Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

Trujillo, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000310

ASUNTO : TP01-S-2009-000310

Celebrada la Audiencia Preliminar oral y privada, en fecha 20/04/2009, seguida al ciudadano O.J.D.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en agravio de la ciudadana S.D.M., este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO

La Representación Fiscal le imputo al ciudadano O.J.D.B., el siguiente hecho ocurrido “en fecha 26 de febrero de 2009, siendo las 11:00 horas de la noche, en Lomas de Mitimbis, Sector Las Cavitas, casa s/n, cerca de la escuela, Parroquia El C.M.B. estado Trujillo, en la residencia de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeída, el ciudadano O.J.D.B., se presento en estado de ebriedad y mediante tratos humillantes y vejatorios, atentó contra la estabilidad emocional de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeída, causándole inseguridad y necesidad de apoyo producto de la violencia vivida a lo largo de su relación con su pareja.

El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en contra del ciudadano O.J.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.117.200, en agravio de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeída, así mismo solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes.

DEFENSA:

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Publica Penal Abg. S.E., quien en su intervención en forma oral, manifestó: que se oponía, negaba y contradecía los hechos narrados por el Fiscal por cuanto no se corresponde a la realidad de los mismos, considero que debido al tipo penal que se encuentra el debate en la presente causa es oportuno realizar la apertura del Juicio oral y publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de que mi defendido esta detenido, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, no hay magnitud del daño acusado, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e, solicito se declare con lugar la excepción opuesta de incumplimiento de los requisitos de improcedibilidad para intentar la acción, literal I, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto a mi representado se le acusa por el delito de violencia psicológica, y no reposa en la causa acompañando la acusación al momento de esta audiencia preliminar el informe psicológico, mal puede fundamentarse la acusación sin informe psicológico sin que pruebe la misma, por lo tanto solicito se decrete el sobreseimiento.

IMPUTADO:

Cedida la palabra al imputado, la Juez procede a imponerlo de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo no me he metido mas con ella”

VICTIMA

Se le otorgo la palabra a la victima S.D.M., quien expuso: yo no quiero que el salga, el me molesta estando hasta preso, yo tengo aquí mensajes que el me manda, el sale y se va a meter conmigo, el fue ese día y se metió con mis hijos, el se quedo hasta desnudo delante de ellos.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACION FISCAL

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que falta uno de los elementos fundamentales para tipificar el delito, como lo es el informe psicológico practicado a la victima S.D.M., ya que es fundamental a los efectos de tomar en cuenta la estabilidad emocional o psíquica de la victima, motivo por lo cual quien aquí decide considera que el escrito acusatorio, no cumple con los requisitos establecido en el articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite la acusación presentada por la Abogado M.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano O.J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.264.837, por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en agravio de la ciudadana S.D.M.,

En relacion a la solicitud presentada por la Defensora Publica Penal Abg. S.E., donde pide no se admita la acusación por no llenar los requisitos de ley y se decrete el sobreseimiento, quien aquí juzga declara Con lugar la solicitud de la Defensa y de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e, se declara con lugar la excepción opuesta de incumplimiento de los requisitos de improcedibilidad para intentar la acción, y literal I, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal solicitada, en consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la presente causa. seguida al ciudadano O.J.D.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.264.837, de ocupación artesano, hijo Pablo la Cruz y M.O.D.B. , natural de Bocono Trujillo , de 38 años de edad, nacido en 23-03-70, residenciado en lomas de pabellón, sector, casa sin numero, frente al liceo, casa color rosada con rejas blancas, parroquia el C.B.d.E.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.M..

Este tribunal a los fines de resguardar las resultas del proceso y someter al imputado al mismo se acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio público en el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, procede a revisar la acusación presentada por el representante del ministerio publico, observándose que falta uno de los elementos fundamentales, como es el informe psicológico, por lo que no se admite la acusación de conformidad con el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e, se declara con lugar la excepción opuesta de incumplimiento de los requisitos de improcedibilidad para intentar la acción, y literal I, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal solicitada, en consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la presente causa. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 120.2 del Código Organito Procesal Penal se acuerda notificar a la victima de la presente decisión seguida al ciudadano O.J.D.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.264.837, de ocupación artesano, hijo Pablo la Cruz y M.O.D.B. , natural de Bocono Trujillo , de 38 años de edad, nacido en 23-03-70, residenciado en lomas de pabellón, sector, casa sin numero, frente al liceo, casa color rosada con rejas blancas, parroquia el C.B.d.E.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.M.. Este tribunal a los fines de resguardar las resultas del proceso y someter al imputado al mismo se acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio público en el lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

ABG. M.C.A.

JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. R.B.

SECRETARIO DEL TRIBUNAL

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