento a dicha vivienda por la puerta principal de acceso, tipo reja, la declaración del testigo presencial M.N. y la testigo M.A.S., las cuales son coincidentes en afirmar que la puerta de acceso a dicha vivienda estaba violentada para el momento del procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios policiales, lo cual a su vez, echa por tierra la aseveración del acusado en su declaración, de que los funcionarios policiales lo meten por la fuerza a esa casa toda vez, que la puerta de acceso a ésta estaba abierta, refiriendo éste textualmente;

    …-¿Para ingresar al inmueble como estaba la puerta? Abierta, -¿Usted no vio que golpearan una puerta? No…,

    Argumento defensivo éste no corroborado por ninguno de los órganos de prueba evacuados.

    Por otro lado, las declaraciones de los funcionarios M.C. y Joadinson Laguna Brett fueron a su vez coincidentes a grandes y relevantes rasgos con la de los testigos presénciales del procedimiento, M.N. y J.A.M., acerca de que en el interior del citado inmueble incautaron los primeros, y visualizaron exhibiéndoseles a los segundos, una totalidad real de 283 mini envoltorios con un peso neto de 78.4 gramos, según lo arrojado del acta de verificación de sustancia, contentivos de una sustancia que a la luz de la respectiva experticia química analizada y ratificada por la experta deponente Lourdes Ramones, resultaron ser Cocaína en forma de Clorhidrato, sustancia ésta de prohibida tenencia, uso y comercialización, fuera de lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Son coincidentes a su vez los dichos de los testigos presénciales M.N. y J.A.M. en cuanto a los otros objetos incautados, durante la inspección a la residencia allanada, vale decir, un cofre metálico color plateado con pasador de aseguramiento en cuyo interior se encontraron varias bolsitas de material sintético anudados con hilo, una caja de zapato contentiva de carretos de hilos, tijeras, bolsas plásticas y una pesa electrónica, lo cual resulta ser congruente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores M.C. y JOADINSON LAGUNA BRETT, sobre la incautación de dichas objetos y mini envoltorios de sustancias prohibidas en el interior de un cuarto de la vivienda allanada, en la cual se introdujo velozmente el hoy acusado, siendo la incautación de las tijeras, bolsas plásticas, carretos de hilos varios colores, y la pesa electrónica, con la deposición de los expertos reconocedores L.G.C. y M.R., los cuales resultaron ser contestes en haberle practicado la experticia de reconocimiento legal a los mencionados objetos, aunado a un colador, un exacto y una cucharilla, son comúnmente utilizados en éste tipo de delitos referido a sustancias prohibidas, de manera atípica, es decir, para una función distinta de la que habitualmente tienen destinada.

    En tal sentido, la incautación en forma reunida de tales implementos u objetos, referida por la declaración coincidente de los testigos presénciales, con la de los funcionarios policiales actuantes, en el interior de dicha vivienda, vale decir, tijeras, bolsas plásticas, carretes de hilos, coladores exactos y pesas, aunado a la localización de un total de 283 mini envoltorios de sustancia estupefaciente, en éste caso, son elementos propios de prueba que configuran la realización de una labor delictiva, la corporeidad per se de una actividad ilícita, que no es mas que la de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES, delito éste que dados éstos elementos de prueba localizados así como el peso de 78. 4 gramos de la sustancia incautada, solo resultan ser encuadrable no en el tercer aparte del artículo 31 de la LOCTICSEP referido al pequeño comercializador de las sustancias en pequeñas cantidades, sino en el segundo aparte del citado artículo referido al DISTRIBUIDOR de regulares cantidades con toda un ensamblaje logístico y de implementos para preparar y ejecutar esa labor, de selección, pesaje, embalaje, y aseguramiento de los pequeños envoltorios contenedores de la sustancia tan nociva para la salud y de prohibida tenencia para cualquier particular que la ostente.

