Sentencia nº 1499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de enero de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio nº 2007/011 del 10 de enero de 2007, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 24 de agosto de 2006, por el abogado G.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 42.165, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.P., titular de la cédula de identidad número 5.381.861, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de abril de 2006 y el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial el 4 de mayo de 2006, ambos dictados con motivo de la solicitud de entrega material que realizó, en su nombre y representación la abogada M.E.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 54.696, ante el referido Juzgado de Primera Instancia.

Tal remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos por la abogada M.E.Y., el 20 de diciembre de 2006, y el 9 de enero de 2007 por la abogada L.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 24.403, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.F.L. y G.A. deF., terceros con interés, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos.

El 23 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El caso de autos tiene su origen en una solicitud de entrega material interpuesta el 31 de enero de 2006, por la abogada M.E.Y. –hoy apelante- respecto de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-3, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, situado en la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia S.R. delM.I. delE.L., el cual adquirió por dación en pago que le hicieran los ciudadanos S.F.L. y G.A. deF., titulares de las cédulas de identidad núms. 6.913.774 y 2.768.360, mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de noviembre de 2005, anotado bajo el n° 11, folio 69 al 73, protocolo 1°, tomo 10°.

La solicitud se fundamentó en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, hasta la oportunidad de su interposición habían transcurrido dos (2) meses “sin que los enajenantes (…) hayan cumplido con la obligación de hacer(le) la entrega material del inmueble (…)”, y en ella la referida abogada pidió se notificara “a los Obligados: S.F.L. y G.A.D.F., (…) y a la ciudadana S.C.P. (…) ocupante del inmueble de (su) propiedad ó a ello sean obligados por el Tribunal (…)”.

El 6 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió dicha solicitud y acordó “la notificación del demandado” y “remitir el expediente a la U.R.D.D. a fin de que sea distribuido en un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, advirtiéndosele al comisionado que debe fijar día y hora para verificar dicha entrega, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil”.

El 4 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial, acordó darle entrada a la comisión para la práctica de la entrega material y, fijó para el “(…) DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL VENDEDOR a las 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de mayo de 2006, compareció ante el referido Juzgado de Municipio la abogada L.M.B., consignando el original del poder que le otorgaron los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F., dándose por notificada en su nombre afirmando estar dispuesta a cumplir con el mandato que se le confirió. En el poder en cuestión los otorgantes facultan ampliamente a la mencionada abogada y especialmente “para que cumpla con nuestra obligación de hacer la entrega material del inmueble que enajenamos a la ciudadana M.E.Y., cédula de identidad n° V-4.276.344 (…)”.

El 4 de julio de 2006, el referido Juzgado de Municipio se constituyó en el inmueble objeto de la entrega material y levantó acta en la que se dejó constancia de que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana L.B. deO., titular de la cédula de identidad n° 3.947.246 “en su carácter de mandataria especial de los vendedores” y a la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, titular de la cédula de identidad n° 15.981.188, “quien se encuentra habitando el inmueble objeto de la entrega material, asistida de la abogada en ejercicio: L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 70.704 (…)”, e hizo oposición en su carácter de “ocupante arrendataria del inmueble objeto de esta entrega material, ya que desde hace mas de Ocho (8) año (sic), vengo ocupando el inmueble por estudio que estoy realizando en la Universidad Yacambu, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del CPC (…)”.

En esa misma oportunidad el Tribunal de Municipio entregó el inmueble a la abogada M.E.Y., y acordó hacerle entrega de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo a la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez (tercera ocupante), por solicitud de esta última, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal comitente “para que resuelva lo conducente”.

Ese mismo día, la abogada L.M.B., estampó diligencia ante el Tribunal de Municipio, la cual aparece inserta en el expediente con posterioridad al acta de entrega material, en la que expresa: “Siendo hoy la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la entrega material (…) y ante la imposibilidad material de cumplir este día, solicito al Tribunal que me conceda un lapso de dos (2) días continuos para cumplir con la obligación de mis representados (…)”.

El 24 de agosto de 2006, la ciudadana S.C.P., demandó amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de abril de 2006 y el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial el 4 de mayo de 2006, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 12 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la que el Juzgado Superior declaró “procedente” la acción de amparo interpuesta.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por la abogada M.E.Y., el 20 de diciembre de 2006, y el 9 de enero de 2007 por la abogada L.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 24.403, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.F.L. y G.A. deF., terceros con interés.

El 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó las apelaciones “en un solo efecto”, no obstante, remitió el expediente original a esta Alzada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que, el 4 de julio de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se trasladó y constituyó en el inmueble que ocupaba su representada con su grupo familiar, situado en la Urbanización Las Trinitarias, “Residencias Vista Hermosa”, torre B-2, piso 9, apartamento 9-3, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de practicar una medida de entrega material en jurisdicción graciosa o voluntaria.

Que, la solicitud de entrega material fue realizada por la ciudadana M.T.Y., actuando en su supuesta condición de propietaria del inmueble.

Que una vez consignada la solicitud, ésta recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió a sustanciación el 6 de abril de 2006, ordenando remitir el expediente al Juzgado del Municipio Iribarren de esa misma circunscripción judicial, para que procediese a la notificación del demandado y a la fijación de la oportunidad para verificar dicha entrega material, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Que se desprende de la solicitud de entrega material que la solicitante manifiesta que el apartamento objeto de la misma le fue dado en pago por los ciudadanos S.F.L. y G.A. deF..

Que en dicha solicitud se indica, además, que desde que se le hizo la venta, han transcurrido más de dos (2) meses sin que los enajenantes hayan cumplido con la obligación de hacerle la entrega material del inmueble, motivo por el cual acude a ese Tribunal y de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, pide se notifique a los ciudadanos antes mencionados y a su representada, en su condición de ocupante del inmueble.

Que, el 4 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó un auto en el que acordó darle entrada a la comisión para la práctica de la entrega material, y fijó oportunidad para la misma.

Que sospechosamente, el 9 de ese mismo mes y año, hizo acto de presencia la abogada L.B., para consignar el poder que le otorgaron los ciudadanos S.F.L. y G.A. deF., se dió por notificada en su nombre y manifestó su disposición a cumplir con el mandato que se le delegó, facilitándole de esa forma a la solicitante la entrega material pretendida.

Que en la oportunidad en que se verificó la entrega material, su representada no estaba en el inmueble, sino la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, quien asistida de abogado hizo oposición a la misma, no obstante, el Tribunal, en lugar de suspender la práctica de la medida, la materializó y remitió el expediente al Tribunal comitente para que decidiera la incidencia.

Que su representada ocupó el inmueble objeto de la entrega desde el 7 de noviembre de 1986 hasta el 4 de julio de 2006, como consecuencia de la arbitraria medida decretada en su contra.

Que dicha ocupación se deriva de un contrato de compra venta suscrito entre su mandante y la sociedad mercantil Propiedades Características S.A. (PROCASA), mandataria de los ciudadanos S.F.L. y G.A. deF., “(…) del cual (su) representada entregó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) a título inicial y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) remanente del precio mediante una oferta real y depósito ante el Juzgado del entonces Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) (sic)”.

Que consigna copia fotostática simple de las actuaciones contenidas en el procedimiento de entrega material que motiva el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto ha sido imposible que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expida copia certificada de dichas actuaciones. A todo evento, solicitó al Juzgado a quo constitucional que las requiriese por oficio dirigido al mencionado Juzgado.

Denunció la violación de los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso, por cuanto, “el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (sic), al omitir notificar a la tercera ocupante del inmueble, indicada en la solicitud de entrega material (…) impidiéndole cualquier posibilidad de formular oposición a que tenía derecho conforme a la norma legal del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, violándose en consecuencia de manera expresa y directa los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(n)o conforme con ya haberle violentado su derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada, al no notificarle como era su deber, de la entrega material solicitada, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (sic), vuelve a infringir los derechos constitucionales de (su) mandante al desalojar de manera compulsiva a su grupo familiar y todos los enseres que tenía en el inmueble, al ejecutar la medida de entrega haciendo caso omiso a la oposición que en ese acto se formuló contra la misma (…)”.

Que el procedimiento de entrega material fue intentado por la ciudadana María Teresa Yuniz, colusivamente con los “vendedores” S.F.L. y G.A. deF., lo que evidenciaría un posible y presunto fraude procesal.

Que las violaciones constitucionales “son imputables única y exclusivamente a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. (sic), así como al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (sic), por las acciones y omisiones incurridas por ambos Tribunales (…)”.

Solicitó “se le restituya de manera inmediata a (su) representada la posesión efectiva del inmueble que ocupaba hasta el día 04 de julio de 2006, fecha ésta en que fue desalojada compulsivamente por las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (sic), actuando por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. (sic)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción de amparo constitucional “contra los autos de fecha 06/04/06 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil y T. delE.L. y el auto de fecha 04/05/06 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio de solicitud de ENTREGA MATERIAL intentado por M.E.Y. contra los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F.” con base en el siguiente razonamiento:

La presente acción de amparo tiene como precedente una entrega material de un inmueble situado en la Urbanización Las Trinitarias Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, piso 9, apartamento 9-3 en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual no fue notificado el querellante, ocupante del inmueble en cuestión, tal como lo solicitó la adquirente del inmueble abogada M.E.Y., en su escrito de solicitud de entrega material (…).

En la presente pretensión de amparo se impetra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

(omissis)

En este orden de ideas se precisa que en toda citación o notificación el objeto consiste en la oportunidad que se le da a las partes de ejercer su derecho a la defensa, con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico. De forma que en el artículo 212 el Legislador se refiere al vicio de la citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad imposible de subsanar, lo cual por analogía es también aplicable a la notificación.

Ahora bien, omitida la expresada modificación se le violó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la solicitante M.E.Y. señaló en la solicitud de entrega material, que para la práctica de la medida debían ser notificados, tanto los vendedores como la ocupante de dicho inmueble S.C.P. y al no producirse dicha notificación no le permitió ejercer su defensa, porque bien pudo al momento de practicar la medida de entrega material realizar la oposición correspondiente fundamentada en causa legal, según lo establece en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, teniendo esta como resultado que la medida de entrega material se le revocara o suspendiera, según se haya efectuado o no, teniendo la oportunidad el solicitante de la medida ocurrir a la vía jurisdiccional, siendo de que si no se hiciere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. En el presente caso una ciudadana de nombre Aurioli Chirinos Pérez, realizó la oposición, siendo en todo caso de que si se considera válida la misma el Tribunal comisionado, ha debido revocar o suspender la medida, cuestión que no verificó el Juzgado Segundo del Municipios Urbanos del Estado Lara, el cual practicó la medida, y no advirtió a los interesados que tenían vía jurisdiccional civil como lo indica el artículo en comento supra, por lo que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara incurrieron en la violación al proceso y al derecho a la defensa de la querellante así se decide. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones siguientes y posteriores al auto de admisión decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en fecha 06 de abril de 2006, incluyendo la medida de entrega material del inmueble objeto de la controversia, y se le restituya la situación jurídica infringida a la ocupante, hoy querellante, del inmueble que ocupaba hasta el día 4 de Julio de 2006, fecha en la que se produjo el desalojo del mismo. Así se decide

. (sic)

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid, caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el curso de un juicio de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; así se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ABOGADA M.E.Y. GONZÁLEZ

El 9 de enero de 2007, la abogada M.E.Y. González, en su nombre y representación y en su carácter de tercera interesada, presentó escrito de fundamentación de la apelación que ejerció el 20 de diciembre de 2006, en el que en síntesis, alegó:

Que la audiencia oral y pública no debió haberse llevado a cabo, por cuanto, la accionante no produjo las copias certificadas de las decisiones que impugnó en amparo, a pesar de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así se lo requirió en el auto de admisión de la demanda de amparo, y que, por tanto, la acción debió haber sido declarada inadmisible de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala al respecto.

Que la sentencia objeto de apelación “(…) está incompleta al haber omitido el Juzgador la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejercicio y omitido igualmente la indicación del plazo para cumplir lo resuelto (…)”.

Que en la solicitud de entrega material señaló que S.C. era la ocupante del inmueble “porque esa fue la información que recibió de (su) enajenante; no obstante, como lo aleg(ó) durante el acto de (su) comparecencia a la audiencia constitucional, (ella) visitó varias veces el inmueble objeto de la entrega material y en ninguna oportunidad estaba presente S.C., sino que siempre estaba presente la ciudadana Aurioli Chirinos (…)”.

Que la accionante no demostró durante el proceso de amparo ser, efectivamente, la tercera ocupante del inmueble, por lo que no puede pretender que se le restituya en la posesión del mismo.

