Decisión nº 0846-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Extension De Presentaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 03 de noviembre de 2008

197° y 148°

RESOLUCION N° 0846-08. C02-3199-2008.

Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada J.P., defensa pública quinta, (S) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.

Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho actúa en defensa de los ciudadanos S.E.C. y A.A.F.A., a quienes se les sigue causa penal Nº C02-3199-2008, la primera de ella por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 471 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y el segundo de los nombrados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a su favor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea reconsiderada la Medida de presentación periódica de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días.

Aduce la Defensa Técnica que en fecha 22-01-2008, le fueron acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días.

Comunica, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, quienes han manifestado que por lo seguido de las presentaciones periódicas perjudican la estabilidad laboral de sus defendidos, y en virtud de ello es que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días.

Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 22 de enero de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a los ciudadanos S.E.C. y A.A.F.A., en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contenida el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Despacho cada treinta (30) días, siendo extendido el lapso por decisión N° 379 de fecha 27 de mayo de 2008, a cada cuarenta y cinco (45) días.

Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (Omissis)…

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada al libro de control de presentaciones periódicas que reposa en este Juzgado, se constató que los ciudadanos S.E.C. y A.A.F.A., si bien han llevado a cabo con regularidad el régimen de presentaciones periódicas que le fue impuesto, incluso, desde el primer momento, también es cierto, que la Defensa Técnica a pesar de haber mencionado las circunstancias que justifican la petición de la extensión del respectivo lapso, no obstante no lo ha demostrado, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener el régimen de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días establecido a los ciudadanos S.E.C. y A.A.F.A., el cual a juicio de quien decide, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo además de posible cumplimiento por parte de los encausados, y en ningún caso desnaturaliza su finalidad.

En virtud de lo expuesto, y dada la facultad conferida por el Legislador Patrio en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al examen que debe hacer el Juez sobre la necesidad del mantenimiento de la medida, estima prudente declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abogada J.C.P.P., Defensora Pública Quinta (S), y en consecuencia, DENIEGA extender el régimen de presentaciones periódicas impuesto a los encausados de autos en su oportunidad. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abogada J.C.P.P., en su condición de Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, y en consecuencia DENIEGA extender el régimen de presentaciones periódicas impuesto a los ciudadanos S.E.C. y A.A.F.A., plenamente identificado en actas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. R.B.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0846-08, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el número 2681-08.

La Secretaria (s),

Abg. R.B.C.

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