    Fueron a su vez contestes y coincidentes los testigos presénciales en su declaraciones en cuanto a que en uno de los cuarto de la citada vivienda, hay una ventana de metal de color negra, que da hacia el callejón del exterior de la casa, la cual en su interior presenta otra ventanilla corrediza de menor tamaño, como una suerte de bodega que da al exterior de la casa, según las propias palabras del Testigo J.A.M., testimonio éste que es corroborado y resulta ser coincidentes con el de los funcionaros policiales M.C. y JOADINSON LAGUNA BRETT acerca de la existencia de una ventanita corrediza, ubicada dentro de otra ventana mas grande de color negra, en el cuarto en donde encontraron el cofre metálico contentivo de los mini envoltorios de sustancia estupefaciente, coincidiendo a su vez tal aseveración, con la declaración y fijación fotográfica que cursa al folio 22 del presente asunto, realizadas por el funcionario fotógrafo de la Policía del Estado, y deponente en sala M.P., el cual en efecto constató tal circunstancia de existencia de dicha ventanilla corrediza y encubierta, con acceso hacia el exterior de la vivienda allanada, específicamente hacia el callejón Las Vegas, lo cual determina un inequívoco elemento de prueba para la estimación de la labor de distribución de sustancias estupefacientes que en esa vivienda realizaba el acusado, circunstancia esta de logística utilizada, con creación de éste tipo de acceso subrepticio al exterior para facilitar la realización de las transacciones ilícitas con la sustancias prohibidas.

    A su vez, la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y declarantes, M.C. y Joadinson Laguna Bret, fueron contestes en afirmar que en la citada vivienda, específicamente en un patio tipo lavandero por donde ingresara el Funcionario Laguna Brett había un hueco de una tanquilla de aguas negras, en cuyo alrededor para el momento del procedimiento había un polvo de color blanco, lo cual motivo la búsqueda de los funcionarios policiales en el resto de la casa, realizando el jefe de la comisión actuante las respectivas coordinaciones para la ubicación y localización inmediata de los testigos presénciales para avalar el procedimiento de inspección, siendo ése dicho coincidente con la declaración del testigo presencial M.N., el cual afirmó haber visto a plenitud, durante el procedimiento de inspección en la casa allanada dicha tanquilla de aguas negras en cuyo alrededor manifestó haber visto una sustancia en polvo de color blanco, hallazgo éste que opera con pleno valor en contra del hoy acusado, y que derrumba su argumento defensivo, de no ocupar ni estar residenciado en el citado inmueble, ello en atención a que era la única persona que se encontraba en el interior de la vivienda para el momento en que los funcionarios policiales lograron violentar la puerta de acceso y entrar, determinando tal hallazgo de porciones de presunta sustancia ilícita en la tanquilla un elemento mas, de la circunstancia de plena flagrancia en la realización del procedimiento policial de aprehensión del acusado, corroborándose con ello, la afirmación hecha por los funcionarios policiales aprehensores, de que venían en persecución del hoy acusado, y éste se introdujo en la vivienda cerrando la puerta de acceso e impidiendo el acceso momentáneamente de los funcionarios, dándole con ello, tiempo a éste de despojarse quizás, de una mayor cantidad de sustancia estupefaciente vertiéndola rápidamente en el hueco de dicha tanquilla de aguas negras, pero con tan mala suerte para él, que por la inminente presencia policial en la puerta de la vivienda violentándola para ingresar, y ante la desesperación que comporta bajo esas circunstancias liberarse de una sustancia ilìcita que viene en polvo, regó involuntariamente una porción de dicha sustancia alrededor de la alcantarilla, quedando el evidente rastro de ella, rastro éste que fue verificado tanto por los funcionarios policiales como por uno de los testigos presénciales del procedimiento, y aún mas, fue a su vez corroborada tal circunstancia de hallazgo con la declaración del funcionario policial y fotógrafo M.P., el cual depuso al respecto, afirmando la existencia de dicho hallazgo, así como que lo inmortalizó, fijando fotográficamente la tanquilla y la sustancia de color blanco a su alrededor.

    Resultaron a su vez contestes y coincidentes la declaraciones de los testigos J.M., concordada con la del funcionario policial Laguna Brett, y la del fotógrafo funcionario M.P. de la Policial del estado, así como de las fijaciones fotográficas hechas por éste el día del procedimiento, y que rielan al folio 19 del presente asunto, que la citada vivienda allanada tenía una especie de enrejado hecho con tubos y cabillas en el techo, las cuales cubrían parte del patio del lavandero, y cuartos de la casa, enrejado éste que fue corroborado de forma personal por éste Tribunal Mixto al trasladarse y constituirse en inspección realizada de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del copp en fecha 06/10/2006 en la vivi9enda allanada, luego de poco mas de un año y cuatro meses del realizado el procedimiento. Tal hallazgo del enrejado en el techo de dicha vivienda resulta ser común, en aplicación de una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del copp, en los lugares donde comúnmente expenden y distribuyen sustancias estupefacientes, brindándole tal circunstancia de apertrechamiento una mayor seguridad para evitar el ingreso y allanamiento por parte de los funcionarios policiales a los inmuebles destinados a ésta actividad ilícita, garantizando con ello, una mayor seguridad y protección a los intereses delictivos de los perpetradores, de lo cual deviene un elemento de prueba mas que determina que una de las actividades que se realizaba en ese inmueble era la de Distribuir Sustancias Estupefacientes.

    Por último, de la inspección realizada por éste mismo Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del copp, se acreditaron numerosas circunstancias entre las cuales vale la pena acotar, que llamó mucho la atención de quienes aquí se pronuncian, la casual circunstancia de higiene y limpieza que presentaba la zona del patio del lavandero de la vivienda, en la que casualmente se encuentra la alcantarilla de aguas negras donde se regó una importante porción de sustancia tal como lo evidencian la declaración del testigo presencial Manual Navarro y la de los funcionarios policiales M.C.J.L.B., y M.P., circunstancia ésta que contrasta enormemente con la poca limpieza e higiene que presentaba el resto de la casa, tomando en cuenta que la misma se encuentra presuntamente deshabitada desde hace mas de un año y cuatro meses.

    A su vez, llamó mucho igualmente la atención de `este Tribunal, la circunstancia de que la misma se encontraba recientemente pintada de una color salmón, siendo contestes todos los testigos presénciales al declarar, así como los funcionarios policiales actuantes que la misma era de color verde, visualizándose en efecto luego de raspar levemente la pintura de color salmón, que debajo de ésta la pintura anterior era de color verde. Así mismo, se logró ingresar al cuarto en el que fue localizada la sustancia, según indicaciones del propio Funcionario M.P., fotógrafo y deponente en el presente juicio, observándose en dicho cubículo, la ausencia de la ventana de color negra con la ventanilla corrediza en su interior, la cual al parecer fue sustraída del citado cuarto.

    Todas estas circunstancias en su conjunto determinan una evidente alteración del sitio del suceso, que no puede favorecer jamás al hoy acusado, ello en atención, a que la fijación del acto de inspección se realizó con dos días de antelación al día de la inspección, a decir de ello, se fijo en la audiencia del 04/10/2006 y se realizó la Inspección el día 06/10/2006, causándole al tribunal suma suspicacia, el hecho de que dicha alteración del sitio del suceso se haya realizado tan recientemente, además, única y exclusivamente solo con respecto a determinados elementos de juicio, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como la existencia de porciones de sustancia prohibida alrededor de la alcantarilla del patio trasero, la desaparición inexplicable de la ventana de hierro con una ventilla corrediza dentro de la mas grande, y el tratar de pintar la casa con otro color para su no ubicación para el día de la inspección.

    Ahora bien en cuanto a la agravante del numeral 5 del Articulo 46 previsto en la Ley especial antidrogas, imputada al acusado por el Ministerio Público, referida a la distribución de sustancias por parte del acusado en el seno del hogar domestico, no se comprobó en ésta sala de audiencia, que dicha vivienda fungía como seno del hogar domestico del hoy acusado, toda vez que no existió durante el procedimiento de aprehensión de éste ningún hijo, esposa o pareja sentimental de éste, con la que puede presumir que el forjamiento de un hogar, evidenciándose solo la aprehensión de éste, en condición de ocupante y residente de la vivienda, mas no así su aprehensión en conjunción de su grupo familiar, por lo que en el presente caso no procede la agravante especial imputada y así se decide.

