Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligacion De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: S.E.U. DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.112.729, domiciliada en Rubio vía el Chicaro, residencia Militar casa N° 8, Municipio Junín del estado Táchira.

Demandado: G.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.804, militar activo con el rango de Sargento Técnico de Primera del Ejército Venezolano, domiciliado en R.M.J. delE.T..

Apoderados de la parte demandada: Abogados J.A. GAMBOA OVALLES Y M.X. FONSECA GUTIÉRREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7.213 y 31.104.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana S.E.U. de Sánchez, solicitó ante el Tribunal A-quo, se fije obligación de manutención a favor de sus menores hijos XXXX, en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00) mensuales y como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre la suma de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,00), junto a la solicitud consignó copias fotostáticas de la cédula de identidad de la accionante, partidas de nacimiento de sus menores hijos, en las cuales se evidencia la filiación con el ciudadano G.J.S.R.. (fs. 2 - 6).

En fecha 18 de septiembre de 2008, el A-quo admite la demanda por concepto de obligación de manutención y ordenó librar boleta de citación a nombre del demandado en autos, notificación a la Fiscal Décimo Cuarta, y oficio al Ministerio del poder Popular para la Defensa, Comandancia general del Ejército, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, al igual que la autorización para la apertura de la cuenta bancaria para los respectivos depósitos de obligación de manutención. (fs. 7 – 11).

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado A-quo dejó constancia que comparecieron ante dicho tribunal de manera voluntaria los ciudadanos S.E.U. DE SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.112.729 y G.J.S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.804 respectivamente, en beneficio y bienestar de los niños XXXX; que concedido el derecho de palabra a G.J.S.R., este expuso: “ Que en cuanto a lo expuesto y solicitado por la ciudadana S.E.U. de Sánchez, no puedo otorgar el monto solicitado ni puedo hacer un ofrecimiento en cuanto a la misma”. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana S.E.U. DE SÁNCHEZ, ésta expuso: “Que solicita que el Tribunal tome una decisión al respecto para beneficio de nuestros hijos”. En virtud de que no hubo acuerdo entre las partes el A-quo acordó aperturar la causa a pruebas. (F. 14).

En fecha 22 de septiembre de 2008, el obligado de autos consigno escrito de contestación a la demanda. (f. 15).

En fecha 30 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de pruebas con sus correspondientes documentos, así como también, poder notariado otorgado a los abogados, J.A. GAMBOA OVALLES Y M.X. FONSECA GUTIÉRREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.213 y 31.104 respectivamente, pruebas éstas que fueron admitidas por el A-quo, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008. (fs. 16 – 31).

En fecha 2 de octubre la ciudadana S.E.U. DE SÁNCHEZ asistida por el abogado J.E.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.240, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 32 al 48); pruebas que fueron admitidas por el A-quo, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008. (f. 48).

En fecha 9 de octubre de 2008, el A-quo, dicto decisión donde declaró CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la ciudadana: S.E.U. de SÁNCHEZ, en contra del ciudadano G.J.S.R., en beneficio de los niños XXXX. Fijando como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre cada una por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) aportes éstos, fuera de la obligación mensual fijada. Igualmente cada uno de los beneficiarios deberán desfrutar de los bonos correspondientes a las diez (10) unidades tributarias en el período escolar y las tres (3) unidades tributarias en la época navideña, beneficios éstos que deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: G.J.S.R., quien es Sargento Técnico de primera del Ejercito y deberán ser igualmente depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes. (fs. 50 al 55).

En fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial del obligado apeló de la decisión dictada (f.56), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada, previa distribución, el 31 de octubre de 2008.(fs. 58 y 62).

El Tribunal para decidir observa:

Valoración de las pruebas:

A fin de dilucidar la controversia planteada objeto de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, de seguida esta sentenciadora procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 20 al 28, corren insertos copias certificadas de recibos varios, listas de útiles escolares, facturas emitidas por “PAPELERÍA LA VICTORIA”, “PAPELERÍA LOS NEVADOS J.M, C.A.” y recibo de depósito bancario emitido por Banfoandes. Esta Juzgadora les otorga valor al no haber sido impugnadas por la contraparte y de ellas se desprende que, parte de los útiles escolares y el costo de la inscripción del transporte de los niños, son cubiertos por el ciudadano G.J.S.R..

A los folios 29 y 30, corre inserta copia certificada de constancia de trabajo y copia de planilla de liquidación de haberes del mes de septiembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Nacional Bolivariano; este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, y se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido emitido por la autoridad competente, y sirve para demostrar que el obligado devengó para el mes de septiembre de 2008, la suma de dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 2.159,56), de igual forma, se demuestra que en la planilla de liquidación de haberes del obligado, específicamente en el mes de septiembre de 2008, se dedujo del sueldo la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs.F. 441,00) por concepto de otra obligación de Manutención que tiene, en relación a dos hijos distintos a los hoy solicitantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 34 al 36, corren insertas copias certificadas de las constancias de estudios sus menores hijos, emanadas de la Unidad Educativa Estadal “Estado Mérida” y del Colegio Católico “Nuestra Señora del Rosario”; este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, y se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizados por la autoridad competente, y sirve para demostrar que sus hijos menores, cursan estudios en dichas instituciones.

A los folios 37 al 44, corren insertas copias certificadas de controles de pago expedidas por la Unidad Educativa Colegio Católico “Nuestra Señora del Rosario” y transporte escolar “TRANS – ESCOLAR – RUBIO”; esta Juzgadora les otorga valor al no haber sido impugnadas por la contraparte y de ellas se desprende que la ciudadana S.E.U. DE SÁNCHEZ cancela el trasporte y colegio de los niños XXXX

A los folios 45 al 48, rielan planillas de liquidación de haberes correspondientes a los meses de marzo, julio, agosto y septiembre de 2008, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Nacional Bolivariano, donde consta el ingreso del obligado; esta Juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, y se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido emitidos por un funcionario público competente para dar fe de tal hecho, y sirven para demostrar la capacidad económica del obligado.

Consideraciones para decidir:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión dictada, por el Tribunal del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró ”CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la ciudadana: S.E.U. de SÁNCHEZ, actuando en beneficio de los hermanos: XXXX, por parte del Ciudadano G.J.S.R..

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

De las actas procesales se observa que consta en autos el ingreso mensual del obligado, lo que permite dilucidar la capacidad económica del mismo, el cual tiene un ingreso mensual de dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 2.159,56), percibiendo además mensualmente, quinientos sesenta y cuatro mil bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 564,48) por concepto de Bono Alimentario; de igual forma, se demuestra que en la planilla de liquidación de haberes del obligado, específicamente en el mes de septiembre de 2008, le deducen del sueldo, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs.F. 441,00) por concepto de obligación de Manutención, en relación a dos hijos que posee el obligado, distintos a los hoy solicitantes.

Así las cosas, debemos entender que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes dentro de sus posibilidades y medios económicos deben contribuir en partes iguales a la manutención de sus hijos, y considerando, el resguardo e interés superior de sus hijos XXXX, debido a su crecimiento y por cuanto, la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del espacio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, educación, salud, recreación u otros, esta Juzgadora debe tomar en cuenta la protección integral de menores intervinientes para dictar su decisión.

De igual forma, es evidente, según consta en autos que el ciudadano G.J.S.R. sostiene otra obligación de manutención, por lo que en justicia deberá ser considerada, para hacerla concurrir al momento de que este Superior Tribunal realice el cálculo para fijar la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes

Así las cosas, es imperativo legal determinar la existencia de todas las cargas familiares del obligado para el momento de la fijación de la obligación de manutención, y el juez tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, respecto al número de solicitantes, y debe establecer la mejor proporción para cada uno, y de tal manera que el obligado pueda cumplir con el monto fijado por el Tribunal. Y siendo un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos ; así como el Estado de proteger los deberes, derechos y garantías de los adolescentes, esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño que debe garantizar tanto a los solicitantes XXXX como a los otros dos hijos del obligado de autos, considera prudente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos ; razón por la cual en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y el Interés Superior del Niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. Tal como se hará de manera expresa, efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado G.J.S.R., ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6279.

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