Decisión nº 146 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 6.653-08.-

DEMANDANTE: S.E.C.R.

DEMANDADO: J.F.M.V.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha nueve (09) de Diciembre del 2.008, la ciudadana S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.738, domiciliada en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 02, Calle 13, Casa N° 11 de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano J.F.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.722, domiciliado en la Urbanización Bello Mar, Los Boquetitos N° 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano J.F.M.V., por Incumplimiento de Obligación de Manutención

.-

La solicitud se admitió en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficio y boletas.-

Corre inserta a los autos, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescente, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual no fue cumplida y la misma se agrego a los autos.-

En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2.009, compareció la demandante asistida por el Defensor Público y solicito a este Tribunal la citación por Cartel de la parte demandada de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.009, compareció la demandante asistida por el Defensor Público y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha quince (15) de Octubre del 2.009, se nombro Defensor Judicial de la demandada a la abogada Elvira goitia, quien se dio por notificada según boleta de Notificación inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes no se pudo realizar la mediación; el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo huso de tal derecho.-

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

No habiendo oposición a todo lo alegado por la parte actora se valora en toda su extensión lo dichos en el libelo de la demanda.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El articulo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Se condena al demandado a pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600.00).-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, S.C.R., contra el ciudadano J.F.M.V., plenamente identificados, a favor de los niños .-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de A.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

Exp. Nº 6.653-09.-

JMG/drm/fg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR