Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PC03-R-2015-000001

ASUNTO PRINCIPAL: V-2013-000576

RECURRENTE: S.C.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.690.563, actúa en representación de sus hijos los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA N° 1 (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACARIGUA: ABOGADA L.R.T., inscrita en el IPSA bajo el número 23.487.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Acarigua, publicada en fecha 08 de junio de 2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana S.C.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.690.563, asistida por la Abogada L.R.T., inscrita en el IPSA bajo el número 23.487, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acarigua, en defensa de los derechos e interés superior de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.745.139 y V-25.912.201, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Acarigua, publicada en fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual fue declarado Con Lugar el procedimiento llevado en primera instancia con motivo de Fijación de Obligación de Manutención, fijándose la cantidad de Bolívares Un Mil Quinientos Mensuales. Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (fs. 108, 109 y 110) y mediante auto que riela al folio 111 el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 06 de julio de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se le dio entrada al expediente en fecha 08 de julio de 2015 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo oral del fallo.

II

PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, ratificado en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido se centra en la disconformidad con el quantum establecido en la dispositiva de la decisión siendo que el mismo es menor a lo peticionado por la actora, quien logró demostrar en el proceso los hechos alegados en la demanda y habiendo quedado confeso el demandado por cuanto no dio contestación a la demanda ni produjo prueba que rebatiera los puntos expuestos en la misma, por consiguiente, habiéndose declarado Con Lugar la Demanda y habiéndose configurado la confesión ficta del demandado, incurre la Jueza de la recurrida en motivación contradictoria en el establecimiento del quantum demandado al no proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente desacatando el contenido de la norma estatuida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad dispuesta en el artículo 452 de la LOPNNA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 10/08/2015, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En la formalización del recurso la parte recurrente señaló que resultaba contradictorio, que si bien el Tribunal a quo declara con lugar la demanda, y para fijar la obligación de manutención tomaba en consideración el salario mínimo mensual establecido mediante Decreto Presidencial; y que se desprende de la motiva expuesta por la Jueza de la recurrida, a favor de los adolescentes, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento, vale decir, desde el año 2013, hasta la fecha en que se produjo la decisión en primera instancia el alto índice inflacionario, sentencia la Juzgadora del a quo una ‘cantidad superior a la solicitada por la demandante’; empero lejos de establecer un monto superior al demandado en el petitorio del libelo, fija una cantidad menor, a saber Un Mil Quinientos Bolívares Mensuales, representando dicho monto aproximadamente 6.6 salarios mínimos diarios y en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de bolívares tres mil, resultando evidente que la Jueza de la recurrida se aparta del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los elementos puntuales sobre los cuales funda el recurso ordinario de apelación ejercido.

Una vez establecido lo que antecede, esta juzgadora para decidir observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por antonomasia ha dejado muy bien establecido que los administradores de justicia deben en sus decisiones, como deber impretermitible, atenerse a lo alegado y probado en autos, fundando sus decisiones en los conocimientos que se deriven de la experiencia común o máximas de experiencias, teniendo como norte de sus actos la verdad, la cual procurarán dentro de los límites de su competencia, atenerse a las normas del derecho y decidir con arreglo a la equidad en todo aquello que le es facultado por la Ley, sin que puedan hacerse valer elementos de convicción no circundantes ni traídos al proceso o suplir argumentos, defensas o excepciones de hechos no alegados ni probados en el proceso. En este mismo orden jurídico se ha fundado el novísimo procedimiento estatuido para la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando al detenernos en los principios procesales que inspiran el procedimiento en esta materia especial, encontramos en el artículo 450, literal “h” sobre la Iniciativa y límites de la decisión que el juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De lo anteriormente expuesto, debe colegirse entonces que a los administradores de justicia, particularmente los de protección de niños, niñas y adolescentes, les están dadas facultades procesales las cuales se verán limitadas a lo debatido en el proceso y que su convicción emergerá de lo probado por las partes y así se haga constar a las actas procesales, fundando sus decisiones en el método de valoración de la libre convicción razonada (unión de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia), todo lo cual se verterá en el silogismo jurídico que se conoce procesalmente como Sentencia.

En tales órdenes, resulta plausible citar parte del contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 485. Sentencia.

Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. (…)

Omissis

(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

omissis.

(Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

En concordancia con el citado artículo es justo traer a colación el contenido del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

Omissis

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Omissis.” (Fin de la cita)

Como se observa, las disposiciones procesales a las cuales se sujetan el actuar jurisdiccional de los jueces y juezas de la República, encuentran asidero jurídico en las normas contenidas dentro del propio ordenamiento jurídico positivo, no existiendo, al menos en lo regulado por el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Especial que aplica para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, disonancia entre las disposiciones de una u otra norma adjetiva bajo análisis, en cuanto a las facultades procesales del Juez o Jueza para los fines y efectos de decidir así como para plasmar su decisión, caso contrario, estaremos ante la configuración de elementos disfuncionales pudiendo afectar de nulidad la sentencia proferida.

En sintonía con esto último, esta Juzgadora advierte que la Sala Constitucional en decisión Nro. 889/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, ha dejado sentado que:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

(Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

En relación a ello, la Sala de Casación Civil, ha sostenido como de suyos, reiteradamente (Vid. Sentencia Nro. 83 del 23/03/1992, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nro. RC-182 del 09/04/2008, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste), los criterios doctrinales y jurisprudenciales devenidos de la Sala Constitucional, en relación a la falta absoluta de motivos, que por sus efectos pueden asumir varias modalidades tal como quedó señalado en el extracto jurisprudencial supra.

Así las cosas, es claro observar como tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, al decir del supuesto c) infiere que la contradicción en los motivos envuelve en su fondo la inmotivación en sí misma, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, aclarando que para ello, debe la contradicción versar sobre un mismo contenido o considerando, lo que conducirá irremediablemente, al señalar de la Sala de Casación Civil, a la destrucción recíproca de los mismos, impidiendo con ello el control de la legalidad del fallo (Vid. Sala de Casación Civil fallos N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M.y. otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de M.Á.C. contra B.H.d.H., expediente Nro. 04-528, la Sala de Casación Social dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo… (omissis)

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos …

(omissis)

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Fin de la cita-Negrillas de la Sala).

Se desprende de los anteriores extractos jurisprudenciales, y que en forma armónica perfilan el criterio que asume nuestro m.T. de la República, el criterio pacífico, reiterado, diuturno y contundente sobre la necesidad de motivar coherentemente las decisiones judiciales, sin que pueda existir en ellos elementos que al ser confrontados excluyan a unos u otros aspectos de la decisión, la cual debe ser una, única, unívoca en estructura y efectos, so pena de incurrir en nulidad de la decisión.

Colige esta Superioridad tanto del criterio jurisprudencial devenido de tales sentencias de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil y muy especialmente de la Social que al ser confrontados con el contenido de la Sentencia recurrida y a tenor de los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 243, ordinal 4° el Código de Procedimiento Civil, claramente se evidencia que se encuentra configurado el vicio de motivación contradictoria, por cuanto el a quo ha entrado en contundente contradicción en los motivos de hechos y de derechos analizados sobre los cuales hace valer su decisión y la determinación final dictaminada, al haber señalado que quedaba demostrada con las pruebas los hechos alegados por la demandante, la capacidad económica del demandado, que los extremos de ley se encontraban satisfechos para fijar el monto de la Obligación de Manutención, que el demandado no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, concluyendo que el demandado goza de condiciones económicas suficientes para cubrir un monto proporcional para cubrir las necesidades de sus hijos, teniéndose judicialmente como ciertos los hechos expuestos por la demandante y que tomando en consideración en principio el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial pero que dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el momento en que se produce el fallo definitivo dictaminado por la primera instancia, aunado al alto índice inflacionario, considera procedente fijar una cantidad superior a la solicitada en la demanda y sorpresivamente el quantum fijado por la recurrida no solo no es igual ni mayor que la peticionada sino que es significativamente inferior, entrando allí en la motivación contradictoria de la que hemos estado referenciando a través de la norma y la doctrina jurisprudencial. Y así se señala.

Contradictoria decisión que por sí misma destruye los motivos del fallo que fueron coherentes con lo debatido y probado en el proceso, obligando así a quien conoce en segunda instancia a concurrir con el recurrente y delatar que en efecto la sentencia recurrida está afectada de motivación contradictoria, pero solo en lo que atiende a la fijación del quantum de la demanda, por cuanto en la decisión recurrida se aprecia que existe correspondencia en el establecimiento de los hechos y del derecho, por lo que se considera que no debe declararse la nulidad de la decisión pero si revocarse parcialmente la misma en cuanto al quantum fijado. En consecuencia, considerando los motivos de hechos y de derechos expuestos previamente en cuanto al error in iudicando del a quo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 08/06/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estatuido en el artículo 243, ordinales 4ºdel Código de Procedimiento Civil, sin que ello acarre la nulidad de la sentencia pero si su modificación que por efecto se asimila a una revocatoria parcial de la misma. Y así se decide.

Siendo ello así, es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y con ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional, con base al principio procesal del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo del derecho a un nivel de vida adecuado que asiste a los dos adolescentes que se ven directamente afectados en el presente asunto y por cuanto el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inmediata inferior, revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, vale decir bajar a las actas procesales, en específico a la decisión proferida por la primera instancia y modificar la decisión dictada, aun cuando siguiendo en identidad las motivaciones explanadas por el a quo por corresponderse las mismas a la verdad procesal que emerge del proceso llevado por ante esa instancia. Y así se determina.

Así pues, debemos precisar, que el asunto que se somete a la cognición y revisión de esta Alzada versa sobre la fijación de la obligación de manutención peticionada por la ciudadana S.C.G.D., actuando en representación de sus hijos los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley con la asistencia de la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acarigua, Abogada G.E.A., quien en lo sucesivo ejerce la defensa técnica de los adolescentes de marras, incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de mediación y sustanciación, instancia judicial que en los lapsos procesales ordenados por la Ley procedió a la admisión y trámite de la demanda. Satisfecha la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, encontrándose a derecho los sujetos procesales que componen la relación jurídico procesal del presente asunto, sin que pudiese llegarse a un advenimiento de las partes, de conformidad a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió la articulación probatoria propia de la fase de sustanciación en cuyo iter procedimental, se deja constancia que no consta en autos escrito de contestación a la demanda ni de pruebas que haya sido consignado por la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando el proceso constituido por las pruebas aportadas por la parte actora. Concluidas las actividades procesales de la Audiencia Preliminar el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio para la realización de la audiencia correspondiente, devenida en la Sentencia publicada en fecha 08/06/2015, declarándose Con Lugar la demanda, fijando por concepto de obligación de manutención la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares mensuales, estableciendo el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre así como a la cancelación del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos extraordinarios de medicina, médico y o cualquier otro concepto que así lo requieran los adolescentes, ordenando, finalmente medida de retención sobre el sueldo devengado por el demandado en la Empresa S&R, C.A, para ser depositadas en una cuenta bancaria en la entidad Banco Bicentenario identificada con el número 0175-0425-83-0071118281 que puede ser movilizada por la ciudadana S.C.G.D., en su condición de madre de los adolescentes beneficiarios.

El argumento central de la demanda consiste en la desasistencia en la obligación de manutención en la que el padre de los adolescentes ha incurrido por espacio de quince años consecutivamente, conllevando implícito en ello un abandono económico y afectivo del deber del padre sobre los derechos que asiste a los hijos, procediendo a peticionar para sus dos hijos, la cantidad integral por concepto de obligación de manutención de Dos Mil Bolívares Mensuales, a razón de un mil bolívares quincenal, a cubrir el 50 % de los gastos de medicina y consultas medicas, vestuario, calzado, útiles escolares, uniformes y recreación y el doble en los meses de septiembre y diciembre, solicitando que le sea descontado del ente empleador las cantidades demandadas.

Tal como quedó demostrado en actas procesales, el demandado no dio contestación a la demandada ni aportó al proceso pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la actora e incluso al no lograrse un acuerdo entre las partes en la oportunidad de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, conduce al proceso al establecimiento y análisis del mismo sobre la base de las pruebas aportadas por la actora y las solicitadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, tales como el informe técnico parcial para la determinación de la capacidad económica del demandado. En tal sentido, coincide esta Juzgadora con el análisis de los medios probatorios realizado por el a quo y la valoración devenida de las mismas, por lo cual su apreciación y valoración se dan por reproducidas en la presente decisión.

