Decisión nº 938-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001665

SOLICITANTES: S.E.V.P. y SEOUD EL CHAAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.704.304 y V-22.328.829 respectivamente.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-‘

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, los ciudadanos: S.E.V.P. y SEOUD EL CHAAER, planamente identificados en autos, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (3) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria; ahora bien, en la oportunidad fijada para oír a los beneficiarios de autos se dejo constancia que no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.

En fecha cuatro (4) de Abril de 2014, fue consignada Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: SHYARA ESPARRAGOZA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: S.E.V.P. y SEOUD EL CHAAER, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: S.E.V.P. y SEOUD EL CHAAER, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de julio de 1.996, quedando anotada bajo el Nº 300, folio 450 fte del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.996.

EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

• Primero: En relación a la P.P. de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.

• Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre.

• Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y podrá vera sus hijos cuando lo desee siempre de mutuo acuerdo con la madre y previo aviso, respetando las horas de descanso y escolares. En relación a los periodos vacacionales de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre las compartirán alternamente con cada padre tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.

• Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,OO Bs.) MENSUALES los primeros cinco (5) días de cada mes o despostados en la cuenta bancaria de la madre. Dicho monto será aumentado anualmente de mutuo acuerdo entre las partes.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014)

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 938-2014 y se publicó siendo las 01:59 p.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-J-2014-001665

LLA/Carolina R.-‘

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR