Sentencia nº 719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 3 de julio de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 03-386 del 2 de julio de 2003, emanado de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Enza Femminella S., Defensora Pública Septuagésima Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de la ciudadana S.C.D., titular de la cédula de identidad número 10.194.673, contra la decisión que dictó el 5 de junio de 2003, el Juzgado Cuadragésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró “...sin lugar la solicitud de revisión del monto de la fianza...” de su defendida, lo cual, a su juicio, lesionó sus derechos consagrados en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión proferida por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, el 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito, alegó la defensa de la accionante:

1.- Que, el 1º de mayo de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, el Juzgado Cuadragésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones por el procedimiento ordinario, tal como lo preceptúa el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem. En esa misma oportunidad, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana S.C.D., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3º y 8º y 257 del citado Código, relativas a la “...presentación cada ocho (8) días y la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS...”.

2.- Que, el 2 de mayo de 2003, la anterior defensa de la imputada, solicitó la revisión de la medida sustitutiva que le fue impuesta a la misma, toda vez que era de imposible cumplimiento, “...por cuanto no contaba con recursos económicos suficientes y menos podía cumplir con la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias...”.

3.- Que, el 5 de mayo de 2003, el Juzgado Cuadragésimo de Control, ratificó la medida cautelar impuesta a la ciudadana S.C.D.. El 10 del mismo mes y año, la ciudadana Enza Femminella S., aceptó su designación como defensora de la imputada.

4.- Que, el 13 de mayo de 2003, la defensa presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por otra que eximiera la “...presentación de una Caución Económica, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 7 y segunda aparte del artículo 8 ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.

5.- Que, el 15 de mayo de 2003, el citado Juzgado de Control, ratificó nuevamente la medida cautelar impuesta a la ciudadana S.C.D.. El 27 del mismo mes y año, la defensa solicitó nuevamente la revisión del monto de la fianza, habida cuenta que, la imputada “...solamente PODRÍA PRESENTAR UNA CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS (...), aunado que la referida ciudadana tenía Veintiocho (28) días detenida y su BEBE SE ENCONTRABA EN ESTADO DE LACTANCIA MATERNA...”.

6.- Que, el 5 de junio de 2003, el Juzgado Cuadragésimo de Control dictó decisión en la cual declaró que la medida cautelar impuesta el 1º de mayo de 2003, era de posible cumplimiento por parte de la imputada, aunado a que la defensa había solicitado la revisión de la misma al mes siguiente de su ratificación, cuando el lapso establecido es de tres meses para su examen y revisión.

7.- Finalmente, indicó, que su defendida tenía, para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, más de cuarenta días detenida a la orden de la Comisaría F. deM. de la Policía Metropolitana, sin que el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público presentara el escrito de actos conclusivos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a juicio de la defensa, los hechos referidos infringen las garantías de la libertad, de presunción de inocencia consagradas en los artículos 44, y 49 numeral 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

II

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 20 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:

...a la ciudadana CASTELLANO DÍAZ SANDRA le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación de una caución económica por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t); que en fechas 02/05/2003; 13/05/2003 y 27/05/2003, se solicitó en el mismo Tribunal la revisión de la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...

(...)

Es decir, que el presunto agraviante actuó apegado a la norma jurídica que le permite revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, lo que redunda en que no existe violación de norma constitucional alguna como para accionar en amparo, razón suficiente para declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta.

(...)

que, aun cuando le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana CASTELLANOS DÍAZ SANDRA, la misma no ha podido ser ejecutada por cuanto, como lo manifiesta la defensa de la prenombrada imputada es ‘una madre de bajos recursos económicos, en el cual su entorno social y familiar igualmente se desenvuelve alrededor de personas de escasos recursos...’. Por otra parte, observa la Sala que tal y como quedó asentado en la Audiencia Constitucional el monto de cesta ticket presuntamente falsos es de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (68.000,00), por lo que existe una evidente desproporción entre el daño que se pudo causar y el monto fijado como garantía para ejecutar la medida cautelar sustitutiva, y en base a ese mismo principio de proporcionalidad el cual es de eminente orden público que la Sala, de oficio, considera procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

La solicitud de tutela constitucional se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa de la accionante, el Juzgado Cuadragésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes incurrió en violación de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia de su defendido, cuando otorgó una medida cautelar sustitutiva de imposible cumplimiento por la imputada, por cuanto no contaba con los suficientes recursos económicos, por lo que resultaba claro que el entorno social y familiar dentro del cual ésta se desenvolvía, era igualmente de bajos recursos económicos, razón por la cual, la medida otorgada resultaba desproporcionada, no sólo por la capacidad económica de la imputada, sino también porque resultaba igualmente desproporcionada con el daño causado por ésta.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estimó sin lugar la pretensión constitucional, en virtud de que la defensa de la accionante había hecho uso del medio ordinario, como lo fue la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido acordada, tal como lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, estimó que dada la desproporción del daño causado por la imputada en la comisión del delito y la capacidad económica de la misma, lo cual hacía presumir que su entorno social y familiar se encontraba en las mismas circunstancias, consideró, que la garantía que le había sido acordada para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, debía ser sustituida por la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica en la sede del Tribunal, en sustitución de la caución económica por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias.

Al respecto, estima la Sala que, la razón asiste al a quo en la presente acción de amparo constitucional, dado que efectivamente la defensa solicitó en reiteradas oportunidades la revisión de la medida que le fue impuesta a su defendida, razón por la cual el Juez de Control actuó apegado a la norma jurídica que contempla tal solicitud, a saber, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso la accionante dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

Aprecia igualmente la Sala, en cuanto a la pretendida violación constitucional por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo de Control, respecto de la solicitud de reconsideración de la medida de caución económica por su imposible cumplimiento, que el referido Juzgado en decisión del 15 de mayo de 2002, ratificó las medidas impuestas, razón por la cual sobrevino la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé dicha inadmisiblidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Finalmente, observa esta Sala que discrepa de la decisión emanada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en relación a la revocatoria de la medida impuesta al imputado, pues el juez constitucional no le está dado crear derecho, tan sólo verificar si efectivamente existe o no lesión a las garantías o derechos constitucionales del justiciable, por lo que al declarar la inadmisibilidad de la acción por haber hecho uso de los medios ordinarios preexistentes, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encontraba dentro de su ámbito de competencia, al entrar a conocer al fondo del asunto planteado, estaría extralimitándose en sus funciones, razón por la cual la Sala pasa a modificar en los términos expuestos la sentencia consultada, y así se declara.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el a quo, motivo por el cual modifica en los términos expuestos la sentencia consultada, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley MODIFICA en los términos expuestos la decisión dictada el 20 de junio de 2003, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Enza Femminella S., Defensora Pública Septuagésima Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de la ciudadana S.C.D., contra la decisión que dictó el 5 de junio de 2003, el Juzgado Cuadragésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-1694

JECR/

...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

1. En el fallo que es objeto del presente voto se expresó lo siguiente:

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el a quo, motivo por el cual se modifica en los términos expuestos la sentencia consultada, y así se declara

(nuestro el resaltado).

1.1. Si existe coincidencia entre la primera instancia y la alzada, tal como lo expresó esta última, en que la presente acción de amparo era inadmisible, con base en el artículo 6, cardinales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se encuentra ninguna explicación a que decidiera que, por dicho motivo, la decisión del a quo hubiera de ser modificada por esta alzada. Tal situación debió conducir, por tanto, a la confirmación de la sentencia de primera instancia; al menos, en lo que concierne al referido punto de coincidencia.