Que fue Aurioli Chirinos “a quien se le notificó de la entrega material al momento de su práctica, quien estuvo asistida de abogado, quien retiró la totalidad de los bienes muebles y enseres que estaban en el interior del mismo bajo su posesión, quien anunció una oposición a la entrega material pero que no sustentó con la causa legal que ha debido esgrimir ante el Tribunal de la causa y sin embargo no lo hizo, desaprovechando la oportunidad legal que tenía para lograr que se revocara la entrega material que ya se había practicado”.

Que “(s)i el Juez consideró procedente el amparo porque a S.C. no se le notificó de la fecha fijada para la entrega material, el restablecimiento de la situación jurídica infringida solo puede llegar hasta el hecho de que se le notifique de dicho procedimiento para que haga Oposición (sic), pero en ningún caso puede llegar a que se le ponga en posesión de (su) inmueble (…)”.

Que “(c)oncederle ese derecho a la querellante sería extender el alcance de la acción de amparo hasta la constitución de derechos, extralimitándose más allá del efecto restablecedor de la garantía constitucional (…)” lo que además sería violatorio de su derecho de propiedad sobre el inmueble que le fue dado en pago.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Sala que la abogada L.B., apoderada judicial de los ciudadanos S.F.L. y G.A. deF., terceros con interés, no fundamentó su recurso, limitándose a apelar pura y simplemente mediante diligencia del 9 de enero de 2007.

Hecha esta precisión la Sala conocerá de la apelación ejercida y fundamentada por la abogada M.E.Y., en escrito presentado ante el Juzgado a quo constitucional el 9 de enero de 2007. Dicho escrito de fundamentación de la apelación será tomado en cuenta para la decisión, por cuanto, a pesar de que fue presentado de forma extemporánea por anticipada, por haber sido consignado antes de que se oyeran las apelaciones y no dentro del lapso de treinta (30) días continuos a la recepción del expediente ante esta alzada, tal como lo estableció esta Sala en sentencias n° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y que luego puntualizó en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y otro), ello no apareja ningún perjuicio para las partes ni comporta un desequilibrio procesal.

Observa la Sala, que en su demanda de amparo la accionante atribuyó la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de abril de 2006 en el que admitió la solicitud de entrega material realizada por la abogada M.E.Y. y comisionó para su práctica a un Juzgado de Municipio, así como al auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial el 4 de mayo de 2006, en el que se fijó oportunidad para la práctica de dicha entrega material, no obstante, la misma alegó que tales actos judiciales son producto de un supuesto fraude procesal orquestado por los ciudadanos S.F.L., G.A. deF. y las abogadas M.T.Y. yL.B..

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y declaró “nulas todas las actuaciones siguientes y posteriores al auto de admisión decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en fecha 06 de abril de 2006, incluyendo la medida de entrega material del inmueble objeto de la controversia, y se le restituya la situación jurídica infringida a la ocupante, hoy querellante, del inmueble que ocupaba hasta el día 4 de Julio de 2006, fecha en la que se produjo el desalojo del mismo”, por cuanto, juzgó que a la accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por no haber sido notificada de la solicitud de entrega material, decisión que no comparte esta alzada, por cuanto, omitió pronunciamiento en relación con el fraude procesal alegado, vicio éste (incongruencia) determinante del dispositivo del fallo, que lo hace nulo de acuerdo con lo que establecen los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio o procedimiento simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de a las partes, se le atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Cfr. s.S.C. n° 2604/16.11.04, caso: J.J.M. y 1826/20.10.06, caso: O.E.S.M.).

En el caso sub examine, estamos ante un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, puesto que, por una parte, se denunciaron como lesivas dos decisiones judiciales y por la otra se denunció la supuesta comisión de un fraude procesal imputado a particulares y no a uno o varios Juzgados.

En uno y otro caso, los Tribunales competentes son distintos, así, para el conocimiento de la pretensión de amparo contra las decisiones judiciales el competente sería el Juzgado Superior al de Primera Instancia que comisionó a su vez al Juzgado de Municipio para la práctica de la entrega material, por ser dicho Tribunal de Primera Instancia el que dispuso lo conducente para que se produjera el acto que en definitiva se denunció como causante de la lesión (entrega material), mientras que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la pretensión de amparo por fraude procesal imputado a los particulares sería el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue el que comisionó al Tribunal de Municipio para la práctica de la entrega material.

