Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000172

ASUNTO : IP01-R-2006-000172

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelación pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 27 de septiembre de 2006, por la Abg. S.B.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano METONITO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, imputado en la causa Nro IP11-P-2006-001055, en contra del auto publicado en fecha 17 de Septiembre del año que transcurre, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a cargo de abogado V.M.V., quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Recurriendo la Defensora Pública con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 05 de Octubre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, dejándose constancia en el mismo expediente que la mencionada contestación no fue consignada por la representación fiscal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 23 de octubre del año en curso; en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admite en fecha 30 de octubre del corriente año.

SENTENCIA IMPUGNADA:

La parte dispositiva de la decisión impugnada es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley

Único: Conforme a los dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano METONITO MARTÍN MATOS DE LA CRUZ, natural de Perú, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.214.110 de Estado Civil: Soltero, de 31 años de edad, Grado de Instrucción;, Quinto Año Domiciliado caracas, avenida Sucre, octava transversal, dos caminos de Profesión u Oficio: Carpintería y profesor de artes por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA RECURRENTE:

Esboza la impugnante en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido según lo pautado en el artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Falsedad de Actos y Documentos, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; toda vez, que considera que la norma a aplicar y en la que se adecua la conducta de su defendido, es la prevista en el artículo 327 del Código Penal Venezolano, e indica que es importante dejar claro que al verificar las penas aplicables por las normas legales es significativa la diferencia de la condena que pudiera llegar a imponerse, lo que obligaría al Tribunal de Control a otorgarle una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y desvirtuar el peligro de fuga, medida ésta que fue lo que se debió haber impuesto en audiencia.

    Aduce que el artículo invocado por la representación Fiscal, se refiere a un acto público, la copia de un acto público y a un documento público (o su copia) en tanto, que el artículo invocado por la recurrente se refiere a un documento de Identificación Personal, es decir, un pasaporte y otro semejante, como lo es la cédula de identidad personal.

    Indica la recurrente que los documentos descritos en el artículo 321 del Código Penal, están definidos por el Código Civil venezolano en su artículo 1357, el cual define lo que es un instrumento público o autentico como “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el documento se haya autorizado” y hace plena fe mientras no sea declarado falso o tachado. En el caso concreto aduce que los documentos incautados a su defendido tienen nombre y apellido: pasaporte y cédula de identidad y que son documentos que las autoridades nacionales de identificación y extranjería expiden a las personas nacionales o no, para establecer en ella su identificación personal, es por ello que indica que el auto impugnado es violatoria de Principios de Derechos, Garantías Constitucionales, debido proceso, presunción de inocencia , tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La mencionada apelación tiene su fundamento en el hecho de que supuestamente la precalificación del delito imputado por la representación fiscal en audiencia de presentación, realizada al imputado de conformidad con el artículo 319 del Código Penal, es incorrecta, toda vez, que aduce la defensa que la conducta asumida por su defendido es la contemplada en el artículo 327 de dicho Código, por lo que siendo de distinta naturaleza, la pena a imponer de este último delito no supera la cantidad de diez años, en su límite máximo, y siendo ello así no procedería la Medida de Privación Judicial acordada al imputado en audiencia.

    Esta Corte de Apelaciones a los fines de analizar dicha situación entra a realizar un estudio de la naturaleza de los delitos invocados tanto por la representación fiscal como por la defensa.

    Así pues, el artículo 319 del Código Penal, invocado por la representación fiscal indica:

    Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Por otro lado el artículo 327 ejusdem, cuya aplicación aduce la defensa, establece:

    Artículo 327. El que haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido a que se den así alterados los documentos dichos, será castigado con prisión de quince días a tres meses.

    Adicionalmente, esta Corte observa que existen otras normas a analizar para verificar cuál es la norma penal sustantiva de correcta aplicación en el caso que nos ocupa, como lo sería los tipos penales establecidos en la ley penal sustantiva impropia de identificación recientemente en vigor, por lo que se cita las siguientes:

    Artículo 45. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

    Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

    La labor de aplicación de la ley por parte del juzgador es una tarea de subsumir el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal con el hecho que se tiene como probado; es por ello que debemos establecer cuáles son los hechos acreditados por el A quo. En tal sentido, el auto recurrido establece:

    Consta en autos ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario DTGDO. (GN) O.B.R., adscrito a la Guardia Nacional, destacamento 44 Comando Guanadito, donde manifestó que siendo las 01:00 horas de a tarde se encontraba haciendo un recorrido por el Aeropuerto Internacional J.C., específicamente por el pasillo principal del referido aeropuerto frete(SIC) al mostrador de la línea aérea S.B.A. avistó a un ciudadano el(SIC) cual le solicitó los documentos personales y el mismo le presentó una cedula(SIC) de identidad con el N° 14.698.353, en la cual se refleja que la foto es escaneada y aparece el Nombre(SIC) de M.G.M.C.. Así mismo le presentó un pasaporte emitido por la ONIDEX, N° C1928600, signado a M.G.M.C., en el cual se observó que la fotografía no estaba sellada por el órgano emisor. De igual manera el hoy imputado manifestó y así quedo asentado en el acta antes mencionada que había comprado dichos documentos en la ciudad de caracas(SIC) por un monto de Ochocientos(SIC) mil bolívares (800.000.oo Bs.). hay(SIC) que resaltar que al ciudadano al momento de la Aprehensión se le incautó la cantidad de Novecientos Cincuenta dólares Norteamericanos y Seiscientos dieciocho mil veinte bolívares. Visto lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible, establecidos en el Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

    Son dos los hechos fijados por el tribunal del auto impugnado, esto es la aprehensión del imputado con cédula y pasaporte falsos en Aeropuerto Internacional J.C., frente al mostrador de una línea aérea comercial; y adicionalmente el reconocimiento del mismo en haber adquirido los documentos falsos en una oficina pública.

