Decisión nº 040-20 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-007792

ASUNTO: VP02-R-2010-000522

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YULITZA YNICIARTE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.055, quien asiste en este acto a la ciudadana S.D.C.O.A., contra decisión Nº 0503-2010, de fecha nueve (9) de Junio del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: CHEROKEE LDT 4X2, Color: BLANCO, Placa: TBB-51L, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381509785, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana S.D.C.O.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, ante este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Febrero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

    La profesional del derecho YULITZA YNICIARTE SÁNCHEZ, quien asiste en este acto a la ciudadana S.D.C.O.A., apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto que su representada la ciudadana S.D.C.O.A., compró el vehículo que se reclama de buena fe, no obstante, del oficio N° 0228-09, de fecha 16-04-09, emitido por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, se deja constancia que aparecen como otorgantes los ciudadanos J.H. SARMIENTO MORALES y E.A.M.G., no apareciendo su representada como otorgante, a quien le informaron en esa misma Notaria, que en el mismo tomo y número, aparecen dos compra venta.

    Ante tal circunstancia, estima la Defensa que por no contar en la investigación llevada por la Fiscalía, con el documento de compra venta del bien mueble que se reclama, donde aparece como otorgante su representada, es que el Ministerio Público le abre la posibilidad a Seguros Catatumbo de solicitar el vehículo en cuestión.

    En tal sentido, solicita se oficie a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, para que se envíe las resultas del oficio N° 24-F10-2469-10 de fecha 20-05-2010 dirigido al ciudadano Gerente General del Concesionario Automotriz Los Coches C.A., para que la Notaría verifique e informe a través de copias certificadas la existencia de los dos documentos de compra venta con la misma fecha, el mismo número y tomo. Así, obtenidas las resultas de la Fiscalía y de la Notaría se pueda verificar ante la planta Ensambladora CHRYSLER DE VENEZUIELA de que el serial de la computadora arrojado por la prueba tecnológica no aparezca y no coincida en una camioneta con las características del vehículo solicitado, demostrándose con ello que el mismo no resulta imprescindible para la investigación, y que el documento de compra venta registrado por su representada la ciudadana S.D.C.O.A., si registra en los libros llevados por esa Notaría.

    Al respecto, cita criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisiones N° 1544, de fecha 2-08-2001, y N° 3198, de fecha 25-10-2005, y en Sala de Casación Penal, expediente N° 06-0088, de fecha 18-07-2006. Así como, el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para finalmente alegar que en base a los principios de buena fe y finalidad del proceso, y a los derechos de propiedad y a una tutela judicial efectiva, se haga efectiva la entrega plena del vehículo que se reclama.

    PETITORIO: Solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia, se ordene la entrega plena del vehículo ut supra identificado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró lo siguiente para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    “…Omissis…

    De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso, la primera de ambos solicitantes, ciudadana S.D.C.O.A., no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, por ella requerido, por cuanto el CERTIFICADO DE REGISTRO que presentara signado con el Nro. 26124805 se determinó FALSO; y, el segundo de ellos, ciudadano F.E.P.P., en su carácter de Coordinador de Recuperaciones y en representación de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, Sociedad Mercantil del estado Zulia, según las actuaciones analizadas aún y acreditando la propiedad del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2009, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K391505493, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS AB785SG, por el requerido, este no se corresponde con las características del vehículo que refieren las actuaciones de marras y al cual se le practicaron las distintas experticias, siendo que es el mismo fue recuperado por la Policía Municipal de Maracaibo, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 22-12-08, anexa a la remisión OR-IAPDM-8779-2008 y que presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación, lo cual hace imposible su autentica identificación y por ende procedencia ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

    Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos: S.D.C.O.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    …Omissis… (Resaltado nuestro).

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión Nº 0503-2010, de fecha nueve (9) de Junio del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: CHEROKEE LDT 4X2, Color: BLANCO, Placa: TBB-51L, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381509785, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana S.D.C.O.A.; todo lo cual le causa un gravamen irreparable.

    Visto el contenido de las denuncias en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en la causa bajo examen, lo siguiente:

    -Al folio 14 de la presente causa, corre inserto oficio N° ZUL-24-F10-2470-10, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se informa que en la investigación N° 24-F10-4900-08, donde aparece involucrado el vehículo Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: CHEROKEE LDT 4X2, Color: BLANCO, Placa: TBB-51L, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381509785; se considera que el mismo es imprescindible para la investigación.

    Vista la anterior actuación, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Si bien la parte recurrente, indica entre sus denuncias que su representada la ciudadana S.D.C.O.A., es compradora de buena fe del vehículo Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: CHEROKEE LDT 4X2, Color: BLANCO, Placa: TBB-51L, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381509785, Serial del Motor: 6 CILINDROS; estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no intenta desvirtuar su condición de compradora de buena fe del bien mueble que reclama, sólo que ante las irregularidades observadas por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien requerido; aunado a ello, constató esta Sala que la Instancia corroboró el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público donde alega que el vehículo que se reclama, en la investigación N° 24-F10-4900-08, resulta imprescindible para la investigación.

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.

    En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…

    (Resaltado de la Sala).

    En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-08-01, ha sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    .

    Del criterio ut supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable

    para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulta indispensable para la investigación, conforme lo expuso en el caso de autos el Ministerio Público, por lo que, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto incoado.

    En atención a lo antes expuesto, y en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación auto, interpuesto por la profesional del derecho YULITZA YNICIARTE SÁNCHEZ, quien asiste en este acto a la ciudadana S.D.C.O.A., contra decisión Nº 0503-2010, de fecha nueve (9) de Junio del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación auto, interpuesto por la profesional del derecho YULITZA YNICIARTE SÁNCHEZ, quien asiste en este acto a la ciudadana S.D.C.O.A., contra decisión Nº 0503-2010, de fecha nueve (9) de Junio del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 0503-2010, de fecha nueve (9) de Junio del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: CHEROKEE LDT 4X2, Color: BLANCO, Placa: TBB-51L, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381509785, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana S.D.C.O.A..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA (E)

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 040-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (E)

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-007792

ASUNTO: VP02-R-2010-000522

JFG/deli.

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