Con vista al contenido de los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 369 eiusdem, ha quedado claro para esta Alzada, tal como ha sido explanado en la valoración probatoria dada en el texto decisorio de la recurrida, que los elementos para la determinación y fijación de la Obligación de Manutención han sido desgranados uno a uno y comprobada su procedencia no dejando lugar a dudas que la demanda debe ser declarada Con Lugar y, en atención al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y perfilado en el artículo 75 constitucional, tomando en consideración la opinión vertida en el presente asunto por los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quienes vieron garantizados su derecho humano a opinar y ser oído durante todo el procedimiento llevado por ante la primera instancia a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por ante esta instancia conforme a lo estatuido en el artículo 488-B eiusdem, y por cuanto constituye un deber del Juez o Jueza ponderar esa opinión, que aunque no vinculante pero si de importancia ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con aquellos o aquellas, habiendo sopesado la comprobación de los hechos a través de los medios probatorios aportados al proceso, la conducta procesal del accionado, el tiempo transcurrido durante el decurso procesal de la demanda, las necesidades materiales de los adolescentes, la capacidad económica del demandado, el índice inflacionario, el salario mínimo vigente para el momento de la presente decisión, establecido por Decreto Presidencial y con la más alta motivación de acercar la justicia a los adolescentes de marras en la protección de su derecho, a la vida, a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, consagrados en los artículos 43, 76, 82, 83, 102 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 30, 41, 42, 53, 54 y 63 de nuestra Ley Especial, esta Juzgadora considera conducente establecer una cantidad superior a la peticionada en el libelo de la demanda y por consecuencia, fija por concepto de obligación de manutención una cantidad aproximada a 10.10 salarios mínimos diarios a razón de bolívares 247,38 sobre la base del salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para el presente año, equivalentes a Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 2.500,00). Se establece, asimismo, para los meses de agosto y diciembre de cada año una cantidad adicional igual al monto mensual fijado, para alcanzar un monto de Cinco Mil Bolívares en los señalados meses de agosto y diciembre, todo ello a los fines de cubrir los gastos ocasionados por el reinicio de la actividad escolar y los gastos propios de la época navideña. Se ordena al demandado a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otro concepto extraordinario que requieran sus hijos para su desarrollo integral.

En observancia al Segundo lineamiento contenido en los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, que trata sobre el cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención y que claramente expresa lo siguiente: "Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración", esta jurisdicente establece que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención sus dobles y lo que se derive del cincuenta por ciento (50 %) por gastos extraordinarios, previa demostración por la actora de haber incurrido en ellos, deberán ser entregadas por el demandado ciudadano M.A.S. directamente a la madre de los adolescentes, ciudadana S.C.G.D..

En caso en que el obligado no de cumplimiento voluntario a las cantidades y términos fijados en la presente decisión, se decretará la ejecución forzosa de la sentencia ordenándose la retención de las cantidades fijadas del salario que percibe el demandado ciudadano M.A.S., debiendo el ente empleador depositar las cantidades retenidas, durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por mensualidades anticipadas, en una cuenta bancaria en la entidad Banco Bicentenario identificada con el número 0175-0425-83-0071118281 que puede ser movilizada por la ciudadana S.C.G.D., en su condición de madre de los adolescentes beneficiarios. Y así se decide.

En consecuencia, desde la perspectiva de los alegatos realizados por la recurrente y de la revisión realizada a las actas procesales, debe declararse Con Lugar el recurso de apelación, revocarse parcialmente la decisión recurrida, fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad aproximada de 10.10 salarios mínimos diarios equivalentes a dos mil quinientos bolívares mensuales y sus respectivos dobles en los meses de agosto y diciembre además del 50 % de gastos extraordinarios compartidos bajo el cumplimiento voluntario del obligado y no condenar en costas del recurso a la demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencedora, con base a las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, todo lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 08 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y así se Decide.

Segundo

REVOCADA PARCIALMENTE, la Sentencia publicada en fecha 08 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y así se Decide.

Tercero

SE FIJA la cantidad aproximada de 10.10 salarios mínimos diarios a razón de bolívares 247,38 equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cantidad que deberá ser entregada por el demandado ciudadano M.A.S. directamente a la ciudadana S.C.G.D.. Asimismo, se establece para los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional igual al monto mensual fijado, es decir Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a los fines de cubrir gastos escolares y propios de la época navideña. Finalmente, se ordena al demandado a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) por gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otro concepto extraordinario que requieran sus hijos para su desarrollo integral.

En caso que el obligado no de cumplimiento voluntario al monto fijado en la presente decisión, se decretará la ejecución forzosa de la sentencia ordenándose la retención de las cantidades fijadas del salario que percibe el demandado ciudadano M.A.S., debiendo ser depositadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria número 0175-0425-83-0071118281 del Banco Bicentenario. Y así se decide.

Cuarto

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencedora. Y así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y así se Establece.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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