2. En los dos párrafos finales de su capítulo III: “Consideraciones para decidir”, el fallo que se analiza anunció y, en apariencia, pasó a modificar “en los términos expuestos la sentencia consultada”. Sin embargo, se observa que, en ninguna parte del texto de la decisión sub exámine, se expresa cuáles fueron los referidos términos mediante los cuales quedó reformada la sentencia de primera instancia. El expresado vicio del pronunciamiento del cual manifestamos nuestro actual disentimiento quedó ratificado en el capítulo relativo a la decisión, pues se conformó con la expresión de que “...modifica en los términos expuestos la decisión dictada el 20 de junio de 2003...”; mas, como antes se señaló, tales términos de modificación no fueron expresados, de donde resultó un fallo que sería, por lo menos, de difícil ejecución. Aun cuando llegara a entenderse que dicha modificación estuvo referida a la parte del fallo de primera instancia, en la cual el a quo sustituyó la medida cautelar que había sido decretada por el Tribunal de Control, no hay decisión expresa, por parte de esta Sala, en cuanto al destino de tal providencia.

3. La sentencia respecto de la cual se expresa el presente disentimiento omitió el pronunciamiento que debió haber expedido, en relación con el alegato del accionante de que “...su defendida tenía, para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, más de cuarenta días detenida a la orden de la Comisaría F. deM. de la Policía Metropolitana, sin que el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público presentara el escrito de actos conclusivos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal”. Tal alegato interesa al derecho fundamental a la libertad personal, cuya tutela, según ha proclamado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público y debe ser provista aun de oficio; mayormente, cuando, en el presente caso, la parte accionante hizo expresa denuncia de violación a dicho derecho, que habría derivado de la supuesta omisión, por parte del Tribunal de Control, del decreto de la libertad, plena o con restricciones, del imputado, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estaba obligada la jurisdicción a la emisión de pronunciamiento –y no lo hizo- respecto de la referida denuncia, sin perjuicio de que la conclusión fuera, luego del examen y valoraciones correspondientes, de desestimación de la pretensión. En criterio del Magistrado que por este medio disiente, la Sala incurrió, en relación con el fallo que se examina, en absolución de la instancia, lo cual conllevaría el efecto que se indica en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si no fuera porque no son susceptibles de revisión las decisiones de esta juzgadora.

4. Por último, quien suscribe no comparte el criterio de que la Corte de Apelaciones no era competente para la sustitución de la medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, que había sido decretada por el Tribunal de Control. La Corte era órgano de la jurisdicción constitucional y su deber, por tanto, era proveer, de acuerdo con los artículos 27, de la Constitución, y 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, en relación con el derecho a la libertad personal del quejoso de autos, el cual habría resultado lesionado, según éste alegó, por la imposición de una medida cautelar que era de imposible cumplimiento; al respecto, debe recordarse que la inmediatez de la tutela, en el caso del referido derecho, es particularmente imperativa ante la irreparabilidad de los daños que resulten de las ilegítimas lesiones que se inflijan a dicho derecho. De allí que si esta situación fue apreciada como cierta por el a quo, el cual, por añadidura, era juez penal y, por tanto, competente para la revisión que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera alguna es admisible que se pretenda una dicotomía en cuanto a la competencia de las C. deA.. En efecto, si esta Sala ha ratificado y sostiene su criterio de que dichas Cortes, a la par que órganos de la jurisdicción penal, lo son también de la constitucional, no se entiende que cuando conozcan en sede constitucional les esté vedado hacerlo en la penal; en otros términos, el aserto del fallo que se examina conduciría al absurdo de que cuando el Juez actúa en su jurisdicción ordinaria –penal, en el presente caso- es, a la vez, juez constitucional; mas, cuando le corresponde conocer, como juez de amparo, debe desvincularse absolutamente de su competencia penal. En este caso resulta que si la Corte de Apelaciones que conoció, en primera instancia, de la presente acción de amparo concluyó que había derechos fundamentales que estaban siendo vulnerados por la ratificación de una medida cautelar que, en su criterio, no era de posible cumplimiento, entonces procedió plenamente conforme a derecho cuando proveyó inmediata tutela e inmediato restablecimiento de la efectiva vigencia de tales derechos fundamentales.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

J.M. DELGADO OCANDO Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 03-1694 PRRH.sn.fs.

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