Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoSolicitud De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Noviembre de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Actuó la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana S.J.C., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.054.477, con residencia en sector La M.S., calle Libertador, casa No.69, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.374.977.

DEFENSOR JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, DRA. N.V..

ASUNTO: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE GUARDA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana S.C., el 28.03.03, alegando que “…el padre de la niña se la llevó del colegio desde Carnaval y no se la quiere devolver…ordenó librar citación al ciudadano J.A.O.C.…el padre expresó…Una vez que ella sea orientada y me sienta plenamente seguro de que estos errores no se van a volver a cometer no tengo ningún problema en que la niña este con ella…debiendo reintegrar a la madre todos los gastos que pudiese generar…”(F.1), ofreciendo con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y actas levantadas ante ese despacho fiscal (F.1 al 6).

Admitida la solicitud el 09.04.03 (F.7), en fecha 27.11.04, se ordenó solicitar el a.d.C.d.A. del estado Miranda, a fin de que un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiera judicialmente al accionado, aceptando el cargo el abogado H.P., el 14.12.04, por lo que el 17.10.05, se consignó el recibo de citación y el 24.10.05, se dejó constancia que no compareció a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 01.11.05 y se fijó la oportunidad de conclusiones el 03.11.05, dejándose constancia que no comparecieron a rendirlas el 09.11.05 (F.40, 41, 43, 44, 47, 48, 49).

II

Ahora bien, la parte actora probó el vinculo filial entre la niña SEELT JARIBY CHACON CORDERO y los ciudadanos S.J.C. y J.A.O.C., con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público, siendo idónea para probar que los citados ciudadanos son los padres de la mencionada niña, así como idónea para probar la condición de niña de SEELT, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, la acción incoada se refiere a una institución familiar como lo es la guarda, reconociendo el Constituyente venezolano de 1999 la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

El Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la guarda, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos; es así como el legislador también ha previsto el supuesto en que, estando ambos padres separados, aquel que ejerza la custodia sobre los hijos sea privado de ésta por la conducta imputable al otro progenitor, cuando en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispuso:

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

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Y esto es así por que ni siquiera los padres están facultados, por el solo hecho de serlo, para hacerse justicia por propia mano, cuando estimen que el padre o la madre que ejerza la custodia y, consecuentemente, la vigilancia y orientación moral y educativa de manera directa sobre el hijo, no lo realice adecuadamente, pues en tal supuesto el padre disconforme con el ejercicio de aquella tiene la posibilidad de acudir al Tribunal competente, conforme lo reconoce el artículo 359 ejusdem, pero en modo alguno debe permitirse que, frente a esa disconformidad, el padre que no ejerza la custodia, actúe de manera arbitraria, reteniendo al hijo y, con ello, privando al otro progenitor de la custodia que le ha sido atribuida, sea de pleno derecho, sea por acuerdo entre los mismos, sea por decisión judicial; en tales supuestos ha previsto el legislador especial la acción por Restitución de Guarda, para lograr la restitución en el ejercicio de la custodia a la madre o al padre que haya sido privado de ella de manera arbitraria. De esta manera, surgen los padres, aún viviendo separados, como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.

En el presente caso, se alegó en el libelo que “…el padre de la niña se la llevó del colegio desde Carnaval y no se la quiere devolver…ordenó librar citación al ciudadano J.A.O.C.…el padre expresó…Una vez que ella sea orientada y me sienta plenamente seguro de que estos errores no se van a volver a cometer no tengo ningún problema en que la niña este con ella…debiendo reintegrar a la madre todos los gastos que pudiese generar…”. Por su parte, la parte accionada no dio contestación a la solicitud en la oportunidad fijada para ello.

En este orden de ideas, delimitado como fue el objeto del asunto y las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”.

Ahora bien, cuando los padres residen separados el legislador previó una atribución de pleno derecho de la custodia a cargo de la madre y cuando los hijos cuenten con 07 años o menos, lo que en modo alguno significa que, al cumplir mayor edad a la antes citada, el ejercicio de la custodia pase al otro progenitor de pleno derecho, pues, en ambos supuestos, la madre podrá ser privada judicialmente de la misma cuando razones de seguridad y salud impongan la necesidad de atribuirla al otro padre o, de no estar éste posibilitado para ejercerla, a un tercero; igualmente, el juez que conoce de la acción por restitución de guarda, además de analizar cuál de los padres ejercía la custodia sobre los hijos o la existencia de una decisión judicial que hubiere acordado modificar la titularidad de tal ejercicio, debe analizar si existieron razones extremas que llevaron al padre a actuar de esa manera, en resguardo de los derechos del hijo, aún cuando no existiese tal decisión judicial.

Frente a tales consideraciones la juzgadora es del criterio, que no quedó probado a los autos la existencia de una decisión judicial previa modificativa de la titularidad en el ejercicio de la custodia atribuida de pleno derecho a la madre, en virtud de que SEELT JARIBY, cuenta con doce años de edad y la madre estaba en ejercicio de la custodia; igualmente, a los autos no surgió ningún elemento que probara la existencia de razones extremas que hubieren obligado al padre a retener a su hija, a objeto de salvaguardarla en la vigencia de sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros.

Más aún, con las actas promovidas por la Representación Fiscal al folio 4 y 5, queda probado que, una vez el Despacho Fiscal agotó las actuaciones para lograr un acuerdo entre los progenitores de aquella, debió remitir las actuaciones a este Despacho Judicial, en virtud de que el ciudadano J.A.O.C., se negó a entregar la niña a la madre, actas que se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso, útiles para acreditar la gestión hecha por el Ministerio Público para concertar la voluntad de aquellos, sin éxito, en virtud de la negativa del propio progenitor.

En fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que el actor nada probó a fin de concluir que, la permanencia de la hoy adolescente con el padre accionado obedeció a una decisión judicial, menos aún acreditó la existencia de razones extremas que justificaran el mantenimiento de aquella bajo su custodia para preservar la integridad de sus derechos, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 390 ibídem, DECLARAR CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana SANDRA

J.C., en contra del ciudadano J.A.O.C., quien deberá entregar inmediatamente la adolescente a su madre, por ser ésta quien ejerce su custodia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por consiguiente, el padre condenado a la restitución deberá devolver a la madre, todas las cantidades o gastos en los que ha incurrido aquella, como consecuencia de la retención de su hija por el progenitor, en virtud de que la accionante no dio causa a ella.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 390 ibídem, DECLARA CON LUGAR la acción de Restitución de Guarda sobre la adolescente SEELT JARIBY OCHOA CORDERO, incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana S.J.C., titular de la cédula de identidad No.12.054.477, en contra del ciudadano J.A.O.C., titular de la cédula de identidad No.6.374.977, quien deberá entregar la adolescente a su madre de manera inmediata.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; extiéndasele a las partes copias certificadas del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 15 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. B.G.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. B.G.

Exp.8359-03

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