Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Junio del año 2.015

205º y 156º

Exp. Nro. JMSS1-6931-15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con Cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos S.E.H.C. y J.C.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.316.434 y 24.540.427, debidamente asistidos por el profesional del Derecho E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.992, en fecha 25-06-2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su p.p., de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 04 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley de Marras, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos S.E.H.C. y J.C.A.Q., la cual fue contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure, con sede en Guasimal, el día 28 de Septiembre del 2.012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Veinticuatro (24), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO

La C.d.N.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana S.E.H.C..

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.

TERCERO

La Obligación de Manutención el padre ciudadano J.C.A.Q., se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), mensuales, más un Aporte Extra, por concepto de Bono Decembrino para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo). En relación a los gastos Médicos y Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada padre.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo tendrá de manera amplia y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los hermanos, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abog. D.M.L.S.,

Abg. N.S.R.

En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

DM/NSR/nicxon.

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