Por tanto, concluye esta Sala que, en el presente caso, no podían acumularse en una misma demanda la pretensión de amparo contra la supuesta extralimitación en la que incurrieron los Juzgados señalados como agraviantes, con la pretensión de amparo por el supuesto fraude procesal que habrían urdido varios particulares, ya que, el conocimiento de tales pretensiones compete, por su distinta naturaleza, a Tribunales diferentes (ex art. 78 del Código de Procedimiento Civil).

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que tal como fue alegado por la abogada M.E.Y. González en su escrito de fundamentación de la apelación, la accionante no produjo copia certificada de las decisiones judiciales que impugnó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, no obstante que el Juzgado a quo constitucional así se lo hizo saber en el auto de admisión de la demanda de amparo, lo que afianza la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y consecuente revocatoria de la decisión objeto de apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que en sentencia N° 264 del 28 de febrero de 2001, caso: Á.A.L.L., se expresó que “el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución (artículo 257), un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo. Esto significa –a tenor del fallo en cuestión- que quienes piden aplicación de normas constitucionales no necesitan ceñirse a formas estrictas, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución. Por lo tanto, lo importante para quien actúe a través de un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere”.

Como consecuencia de ello, expuso la sentencia a la cual se hace alusión que “el petitorio de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que lo conoce, ya que, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como también sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que, de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia a que se refiere la Constitución”.

En tal virtud, y reiterando en esta oportunidad la doctrina referida y asentada previamente en sentencia n° 7/2000, la Sala declaró “que, de ser el caso, ordenará el restablecimiento de la situación jurídica pretendidamente infringida en la forma que eventualmente estime cónsona con la protección de los derechos constitucionales del presunto agraviado”. [Subrayado del presente fallo].

Visto ello, la Sala pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, de lo cual se dejara constancia en el dispositivo del presente fallo, declara que la situación jurídica planteada debe ser analizada por esta Sala Constitucional ante la violación de derechos constitucionales y el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala en cuanto al debido proceso en la entrega material de bienes vendidos, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a revisar de oficio la decisión judicial contenida en el acta de entrega material levantada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido estima esta Sala oportuno referir lo establecido en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido P.F., en la cual asentó:

“En atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:

‘Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición’.

Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz V.B. Correia’).

Así pues, se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería F.A., C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia D.R. Salcedo’).

Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa Sagasta’)”.

En el caso sub examine, comprueba esta Sala que hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ejecutó la entrega material obviando por completo la oposición que planteó la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, titular de la cédula de identidad n° 15.981.188, quien alegó ser arrendataria del inmueble, causa legal ésta que debió haber tomado en cuenta para ordenar su suspensión, pudiendo los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que a dicho artículo le ha dado la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid., entre otras, s.S.C. n° 1375/2001, del 03.08, caso: E.R.D.O. y O. deL.M.S.C.), en la que se estableció:

“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio A.B., al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.

Como quiera entonces que en el caso sub examine se llevó a cabo la entrega material, no obstante la oposición fundada en causa legal y en tiempo hábil por la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, en desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y en detrimento de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la referida ciudadana, se declara nula la entrega material ejecutada el 4 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-C-2006-000733) y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de su práctica, lo que conlleva la puesta en posesión de la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, en el inmueble que fue objeto de la entrega. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR los recursos de apelación que ejercieron las abogadas M.E.Y., tercera con interés, y L.M.B., apoderada judicial de los ciudadanos S.F.L. y G.A. deF., terceros con interés.

  2. - REVOCA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo.

  3. - INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado G.L.Á., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.P., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de abril de 2006 y el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial el 4 de mayo de 2006.

  4. - No obstante, por las razones expuestas en el presente fallo, REVISA DE OFICIO la entrega material ejecutada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-C-2006-000733), la cual se declara NULA.

  5. - ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la práctica de la referida entrega material, lo que conlleva la puesta en posesión de la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, quien, de acuerdo a lo que se hizo constar en el acta que se levantó al momento de la entrega material, era la que se encontraba ocupando el bien inmueble que fue objeto de la entrega.

No se hace pronunciamiento sobre costas por cuanto la Sala considera que la acción de amparo no es temeraria.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0078

CZdeM/rm

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