Sentencia nº 913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 10 de abril de 2008, el abogado I.J.G.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.A.S., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como contra la Resolución dictada por el Contralor General de la República el 3 de julio de 2007, signada con el N° 01-00-000153, a través de la cual se confirmó la inhabilitación de la accionante para el ejercicio de cargos públicos, durante un periodo de tres años.

El 16 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La accionante, fundamentó sus pretensiones anulatorias en los siguientes argumentos:

Que el Texto Fundamental de 1999 concibe al Estado Venezolano como un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Que el carácter democrático, supone el reconocimiento de una serie de medios de participación directa e indirecta en los asuntos públicos.

Que la participación efectiva de los ciudadanos, es un elemento esencial de la democracia.

Que el derecho de acceso a los cargos públicos, se enmarca dentro de los medios de participación, pues forma parte del sufragio pasivo.

Que el referido sufragio pasivo, forma parte del derecho a postulación, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y la ley.

Que el derecho de acceso a los cargos públicos, conlleva el impedimento de perturbación en su ejercicio.

Que la norma impugnada establece la posibilidad de que el Contralor General de la República destituya al sancionado y lo inhabilite políticamente.

Que la aplicación de la norma impugnada, representa una afrenta a los principios que informan el ejercicio de los cargos de elección popular.

Que la disposición atacada resulta aplicable a cualquier funcionario, lo cual, podría llevar al absurdo de destituir a un diputado o al mismo Presidente de la República.

Que los derechos políticos y, dentro de estos, el derecho a ser elegido, sólo puede ser afectado mediante sentencia firme.

Que el hecho de no mediar procedimiento alguno para la imposición de la norma recurrida, es un arma política y una afrenta a la democracia, pues admite una sanción sin procedimiento previo y sin la debida motivación.

Que la sanción a que se refiere la disposición in commento, tiene carácter punitivo, pero no disciplinario y sólo debe ser aplicada como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, que es el único medio que puede impedir que un funcionario elegido pueda ejercer su cargo.

Que dicha sanción es exclusivamente aplicable a los funcionarios administrativos, que tiene naturaleza penal y, por ende, supone una sentencia para su aplicación.

Que al mismo tiempo, es necesario salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del sancionado.

Respecto al acto de efectos particulares impugnado, el apoderado judicial de la accionante argumentó lo siguiente:

Que además de afectar a su representada, se ha lesionado a todos los habitantes del Estado Monagas, pues se vulneró su voluntad electoral.

Que han sido menoscabados los derechos a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, al haber sido sancionada sin procedimiento previo.

Que el ordenamiento constitucional venezolano, reconoce el principio de seguridad jurídica, como principio esencial del Estado y, en tal sentido, el Órgano Contralor, debe responder a la expectativa legítima de la población en el cumplimiento del Texto Fundamental y en la necesidad de protección de los particulares.

Que la Contraloría General de la República no debe usurpar las funciones del Poder Judicial.

Que las sanciones impuestas conforme a la norma atacada, contravienen las limitaciones establecidas en el artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución atacada carece de base legal, toda vez que se fundamenta en una norma evidentemente inconstitucional.

Que no podía la “…administración revisar un acto sancionatorio y mucho menos aun para hacer más gravosa la situación del sancionado”.

Por otra parte, la recurrente solicitó que se le acordara un amparo cautelar sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el Contralor General de la República consignó en el C.N.E., un listado de inhabilitados, que “…no pueden postularse a cargos de elección popular…”.

Que la accionante pretende postularse a Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas en las próximas elecciones y, por tanto, resulta evidente la amenaza de lesión a sus derechos políticos.

Que del examen de los argumentos se puede desprender el fumus boni iuris y el periculum in mora.

II

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución

.

Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República./ (...)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

El objeto de la demanda de autos es una ley nacional, concretamente, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en consecuencia, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referida norma, y así se declara.

Ahora bien, la parte actora solicitó, además de la nulidad de ese precepto legal, la nulidad de la Resolución dictada por el Contralor General de la República el 3 de julio de 2007, signada con el N° N° 01-00-000153, mediante la cual impuso a la demandante sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

La posibilidad de plantear, en un mismo proceso, la acumulación de pretensiones de nulidad de normas legales conjuntamente con la nulidad de actos de rango sub-legal resultó posible, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 132 de esa ley, y lo es ahora, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 5, numeral 50, de ésta, que dispone, como competencia genérica de todas las Salas según la afinidad con la materia debatida, “Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 2794 y 2795 del 27 y 28 de septiembre de 2005, 1452 del 3 de agosto de 2004 y 723 del 5 de abril de 2006. En tales casos, la Sala ha invocado los precedentes dictados durante la vigencia del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para dejar en claro que la acumulación de pretensiones procede siempre que el acto sublegal se haya dictado en ejecución directa de la norma legal cuya nulidad también se planteó, es decir, siempre que la ley que se impugnó sea la base legal del acto sub-legal cuya nulidad se acumula con aquélla.

En el caso de autos, el acto administrativo sancionatorio fue, ciertamente, dictado con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los vicios de nulidad que se le imputan al acto sublegal derivan, precisamente, de que aplicó una norma legal supuestamente inconstitucional. En consecuencia, por cuanto se cumple con los supuestos de procedencia para la acumulación de pretensiones, la Sala asume, también, la competencia para conocer de la pretensión de nulidad de la Resolución dictada por el Contralor General de la República el 3 de julio de 2007, signada con el N° 01-00-000153. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

A partir del fallo Nº 1795/2005, toda demanda de nulidad por inconstitucionalidad acompañada de solicitud de pronunciamiento previo es admitida directamente por la Sala, a fin de dar celeridad al proceso. Como en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar de amparo, esta Sala pasa a proveer al respecto, para lo cual observa lo siguiente:

La pretensión de nulidad sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Por lo que respecta al procedimiento, se advierte que la causa se tramitará del modo que quedó establecido en la sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La parte actora solicitó amparo cautelar a fin de que se suspendan temporalmente los efectos del acto administrativo sancionador que se dictó en su contra y que tiene como fundamento el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En este sentido, fundamentó su pretensión en la necesidad de evitar la violación de sus derechos constitucionales.

Respecto de las denuncias formuladas esta Sala observa, que de los argumentos de la propia representación actora, se deduce la ausencia de inmediatez de la lesión denunciada en el caso de autos, pues, se refiere a la eventual imposibilidad de postularse a los comicios regionales pautados para finales de año, esto es, que no es inminente, ya que supone la hipotética postulación de la accionante como candidata en los próximos comicios y, ni siquiera el Ente Comicial ha iniciado el correspondiente proceso de postulación de candidatos.

Por tanto, como quiera que la pretensión de amparo se ha esgrimido sobre la base de una amenaza que no tiene efectos prácticos actuales, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente n° 06-0494, demanda de nulidad por inconstitucionalidad que ejerció la ciudadana N.G. deA., contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Al respecto, la Sala observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 06-0494 coincide con el de la causa de autos. Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es la misma norma legal (el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha norma, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.

En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, se acumula esta causa en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 06-0494, ya que ésta se admitió con anterioridad, en sentencia N° 1283 del 28 de junio de 2006. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala estima innecesario ordenar la publicación del cartel y practicar las notificaciones de la Asamblea Nacional, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, por cuanto las mismas fueron ordenadas en la causa Nº 06-0494, y ordena notificar de la presente decisión al recurrente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana S.C.A.S., contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como contra la Resolución dictada por el Contralor General de la República el 3 de julio de 2007, signada con el N° 01-00-000153.

  2. ADMITE la demanda de nulidad.

  3. INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado.

  4. ACUMULA la causa a la que cursa en el expediente N° 06-0494, con el fin de que se dicte una sola decisión que comprenda ambos procesos. En consecuencia, se suspende el curso de la causa n° 06-0494 hasta que la de autos se encuentre en el mismo estado.

  5. - REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique la notificación de la recurrente, así como la subsiguiente continuación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 08-0422

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa negó la procedencia del amparo cautelar que se solicitó en el marco de la demanda de nulidad que se intentó contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y contra la Resolución n.°01-00-000153 de 3 de julio de 2007, que dictó el Contralor General de la República y mediante la cual se impuso, a la demandante, sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos durante un período de tres años.

La motivación de la Sala, para la desestimación de esa pretensión cautelar, fue que “de los argumentos de la propia representación actora, se deduce la ausencia de inmediatez de la lesión denunciada en el caso de autos, pues, se refiere a la eventual imposibilidad de postularse a los comicios regionales pautados para finales de año, esto es, que no es inminente, ya que supone el supuesto hipotético de la postulación de la accionante como candidata en los próximos comicios, para los cuales ni siquiera el Ente Comicial ha iniciado el correspondiente proceso de postulación de candidatos”.

Quien disiente no comparte la negativa de la medida cautelar, pues la Resolución cuya nulidad se pidió impone sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos a la demandante y si bien es cierto, como se afirma en la decisión que antecede, que aun no se han convocado formalmente los próximos comicios, por notoriedad judicial se conoce que los mismos serán en noviembre de este año, y difícilmente el veredicto definitivo en este proceso pueda pronunciarse antes de esa oportunidad. De allí que, por cuanto la demandante alegó su intención de postularse como candidata a Alcalde en las venideras elecciones, sí hay inminencia y, además, existe presunción de buen derecho, bajo los mismos argumentos que se mantuvieron en la sentencia n° 1420/04, en la que se acordó amparo cautelar contra actos de la misma naturaleza.

En consecuencia, el salvante considera que debió acordarse la medida de amparo cautelar que se peticionó en este proceso de nulidad.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0422

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