Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SOLICITANTE: S.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin número de Cédula de Identidad, que conste en autos.

ABOGADAS ASISTENTES: MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.236.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana S.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin número de Cédula de Identidad, debidamente asistida por la abogada MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.236, por distribución que del libelo hiciera ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, tal como consta del folio del vto del folio uno (1).

En fecha 21 de mayo de 2008, compareció la solicitante ciudadana S.C.I., antes identificada, asistida por la abogada MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.236, y consignó recaudos que consideró fundamentales a su solicitud.

En fecha 20 de junio de 2008, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos L.M.I., madre de la solicitante, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.115.741, y J.C.R. y J.A.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-17.160.372 y V-15.623.180, respectivamente, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado y expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la presente solicitud. Asimismo estableció que el procedimiento quedaba abierto a pruebas por un lapso de diez días de despacho, y vencido dicho lapso el tribunal pasaría a dictar sentencia, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.- En esta misma fecha, se libró edicto a los fines de su publicación en la prensa y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Julio de 2008, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna las resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo las misma positivas.

En fecha 25 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ASIU HAITI AGOTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso que no tiene ningún tipo de objeción en la presente solicitud.

En fecha 17 de Octubre de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana S.C.I., debidamente asistido por la abogada MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.236, mediante la cual retiro el e.l. por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008.

En fecha 20 de Marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana S.C.I., debidamente asistido por la abogada MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.236, mediante el cual consigno el edicto publicado en el diario “El Universal”.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual este Juzgado ordeno que se tomara la declaración de los testigos de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión, todo ello a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente solicitud.

En fecha 13 de Octubre de 2010, este Despacho dicto auto mediante el cual fija la oportunidad para la evacuación de los testigos, a fin de que expongan lo que crean conducente en la presente solicitud.

En fecha 01 de diciembre de 2010, comparecieron voluntariamente ante este tribunal los ciudadanos

II

MOTIVACION

Cumplidas como han sido todos los tramites relativos al presente procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, este Tribunal observa:

Se desprende del escrito de solicitud, que la ciudadana S.I. solicita la inserción de su partida de nacimiento, alegando que nació en el HOSPITAL GENERAL J.G.H., parroquia San Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 1983, siendo su madre la ciudadana L.M.I., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V.- 6.115.714, y no fue presentada en la oportunidad respectiva ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, de las probanzas aportadas a los autos se observa que la solicitante consignó:

1) Tarjeta de nacimiento, emitida por el HOSPITAL GENERAL J.G.H., parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende declaración del Jefe de Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de ese hospital, señalando que una ciudadana de nombre S.C. nació en la maternidad de ese hospital, el día 28 de aqosto de 1983, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), siendo el nombre de su madre L.M.I..

2) Constancia de no presentación emanada de el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Caracas, de la cual se observa declaración del Jefe Civil de la Parroquia Sucre, en la cual hace constar que en dicha oficina de registro no aparece registrada el acta de nacimiento de la ciudadana S.C.I..

3) Constancia expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital, en la cual señala que en los tomos duplicados del año 1983, no aparee el acta de nacimiento de la ciudadana S.C.I..

4) Peritaje Nº 709 y 709-A, de fecha 14 de Diciembre del 2007, emanado de la detective J.B.C., Técnico Lofoscopista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), designada para practicar la comparación dactiloscópica. En el primero de los peritajes mencionados referido a la comparación entre las impresiones dactilares tomadas en una tarjeta de reseña a la ciudadana L.M.I. y las que aparecen en la historia clínica Nº 18-38-10, se desprende que la misma coincide con la historia clinica señalada de fecha 28-08-1983 a nombre de M.L.I.. La segunda, referida a comparación pelmatoscópica entre el podograma tomado a la ciudadana S.C. con los que aparecen en la historia clínica Nº 18-38-10, de fecha 28-08-1983, no se pudo realizar la comparación debido a que el podograma presente en la historia clínica en cuestión, no presenta la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes, que permitan determinar identidad.

5) En la oportunidad probatoria la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.I., madre de la solicitante, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.115.741, J.C.R. y J.A.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-17.160.372 y V-15.623.180, respectivamente, quienes fueron presentados por la solicitante a los efectos de rendir su declaración. En tal sentido la ciudadana L.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.115.741, al momento de ser interrogada y debidamente juramentada manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaraciones,y al formularle las pregunta declaró ser la madre de S.I., la cual alegó nació el 28 de agosto de 1983, en Caracas y que no fue presentada porque se presentaron problemas, su papa se quiso hacer cargo de ella, no la vio, se la trajo de nuevo y le trajo un constancia falsificada y resulta que la niña no estaba presentada, tuvo que hacer diligencia para sacarle de nuevos papeles. Señalò que la ciudadana S.I., habita parte bajo, n.J.C.. Que estudio hasta 6to grado y también ha trabajado y tiene dos niñas.

Por su parte J.A.P.P., supra identificado, declaró ser vecino de S.I. y conocerla desde tiene 8 años., que su madre es L.M.I. y nombre del papa no lo recuerda, que nació el 28 de agosto de 1983, manifestó no conocer los motivos por los cuales no fue presentada y que habitaba en Catia, barrio horizonte, la veguita.

El tercer testigo fue identificada como J.C.R., supra identificada, declaró ser amigos, vecinos de S.I., que su madre es L.M.I. y nombre del papa no lo recuerda, que nació el 28 de agosto de 1983, manifestó no conocer los motivos por los cuales no fue presentada y que habitaba en calle principal de vista hermosa, nuevo horizonte, Catia.

Ahora bien, analizadas todas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 462 del Código Civil y el artículo 39 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la solicitante consignó a los autos pruebas suficientes para demostrar sus dichos y que no hubo oposición al presente procedimiento de Inserción de Partida; este Juzgado considera que de los elementos probatorios aportados emerge que la ciudadana S.C.I. suficientemente identificada, de sexo femenino, nació en HOSPITAL GENERAL J.G.H., parroquia San Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día en fecha 28 de Agosto de 1983, a las 12:45 p.m, siendo su madre la ciudadana L.M.I., como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana S.C.I., en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad de la parroquia San Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital a cuyos fines se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.

S.M..

En esta misma fecha se publico y registro la sentencia siendo las __________.-

LA SECRETARIA.

S.M..

ASUNTO: AH1C-F-2008-000108

BDSJ/SM/EG-02

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