    Acotado todo lo anterior tenemos en resumidas cuentas, que las coincidencias esenciales entre la deposición de los testigos presénciales M.N. y J.M., en conjunción a lo sustancial de las deposiciones hecha por los funcionarios policiales declarantes, M.C., Joadinson Laguna Brett, Yean Pierre Yánez y el funcionario policial y fotógrafo M.P. , sobre las circunstancias de modo que rodearon la ejecución del procedimiento de allanamiento practicada en la residencia de color verde, casa S/N ubicada en la Calle Federal con Callejón Las Vegas del Sector D.H. de la ciudad de Punto Fijo el día 28/04/2005, y en el cual resultare aprehendido el hoy acusado A.E.T.A., nos lleva a la elemental conclusión a quienes aquí se pronuncian, de que la aprehensión de hoy acusado allí realizada se hizo en plena situación de flagrancia, a decir de ello, subsumido específicamente dentro del tercer supuesto que prevé el artículo 248 del Copp, ello tras tomar el hoy acusado, una actitud sumamente sospechosa al notar el acercamiento de la patrulla policial cerca de su residencia procediendo a emprender veloz huida hacia el interior de la misma, por lo que fuere perseguido por la autoridad policial, obstaculizando éste momentáneamente el ingreso de dichos funcionarios al cerrar la puerta de acceso principal de la misma, optando los funcionarios policiales por violentar dicha puerta mientras que otro de ellos ingresare por el techo del patio del lavandero, siendo que ya el acusado en el interior de la vivienda, se había despojado de gran cantidad de sustancias estupefacientes vertiéndola en una tanquilla de aguas negras existente en la misma, no obstante, no alcanzándole el tiempo para despojarse de otra parte de los envoltorios (283 mini envoltorios) de sustancia que tenía en el interior de un cofre metálico dentro del uno de los cuartos de habitación de la vivienda allanada, determinándose que el contenido de dichos mini envoltorios, y luego del análisis químico practicado por la experto, la sustancia que los contiene se trata de 78.4 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.

    Tal aseveración a acerca de la evidente situación de flagrancia se denota de solo adecuar las circunstancias situación de aprehensión del hoy acusado con el contenido del los cuatro supuestos de la flagrancia que estableció de forma jurisprudencial y vìnculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2580 de fecha 11/12/2001 de la cual se extracta;

    “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  3. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. .. OMISIS

  4. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    Es así como vemos, enmarcado en éste tercer supuestos surgidos del desmembramiento exegético del artículo 248 del Copp que brillantemente hace el maestro E.C.R. en dicho fallo, la conducta asumida por el hoy acusado A.T.A., de lo cual se impone la plena convicción en quienes aquí deciden, de que éste resulta ser Culpable del delito Distribución de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la nueva Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes EN SU SEGUNDO APARTE por el cual fue acusado, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio, y así se decide.

    CAPITULO VI

    PENALIDAD

    Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado A.T. tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, comporta una pena que oscila entre 6 a 8 años de prisión, cuya media de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 7 años de prisión.

    Ahora bien no obstante haber solicitado a todo evento, y ante una sen tenia condenatoria, el Defensor Público en sus conclusiones, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de los mismos, por lo que no existiendo en consecuencia antecedentes penales del hoy encausado, consideran quienes aquí se pronuncian, que debe serle aplicada en consecuencia tal atenuante genérica de pena, rebajándosele la misma al limite mínimo de la pena, tal como lo establece el artículo 74 del Código Penal, ello aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.

    En atención a ello, tenemos éste en obsequio de la justicia deberá cumplir 6 años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes los cuales deberá cumplir en el establecimiento penal que a bien tenga designar el tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARAN POR UNANIMIDAD que encuentran;

    .- Al acusado A.T.A. venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado 14.675.231, de oficio COMERCIANTE informal, natural de Caracas y domiciliado en el sector Los tres Puentes, Casa Nº 389, cerca del abasto la Flor carretera vieja Los Teques Estado Miranda, CULPABLE de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de autor, por lo que se le Condena a la pena de 6 años de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

    .- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

    .- Se impone como pena accesoria la pérdida total de los bienes muebles comisados en el procedimiento policial de aprehensión, los cuales se encuentran discriminados de forma especifica en la experticia de reconocimiento legal de fecha 09/05/2005 inserta a los folios 118 al 120 de la primera pieza del presente asunto, ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    .- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, siendo éste solicitado por el propio imputado en delito, ello por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, y así se decide.

    Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 19/10/2012, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A su vez, como quiera que el acusado de marras, viene a ésta sala de audiencias en detención, sometido a Medida Cautelare de privación de libertad, y la presente condena fuere a una pena mayor a 5 años de Prisión, se mantiene la Privación Judicial decretada por el Tribunal Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde ésta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

    Cúmplase, Publicada en el día de hoy 7 de Noviembre del año 2006, en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión punto Fijo, al Décimo Primer día hábil de despacho de haberse dictado en sala en fecha 19/10/2006.

    El Juez Presidente del Tribunal Mixto Segundo de Juicio

    Abg. Naggy Richani Selman

    Los Jueces Escabinos

    YOLEYMIR GOITÌA R.D. DÌAZ

    La Secretaria

    ABG. SHEILA MORENO

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