Decisión nº 004-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2005-000026 (5793)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 004/2014

El día 29 de septiembre de 2005, fue interpuesta Querella Funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por la ciudadana S.C.E.U., titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.874, en contra del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T).

En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso

En fecha 6 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 1 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia Definitiva en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la Querella Incoada en contra del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T).

En fecha 5 de abril de 2006, fue vista la apelación al fallo dictado, y remitidas las actas procesales a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó el fallo apelado, y declaro con Lugar la Querella interpuesta.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, es posible evidenciar que la parte recurrente conviene en el presente Recurso, por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2013, se celebró acuerdo entre las partes según Documento Notariado, emanado de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, según planillas NROS° 41749 Y 41750, previa autenticación Según planilla N° 310416, suscrito por los ciudadanos S.C.E. de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.243.874 (Querellante) y el ciudadano Lindon Jhonsson Delgado López, titular de la cédula de identidad N° 9.218.409, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira (Querellado), en el cual se expusó: que la ciudadana S.C.E. de Ramírez, ya identificada, aceptó la reincorporación al cargo en fecha 14 de noviembre, pero a razones personales decidió renunciar al mismo, de igual manera aceptó la suma de (Bs. 480.111,00) por conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, y por cuanto manifestó estar satisfecha con el pago, da por cumplida la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como el compromiso de solicitar el archivo del expediente.

En consecuencia, considera menester este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Destacado del presente fallo)

Así las cosas, y visto que se encuentran cubiertos los extremos de Ley previstos para que este Tribunal homologue el convenimiento planteado, y visto que las partes manifestaron su intención de resolver el presente litigio de manera amistosa, este Juzgado lo acuerda en cuanto ha lugar en derecho y le da el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO.

Publíquese, regístrese y archívese el Expediente Judicial; déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..

El Secretario;

Abog. Á.D.P.U..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Suplente;

Abog. Á.D.P.U..

Asunto: SE21-G-2005-000026

Asunto: 5793

CMGG/ADPU/tavo.

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