Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

SOLICITUD Nº 2910-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Constante de 18 folios útiles, se recibió del Órgano Distribuidor, solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por los ciudadanos S.D.C.B.D. y M.T.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.717.559 y 5.814.123 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la abogada YISNELLY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 62.469, de este domicilio, y el segundo por la abogada A.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 65.052, de este domicilio de manera amistosa establecen la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL existente, y que se encuentra plenamente identificados en la solicitud, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos S.D.C.B.D. y M.T.F.G., antes identificados, producto de la sentencia de divorcio emanada del JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29 de noviembre del 2011, el cual dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de DIVORCIO 185A DEL CÓDIGO CIVIL, de los antes mencionados ciudadanos.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo del 2014, los antes identificados solicitantes, acuden a esta sala para establecer la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y aceptan para ellos los bienes indicados, solicitando ante este Tribunal se homologue tal partición de la comunidad conyugal, realizada en forma amigable, en los términos y condiciones en ella determinada, por lo que cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.

Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:

Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)

(Negrillas de esta jurisdicción)

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En este sentido esta sala trae a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien; la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estable que a los fines de determinar el órgano judicial que debía conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debía considerar si la naturaleza de la pretensión afectaba un interés de los niños y adolescentes, por cuanto de esa circunstancia se iba a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultaban aplicables.

Por lo tanto, siendo que la competencia residual del Tribunal de Protección, establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la demandas y solicitudes de naturaleza civil o laboral, según fuere el caso, se determina en función del interés del niño o adolescente que pudiera verse afectado, considera esta jurisdicente, como así lo estable la ley orgánica in comento, que cuando exista la posibilidad en un caso determinado de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual, la fractura de la familia y/o el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño o adolescente, dicho interés directo previsto en la Ley especial, es digno de protección.

Siendo así, estimo que en el presente caso al poder verse afectado, así sea indirectamente los intereses del menor, con el reconocimiento o no de la referida relación, la competencia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y en atención a lo anterior, se observa que en la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que en el mismo existe procedimiento cuya naturaleza debe ser atendida por el órgano competente por estar incurso el interés de un menor de edad incurso en la misma. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal Declina la Competencia por la Materia en la presente solicitud de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la solicitud incoada por S.D.C.B.D. y M.T.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.717.559 y 5.814.123 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la abogada YISNELLY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 62.469, de este domicilio, y el segundo por la abogada A.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 65.052, de este domicilio de manera amistosa establecen la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL.

2) Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 3 días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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