    Ahora bien, veamos los elementos de los tipos penales aludidos por la representación fiscal y acogido por el A quo, así como por la Defensa Pública y las señaladas por esta Corte, de la siguiente manera:

    La norma prevista en los artículos en estudio, vislumbran un sujeto activo indiferente, puesto que pueden ser cometidos por cualquier persona dentro de los supuestos de validez temporal y espacial.

    Por la ubicación de los mismos el sujeto pasivo es el Estado Bolivariano de Venezuela, puesto que el bien tutelado es la F.P..

    La acción de las disposiciones legales son las siguientes:

    El artículo 319 del Código Penal, trae varias acciones alternativas, cuales son:

  2. Falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total; o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público; este supuesto no es aplicable puesto que el imputado no fue sorprendido falsificado documento alguno.

  3. Altere uno verdadero de esta especie; supuesto no aplicable puesto que la acción del imputado no fue la de alterar documento alguno.

  4. Que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya; en esta supuesto es preciso determinar tres puntos a saber:

    1. Si el imputado se apropió de los documentos;

    2. Si esos documentos son documentos oficiales, y

    3. Si lo hizo para usurpar una identidad distinta a la suya.

    Es así como denotamos que el imputado mediante un negocio ilícito pudo hacerse de los documentos y no se apropió que denota la acción de tomar para sí el documentos (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales de M.O. (1986, pág. 62) sin que haya de por medio un negocio ilícito. Por otro lado, un documento oficial es aquél expedido por un ente público que no da fe pública de su contenido (Vid. Diccionario Jurídica Espasa, Ed. LEX, 2001, pág. 609). Se trata de un documento administrativo distinto al público previsto en el artículo 1.357 y del privado previsto en el artículo 1.363, ambos del Código Civil; que contiene una presunción juris tantum de certeza de lo explanado en su contenido. Mas sin embargo, es preciso una acotación crucial, el documento oficial debe ser genuino y no falso ni alterado puesto que la norma no lo establece, de modo que debe ser un documento oficial verdadero que, mediante el mismo, el sujeto pasivo usurpe una identidad distinta, esto es arrogarse la personalidad de otra persona existente.

    En el caso de autos la cédula y el pasaporte son falsos, no constando en los hechos acreditados que la persona identificada en aquellos exista en realidad, por lo tanto no es la acción desplegada por el imputado.

    El artículo 327 ejusdem, prevé:

  5. Hacerse de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia atribuyéndose en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad; de acuerdo a una interpretación literal prevista en el artículo 4 del Código Civil sería el supuesto de hecho reportado por el imputado, puesto que mediante un negocio ilícito adquirió precisamente un pasaporte en el que se atribuye un nombre falso. Es de acotar que si una disposición penal establece un supuesto de hecho específico quedan excluidas las normas que consagran supuesto de hechos generales, es así que es el caso de marras el pasaporte con nombre falso excluye el uso de un documento oficial para usurpar una identidad ajena, todo ello por aplicación del principio de legalidad de los delitos previstos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. El que con su testimonio haya contribuido a que se den así alterados los documentos dichos, no es aplicable puesto que el imputado no rindió testimonio para la alteración de los documentos.

    El Artículo 45 citado dispone la acción de hacer uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares. En el caso de autos, el imputado no fue aprehendido haciendo uso de los documentos y tampoco se precisó en el auto apelado que del uso pudiera resultar un perjuicio al público o a un particular.

    Por su parte el artículo 47, dispone la acción de:

  7. Obtener la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos;

  8. La presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera; evidentemente si s una norma conculcada por el imputado puesto que exhibió al aprehensor una cédula de identidad de otra persona con una identidad distinta a la de él.

    En conclusión la conducta antijurídica del imputado es la que se adecua a los supuestos de hecho previstos en los artículos 327 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevén unas penas de prisión de 15 días a 3 meses y con prisión de quince a treinta meses, respectivamente.

    Ahora bien, existiendo la determinación de la perpetración de hechos punibles no prescritos castigados con pena de prisión y del peligro de fuga puesto que el imputado fue aprehendido tratando de viajar al exterior, se aplica la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición legal de salir del territorio nacional, por mandato del artículo 253 ejusdem toda vez que no hay constancia en actas de su conducta predelictual.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    Con lugar la apelación incoada en fecha 27 de septiembre de 2006, por la Abg. S.B.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano METONITO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, imputado en la causa Nro IP11-P-2006-001055, en contra del auto publicado en fecha 17 de Septiembre del año que transcurre, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a cargo de abogado V.M.V., quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

    Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición legal de salir del territorio nacional, para lo cual se ordena su traslado hasta la Sala de Audiencias de este Tribunal para imponerlo de la medida cautelar sustitutiva. Se fija audiencia para imponer al imputado de la medida impuesta para el día 06 de Noviembre de 2006, a las 11:00 de la mañana. Líbrese las boletas respectivas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidente,

    M.M. DE PEROZO

    JUEZA TITULAR.

    RANGEL MONTES CH.

    JUEZ PONENTE

    G.Z.O..

    JUEZA TITULAR.

    LA SECRETARIA

    A.M. PETIT

    Resolución IG012006000610

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR